REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS, 24 DE FEBRERO DE 2014
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-005689
ASUNTO : JP01-R-2012-000088
DECISIÓN Nº: CINCUENTA (50)
ACUSADO: PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ
DEFENSA: AbG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESSA
FISCAL: DÉCIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
VÍCTIMA: PATRICIA RODRIGUEZ y DANIEL SILVA, REPRESENTANTES DE LOS NIÑOS (D.A.S. y D.A.S.) IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL
MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Privado Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando como representante de lo ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la decisión dictada en de fecha 11 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal efectuada por la defensa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (D.A.S. y D.A.S.) identidad omitida por mandato legal, y acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2012, se le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Uzcategui Esaa.
En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto Saneador; ordenándose la corrección del Computo de conformidad con el 448 del COPP.
En fecha 13 de julio de 2012, se le dio Reingreso al presente Recurso de Apelación.
En Fecha 16 de agosto de 2012, se dictó Auto Saneador; ordenándose nuevamente la corrección del Computo de conformidad con el 448 del COPP.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Abg. Daysy Caro Cedeño presenta Inhibición.
En fecha 13 de mayo de 2013, se Admite y se declara Con Lugar la Inhibición planteada por la Abg. Daysy Caro Cedeño.
En fecha 6 de Junio de 2013, en virtud de la inhibición presentada por la Abg. Daysy Caro Cedeño, se convocó al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 7 de agosto de 2013, es remitido el presente recurso al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, San Juan de los Morros.
En fecha 12 de septiembre de 2013, se le da Reingreso a las actuaciones del presente recurso de apelación.
En fecha 3 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 3 de enero de 2014, Se Admite a tramite el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Uzcategui Esaa.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto para decidir observa:
II
DE LA DECISIÒN OBJETO DE APELACIÒN
Del folio 24 al folio 28 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 18-04-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, por cuanto se observa que las diligencias de investigación solicitadas por esta fueron acordadas por el Ministerio Público en fecha 27-10-11, de lo cual hay constancia en el presente asunto (folios 87 y 88, pza. 01). En consecuencia se admite en su totalidad la acusación formulada por la Fiscalía 12º del Ministerio Publico en contra el acusado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, nacido el 02-06-1983, de 29 años, soltero, profesión u oficio obrero, Residenciado en el Sector Brisas del Valle, la Av. Principal, Sector 2, Casa de Color Verde, sin número, de esta ciudad, Telf. 0416-1042570 y titular de la Cédula de Identidad N 15.712.917, hijo Morelia de Rodríguez (v) y José Rodríguez (f), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida); así como todos los Medios Probatorios ofrecidos para sustentarla por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios. Se admiten los medios de prueba (testimoniales) ofrecidos por la defensa en audiencia de acuerdo al artículo 328 de la norma adjetiva penal, al haberse acreditado su necesidad y pertinencia además de haber sido presentadas como diligencias de investigación en tiempo útil ante el Ministerio Público, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 326 y 330 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige el Tribunal al acusado de autos quien no hizo uso de formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestó: “deseo ir a juicio” . Al no prosperar en la sala medida alternativa, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo previsto en el artículo 331 ejusdem y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio Competente en un lapso de cinco (5) días hábiles, instruyéndose al Secretario a los fines que remita el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio Competente en su oportunidad legal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena la reclusión del imputado en la sede la Policía Municipal de esta ciudad, a solicitud de la defensa…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÒN
Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 18 de Abril de 2012, el abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, con el carácter de defensor privado, en representación del acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Omissis…”
“… Es el caso que mi defendido fue aprehendido en fecha 14 del mes de septiembre del año 2011, en virtud de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N- 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo presentado al Tribunal en fecha 15 del mes de septiembre del año 2011. Ahora bien riela a la presente causa solicitud de prorroga Fiscal solicitada por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, de la norma adjetiva Penal, en este sentido el tribunal acuerda la prorroga fiscal, y como consecuencia debe presentar al Ministerio Público, acto conclusivo el día 30 del mes de Octubre del año 2011.
