REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-000646
ASUNTO : JP01-R-2012-000089
DECISION Nº: DIECIOCHO (18)
IMPUTADO: MANUEL DE JESUS BOLIVAR TOVAR
VICTIMAS: ALEX RAMON VASQUEZ PORTILLA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DIFINITIVA
DEFENSA PÚBLICA Nº 08 ABG. JHACOVI AINAGAS
FISCALIA: VIGESIMA TERCERA (23ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra y Yessica Marwill Mora Romero, quienes fungen como Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada contra el ciudadano MANUEL DE JESUS BOLIVAR; lo cual guarda relación con el Asunto Nº JP01-P-2012-000646.
En fecha 02 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abgs. Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra y Yessica Marwill Mora Romero. Asimismo se fija Audiencia Oral para el día 02 de Octubre de 2012 a las 9:30 a.m.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 16 de Octubre de 2012 a las 9:30 a.m.
En fecha 24 de octubre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Sally Fernández (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano y Abg. Julio Cesar Rivas.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Ana Sofía Solórzano (Presidenta), Abg. Wendy Dayana Salazar y Abg. Julio Cesar Rivas.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Tibisay Díaz Ledezma. Asimismo en virtud de que el 16 de Octubre no hubo despacho, se fija Audiencia Oral para el día 15 de Enero de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 15 de Enero de 2013, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes. Asimismo se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 06 de Febrero de 2013 a las 9:30 a.m.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija Audiencia Oral para el día 19 de Marzo de 2013 a las 10:30 a.m.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes. Asimismo se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 09 de Abril de 2013 a las 9:30 a.m.
En fecha 09 de Abril de 2013, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes. Asimismo se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 23 de Abril de 2013 a las 10:30 a.m.
En fecha 23 de Abril de 2013, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes. Asimismo se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 14 de Mayo de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 17 de Mayo de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Daysy Caro Cedeño. Asimismo en virtud de que en fecha 14 de Mayo no hubo despacho, se fija Audiencia Oral para el día 04 de Junio de 2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 04 de Junio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo y Abg. Ana Sofía Solórzano. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija Audiencia Oral para el día 27 de Junio de 2013 a las 9:30 a.m.
En fecha 01 de Julio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Ana Sofía Solórzano. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija Audiencia Oral para el día 31 de Julio de 2013 a las 9:30 a.m.
En fecha 18 de Julio de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 08 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija nuevamente Audiencia Oral para el día 05 de Septiembre de 2013 a las 9:30 a.m.
En fecha 05 de Septiembre de 2013, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija nuevamente Audiencia Oral para el día 11 de Febrero de 2014 a las 10:30 a.m.
En fecha 11 de Febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
“…Omissis…”
“…se le concede el derecho de palabra al a la representante del Ministerio Público ABG. MARWIL MORA, quien manifestó: “Buenos tardes, de conformidad con el articulo 339,447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se recurre de una sentencia de auto que pone fin al proceso, de la misma se percata, que el tribunal de primera instancia decreta el Sobreseimiento obviando los elementos que dieron lugar a la acusación, por lo que explano de manera contraria la en la referida audiencia lo elementos presentados, pregunta esta representación, que como va a desestimar los elementos?, existiendo una prueba documental, un examen forense, lo que debió fue dar la oportunidad al Ministerio Público de corregir la Acusación, incurriendo en la falta de motivación, debemos cumplir con la doble función, la sala penal establece que la motivación debe contener los elementos precisos que llevan a la decisión, aquí compareció la victima, como va a decir que no existe la prueba que acredite los hechos, en ese sentido solicito la admisión del recurso y se revoque la audiencia, ordenando su nueva realización con un juez diferente, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa Pública ABG. KARELIS RODRIGUEZ, quien expuso: “Buenos días, la representación del Ministerio Público aduce unos puntos específicos, en relación a la audiencia preliminar se plantearon excepciones de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación de la defensa que la decisión esta ajustada a derecho, aduce la falta de motivación, explicando que dicha sentencia esta debidamente motivada, dado que la juez que pronuncia la sentencia fundamenta su fallo, indicando que no se estableció de manera clara y precisa lo que manifiesta la victima, indicando que existió entredicho en la declaración de la victima, razón por la cual considera esta