Se le tomara declaración testimonial a los ciudadanos; INGRID JOSEFINA RANGEL DÍAZ, NANCY MILAGROS RAMIREZ DE VASQUEZ, MARY YELITZA MANZANO, PATRICIA AUXILIADORA RODRIGUEZ RAMIREZ, MORELIA YUDITH RAMIREZ RUIZ, LUIS JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificados en el escrito de solicitud a la representación Fiscal y que riela a la presente causa, cosa que lo ordeno el Ministerio Público no fue realizado por el órgano auxiliar, por lo tanto no riela la presente causa.
Siendo el caso que estos testigos son necesarios que declaren en la presente causa se le solicito a la recurrida en la Audiencia Preliminar la Nulidad Absoluta de la Acusación de conformidad con el artículo 190 de la Normar Adjetiva Penal…
En este orden de ideas la recurrida decide, declarar sin lugar la solicitud fundamentadose en que riela a la presente causa en los folio 87, 88, 89, orden del Ministerio Público de fecha 27 del mes de Octubre del año 2011, según el expediente Nº. 12F12-1C-426-11, numero de investigación Nº. I-838.752, donde ordena al C.I.C.P.C, tomar declaración testimonial a los testigos ofrecidos por la defensa.
En este sentido esta decisión trae como consecuencia un gravamen irreparable a mi defendido porque se le violaron derechos Constitucionales, como son el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, en virtud que si bien es cierto que el Ministerio Público ordeno al C.I.C.P.C, se les tomara declaración testimonial a los testigos, también es cierto que es responsabilidad, del Ministerio Público, monitorear, estar pendiente que sus ordenes se cumplan es decir que la representación fiscal a debido ordenar a sus órganos auxiliares la tomas de las declaraciones, llamar a sus funcionarios y pedirle cuentas del porque no realizan lo ordenado por el Ministerio Público, aunado a que la solicitud realizada al C.I.C.P.C, señalaba, que debían realizarse a la brevedad posible, y mandar las resultas inmediatamente al despacho fiscal, no basta con ordenarlas debe preocuparse que se cumpla, se pregunta la defensa quien violo el derecho a la defensa de mi defendido, los funcionarios del C.I.C.P.C, que no cumplieron la orden del Ministerio Público o el Ministerio Público que no se preocupo que no estuvo pendiente que sus ordenes se cumplan, con esta actuación el Ministerio Público, no da la protección de vida al procesado, incluso este acto de omisión podría estar tipificado en la Ley como delito.
En virtud de lo antes expuesto y evidenciado como ha sido que la recurrida vulnera el derecho a la Defensa de mi defendido causándole con esta acción un gravamen irreparable solicitamos muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido declarado con lugar y como consecuencia ordene que otro tribunal de la misma instancia realice la Audiencia Preliminar en la presente causa respetando los derechos fundamentales de mi defendido.
De la misma manera rogamos a esta honorable Corte de Apelaciones tome en consideración para decidir el presente recurso la sentencia emitida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número de Expediente 03-2882, de fecha 25 del mes de Julio del año 2005, ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual señala entre señala; cuando se solicite la aplicación del artículo 305 de la norma Adjetiva Penal y el Ministerio Público no se pronuncie sobre lo solicitado nos encontramos en presencia de Violación Fragante del derecho a la Defensa y en razón de ello se debe declarar la Nulidad Absoluta de lo actuado la cual consigno para surta los efectos jurídicos pertinentes en copia simple…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Pasa a conocer esta Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico los fundamentos del Recurso de Apelación presentado por el Abogado. JOSE ANTONIO UZCATEGGUI ESAA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2012 y publicada en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, sede principal de San Juan de los Morros, mediante la cual la cual declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal efectuada por la defensa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (D.A.S. y D.A.S.) identidad omitida por mandato legal, y acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ.
En este sentido procede esta Corte de Apelaciones lo establecido en el artículo 287 (articulo 305 derogado) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Sic…”
“Articulo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera, pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”
Asimismo establece el numeral 5º del artículo 127 eiusdem, dispone:
“Sic…”
“Articulo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen.
6. (…)
7. (…)
8. (…)
9. (…)
10. (…)
11. (…)
12. (…)”
De las citas antes trascrita se evidencia, la facultad dada por el legislador al imputado y a su defensa del ejercicio de del derecho a la defensa, atribuida tanto a la persona del imputado como a las partes involucradas en el proceso, también llamada defensa material en los casos en los que la ejerce la persona del imputado y la defensa formal o técnica, que es ejercida por el abogado debidamente designado y juramentado, de manera que la norma contiene las distintas formas de intervención del imputado en el proceso; comprende entre otras cosas la imposición de actuaciones, posibilidad directa de actuación para peticionar, siempre amparado con la garantía del respeto a los derechos humanos, por parte de los operadores de justicia.
De allí que la norma establece la posibilidad de que el imputado y cualquiera de las personas a las cuales se les hubiere dado participación en el proceso y sus representantes, soliciten al Fiscal del Ministerio Publico, actuaciones dirigidas a exculpar o inculpar, según sea quien las solicite, habida cuenta que del carácter de órgano revestido del principio de buena fe, que le atribuye la Constitución y las leyes.
Ahora bien en relación al caso sub iudice, la denuncia del recurrente versa, sobre la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, presentada por la defensa, en virtud de que la Fiscalia del Ministerio Publico no hizo efectiva la toma de declaraciones solicitadas por el imputado, ello por considerar que al no ser efectivamente tomadas dichas declaraciones se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia se causa un gravamen irreparable.
Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:
“…Omissis…”
“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.
Puntualizado lo anterior, precisa esta Corte de Apelaciones que ante la admisión y no practica de las diligencias solicitadas por las partes, el imputado y su defensa, tenían la posibilidad de ejercer el control judicial ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practicaran las diligencias solicitadas al Ministerio Publico, ello en virtud de que aun cuanto fueron acordadas por el titular de la acción penal, las mismas no fueron debidamente realizadas, lo cual pareciera no haber sido ejercido durante la fase de investigación según consta en las actas que conforman el presente asunto, por haberse presentado, solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal; todo en concordancia con el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 470, de fecha 05 de Diciembre de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante la solicitud de Nulidad presentada por el recurrente, el a quo fundamento decisión de la siguiente:
“…Omissis…”
Punto Previo
En cuanto al petitorio de desestimación de la acusación y nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado por la defensa, al indicar que a su defendido le fue cercenado el derecho a la defensa, por no obtener respuesta de parte del Ministerio Público, sobre el requerimiento de una serie de práctica de diligencias de investigación, tales como: las entrevistas a Yngrid Josefina Rangel Díaz, Nancy Milagros Ramírez De Vasquez, Mary Yelitza Manzano, Patricia Auxiliadora Rodríguez Ramírez, Morella Judith Ramírez Ruíz y Luís José Rodríguez Ramírez; este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto se observa que no asiste tal motivo invocado por el Defensor, las diligencias de investigación solicitadas por éste arriba indicadas, fueron debidamente acordadas por el titular del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público en fecha 27-10-11, ordenó tomar entrevistas a las ciudadanas y ciudadanos señalados por la Defensa, de lo cual hay constancia en el presente asunto (folios 87 y 88, pza. 01), observando quien decide, que ciertamente el Ministerio Público, derivó respuesta oportuna y positiva sobre el requerimiento efectuado por la Defensa en la fase de investigación, de acuerdo al artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada, al no observarse vicio alguno que conduzca tal derivación. Así se decide. (Fin de punto previo).