defensa que la sentencia esta ajustada a derecho, por lo que se solicita que la misma sea declara sin lugar , es todo”. Se le concede el derecho de replica a la representante del Ministerio Público ABG. MARWILL MORA, quien expuso; “En este orden voy a ratificar la solicitud de que existe en la recurrida la ausencia de los elementos de convicción que da lugar a al sobreseimiento, dado que la prueba documenta, no fue subsanado, cuales fueron los hechos que dieron lugar a ese derecho, no se permitió subsanar, y los elementos que llevaron la decisión de la misma, cercenaron el derecho de la victima, es todo”. Se le concede el derecho de contra replica a la representante de la defensa ABG. KARELIS RODRIGUEZ, quien expuso; “No deseo hacer uso de la misma, es todo”. Se impone al imputado Manuel de Jesús Bolívar, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si deseaba declarar, quien expuso: “buenas tardes, quiero manifestar una vez más que el intercambio con el ciudadano en cuestión es una diferencia política, quien uso su condición de periodista para perjudicarme, por cuanto fui jefe de transporte en el gobierno del Gobernador William Lara, esto va en desmedro de mi profesión como docente y de mi carrera política la cual ejerzo en el estado, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Alex Ramón Vásquez, quien expuso: “Buenos días, efectivamente hoy hacen dos 02 años, cinco 05 meses y dos 02 días, de la agresión cobarde de este ciudadano, el día de los hechos fui sorprendido por la espalda por el ciudadano aquí presente, quien me dio un correazo en los glúteos, el alega que yo ejerciendo el periodismo, lo mencione a él, jamás antes de los hechos yo lo había mencionado a él, si el dice que es motivo político, lo descarto totalmente, de manera que en cuanto al examen forense que consta en el expediente se trata de otro caso distinto a este, ese caso se refería a un gimnasio donde ponen un aparato a alto volumen y ese fue el examen que enviaron acá, por cuanto si existe el examen de las lesiones que me ocasiono, este ciudadano no tiene motivo para tomar la justicia por la manos, de manera que se trata de un hecho publico, de hecho fue Fidel Tupano y Nemesio Cedeño quienes sacaron unos actos de corrupción, esto me originó un trauma, por cuanto ando en la calle y ando pendiente de que no me vaya a suceder lo que este ciudadano me propino es todo”
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 140 al 147 de la pieza I, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por la Abogados, Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra y Yessica Marwill Mora Romero en su carácter de Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
(…)
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR
De conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse “dentro del termino de CINCO (05) DIAS contados a partir de la notificación”.
Asimismo, ciñéndonos en lo dispuesto en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que “…En las fases intermedias y de Juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
En consecuencia, muy respetuosamente SOLICITAMOS que el presente recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el derecho de recurrir en doble instancia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
LEGITIMACION PARA RECURRIR
A tenor de lo concebido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones Conferidas al Ministerio Publico en los artículos 108 numerales 13 y 14 ejusdem, así como en los artículos 16 numeral 10 y 31 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las victimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEL FUNDAMENTO JURIDICO DEL RECURSO INTERPUESTO
A los fines de la fundamentación del presente recurso, es obligatorio para esta Representación Fiscal, ilustrar a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones respecto a las actuaciones procesales realizadas en la presente causa.
Se realizó ante el Juzgado Quinto de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta representación fiscal acusó al ciudadano Manuel de Jesús Bolívar Tovar, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho; y en consecuencia esta representación fiscal hace uso del derecho a subsanar el escrito acusatorio a tenor de lo establecido en el articulo 330 º1 ejusdem, el error material e involuntario en la fecha , de la experticia de reconocimiento legal, a fin de garantizarle el derecho de la victima de obtener de los órganos de administración de justicia una respuesta efectiva y positiva, de su pretensión, según los principios establecidos en nuestra Carta Magna, por ser la victima el débil jurídico; solicitando consecuentemente esta Representación Fiscal, una vez subsanado el escrito acusatorio, la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, la admisión de los medios ofrecidos y la apertura al juicio oral y publico, el enjuiciamiento del ciudadano Manuel de Jesús Bolívar Tovar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.118.089, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 20-11-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, hijo de Manuel Bolívar (f) y Damelis Tovar de Bolívar (v) por el delito de Lesiones Intencionales Leves, delito previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal venezolano vigente para la fecha del hecho.