Ahora bien, este Tribunal observa, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba por el Ministerio Público, examinados por este Tribunal, que fundamentan la acusación presentada en contra de PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 1er aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 eiusdem); se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objeto del presente proceso, son útiles para el descubrimiento de la verdad y dichos elementos hacen estimar a este Tribunal, que el acusado ha participado en los hechos acreditados por el Ministerio Público, circunstancias exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos medios, su necesidad y pertinencia, igualmente los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la Acusación presentada se admite totalmente por el delito antes mencionado, así como todos los medios de prueba ofrecidos, por ser necesarios, lícitos y pertinentes. En este orden de ideas, se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, al acreditar la necesidad y pertinencia de los mismos y cumplir las exigencias de la norma preceptuada en el mencionado artículo 198 eiusdem, en armonía con el artículo 328 de la norma adjetiva penal, además de haber sido presentadas como diligencias de investigación en tiempo útil ante el Ministerio Público, todo ello de conformidad con previsto en los artículos 326 y 330 ordinales 3º y 9º ibidem. IGUALMENTE SE DECIDE.
Los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, que se admiten consisten en: Expertos: Pablito Martínez y Pedro Flores (CICPC-ciudad), Miguel Rotanadaro (Departamento de Ciencias forenses de esta ciudad). Psicólogo Clínico: Dra. Silvana Ptittis. Testimoniales: Daniel Alejandro Silva Rodríguez y Daniel Alberto Silva Rodríguez(niños-víctimas). María Alejandra Silva Barrios, Patricia Auxiliadora Rodríguez Ramírez, Daniel Silva. Funcionarios (PEG): Blanco Beja.
Los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, que se admiten consisten en: Expertos: Miguel Rotanadaro (Departamento de Ciencias forenses de esta ciudad). Testimoniales: Yngrid Josefina Rangel Díaz, Nancy Milagros Ramírez De Vasquez, Mary Yelitza Manzano, Patricia Auxiliadora Rodríguez Ramírez, Morella Judith Ramírez Ruíz y Luís José Rodríguez Ramírez.
Del fundamento antes trascrito, se evidencia, que si bien es cierto el Tribunal de instancia declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, no es menos cierto que el a quo admite, los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, que a su vez, están constituidos por las testimoniales de los ciudadanos Yngrid Josefina Rangel Díaz, Nancy Milagros Ramírez De Vasquez, Mary Yelitza Manzano, Patricia Auxiliadora Rodríguez Ramírez, Morella Judith Ramírez Ruíz y Luís José Rodríguez Ramírez; siendo estas testimoniales, las solicitadas a las Fiscalia del Ministerio Publico en la oportunidad de la proposición de diligencias, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que no existe ningún gravamen irreparable, toda vez que aun cuanto no fue practicada la diligencia solicitada, esta versa sobre los mismos testimoniales que fueron admitidos por el a quo en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, y podrán ser evacuadas en el contradictorio del Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los elementos de hecho y de derecho antes indicados, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando como representante de lo ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la decisión dictada en de fecha 11 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal efectuada por la defensa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (D.A.S. y D.A.S.) identidad omitida por mandato legal, por considerar quienes aquí deciden que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto fueron admitidas las mismas testimoniales que le fueron solicitadas al Ministerio Publico en la oportunidad de la proposición de diligencias, no incurriendo la Acusación Fiscal en ninguno de los supuestos de Nulidad, ello debido a que la Fiscalia dio respuesta oportuna y precisa a la solicitud planteada por la parte interesada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nº 470 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Diciembre de 2012. Y ASI SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI ESAA, actuando como representante del ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la decisión dictada en de fecha 11 de Abril del 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal efectuada por la defensa, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños (D.A.S. y D.A.S.) identidad omitida por mandato legal, por considerar que la decisión impugnada no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto fueron admitidas las mismas testimoniales que le fueron solicitadas al Ministerio Publico en la oportunidad de la proposición de diligencias, no incurriendo la Acusación Fiscal en ninguno de los supuestos de Nulidad, ello debido a que la Fiscalia dio respuesta oportuna y precisa a la solicitud planteada por la parte interesada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nº 470 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Diciembre de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2014. Notifíquese y remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000088
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-