Seguidamente, el Defensor Privado, abogado Elio Cedeño, en representación de los derechos del ciudadano Manuel de Jesús Bolívar Tovar manifestó que:
“…En cuanto a la subsanación que hace la representación fiscal, quiero señalar que no consta en el expediente el oficio dirigido a la medicatura forense por parte del Ministerio Publico y que el examen medico forense que consta en autos, es anterior a la denuncia presentada por la victima…”
Observa y asombra a esta Representación Fiscal, la opinión del Tribunal A-quo, en relación a la decisión, en el caso in comento en donde niega la solicitud fiscal de subsanar la acusación y se excede en su función jurisdiccional decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenado el derecho a la victima (presente en la sala) a obtener justicia por parte de dicho órgano jurisdiccional, aun existiendo un señalamiento en sala donde el ciudadano Alex Fermín Vásquez Portilla manifestó que el ciudadano acusado fue quien con una correa lo lesionó.
De manera que, pueden apreciar ciudadanos Magistrados que el Tribunal A-quo en la decisión recurrida, solo se limitó a establecer que; “…no existe una evaluación que indique la veracidad de lo señalado por la victima…” lo cual es falso ya que riela inserto al folio cinco (05) del presente asunto, la experticia de reconocimiento medica legal efectuado a la victima; en donde consta la existencia y entidad de las lesiones sufridas por el ciudadano Alex Fermín Vásquez Portilla.
Un fallo adolece de ausencia de motivación, cuando en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, tal y como efectivamente se señala en sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, y en el caso que nos ocupa, el sentenciador señala expresamente la manera mediante la cual valoró todos y cada uno de los medios de prueba debatidos, no siendo recurrible el mismo solo por ser contraído a las pretensiones de una de las partes del proceso, máxime cuando se han cumplido cabalmente las normas procesales.
En el caso en concreto, la Jueza ni siquiera se pronunció sobre las razones que fundamentó su fallo, alegando que “…se decrete el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho no puede ser atribuido al imputado” ante este fundamento de derecho para decretar el sobreseimiento de la causa: ¿Cuál es el el fundamento de derecho para decretar el sobreseimiento de la causa: ¿La inexistencia de una experticia de reconocimiento medico legal donde consta las lesiones sufridas por la victima o que el hecho no puede ser atribuido al imputado?, como pueden observar ciudadanos Magistrados, el fallo recurrido es ambiguo, ya que no precisa de forma lógica y ordenada las razones esgrimidas para considerar que el hecho no puede ser atribuido al ciudadano Manuel de Jesús Bolívar Tovar, de todo el acervo probatorio que observo en los folios que rielan insertos en el expediente y que enuncio en el segundo punto de la decisión recurrida..Poniendo así, ilógicamente fin a un proceso.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto, bajo el amparo del Articulo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS en el escrito acusatorio presentado por la parte recurrente, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido.
TERCERO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, solicito que la sentencia recurrida sea REVOCADA y se ordene la CELEBRACION DEL JUICIO.
CUARTO: A los efectos de probar los señalamientos esgrimidos por esta Representación Fiscal, se consignara experticia de reconocimiento medico legal, efectuada a la victima…”
II
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION
Celebrada ante el Tribunal a quo, la audiencia preliminar en el presente caso, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), procede a emitir pronunciamiento el tribunal de instancia, basado en lo siguiente:
“…Dispositiva:”
“El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Niega la solicitud del Ministerio Público de subsanar la acusación por cuanto no se trata de un error material y de hacerlo constituiría un aval a la violación del debido proceso y derecho a la defensa 2) No admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el ciudadano Manuel de Jesús Bolívar Tovar, y en consecuencia Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Manuel de Jesús Bolívar Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.118.089, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20-11-1974, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Manuel Bolívar (f) y de Damelis Tovar de Bolívar (v), domiciliado en la urbanización Bella Vista, Manzana 23, Casa Nº 08, de esta ciudad, teléfono: 0426-5416929, a tenor de lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 3 y 318 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la defensa en fecha 08/05/2012, se evidencia que la misma ejerció contestación al recurso de apelación, la cual riela del folio 155 al 163, del cuaderno de incidencia, escrito presentado por la Abogado Elio Rafael Cedeño Orta, en su condición de Defensor Privado, para la fecha, fundamentando la misma bajo los siguientes aspectos:
“I
DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL PARA DEPURAR EL PROCESO”
“En relación a la decisión tomada por el Juzgado Quinto de Control y de la cual apela la Fiscalia Vigésimo tercera del Ministerio Publico en esta oportunidad, debemos traer a colación lo manifestado por el propio Tribunal Supremo de Justicia en relación a la COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL PARA DEPURAR EL PROCESO.
II
DE LA RESPUESTA A LIO ALEGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU APELACION SOBRE LA DECISION DEL JUZGADO
En relación al cuestionario del Ministerio Publico al respecto de la decisión que se produjo el día jueves 12 de Abril del 2012 por parte del honorable Juzgado Quinto en funciones de Control en ocasión de efectuarse la Audiencia Preliminar respectiva de la causa ya identificada, donde se dirimió el escrito de Acusación Fiscal en el cual destacaba como espina dorsal de la actividad probatoria inculpatoria y simultáneamente exculpatoria, un (1) Reconocimiento Medico Legal practicado a la presunta victima de autos, ciudadano VASQUEZ PORTILLA ALEX RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.154.084; cuya fecha de realización de loa misma es total y absolutamente contradictoria por ser previa a la fecha en que se suscitaron los hechos, además de describir en su contenido el reconocimiento practicado a presuntas lesiones totalmente diferentes en modo y lugar a las que hacia referencia la presunta victima en su denuncia, amen de no constar en autos el oficio mediante el cual se remite ante la Medicatura Forense del CICPC a la victima para su reconocimiento medico legal, así como tampoco consta el oficio mediante el cual dicha Medicatura remite dicha evaluación ante el Ministerio Publico lo que coloca la prueba en estado de duda al no poder constatarse la legalidad de su origen y genera un vicio de nulidad, adicional a ello en relación a dicha prueba me permito traer a colación los alegatos esgrimidos en su contra por esta Defensa Técnica en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal en fecha oportuna.
“RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-1 49-001 629, de fecha 23 de Enero de 2012 suscrita por el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, estado Guarico, practicado al ciudadano: VASQUEZ PORTILLA ALEX RAMON (victima), el cual arrojo el siguiente resultado: ‘. . . se logra apreciar en ambos hemitorax a nivel supra pectoral e infra clavicular siete (07) lesiones equimotica redente contusas que miden: Lado derecho una (01) de 0.6 cm., dos (02) de 1 cm. Y otra de 0.8 cm., lado izquierdo una (01) de 0.5 cm. dos de .1.5 cm. u otra de 0.7 cm. CONCLUSIONES: Lo evidenciado es secuela de agresión física directa, sin complicaciones posteriores, tiempo de curación es de 06 días, sin privación de ocupación habitual. LEVES. Follo 05.”
“Al revisar el contenido del elemento de convicción reseñado precedentemente, observamos una serie de incongruencias que nos permiten afirmar que desde el mismo inicio de la presente causa penal se advierten vicios inexcusables que en lo absoluto pueden ser utilizados para fundar el debido ejercicio de la acción penal correspondiente. Ello lo aseveramos al verificar que el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700- 149-001629 en referencia, según consta en autos, fue levantado en fecha 30-03-11 o sea el 30 de Marzo de 2011, lo que no corresponde para nada con la oportunidad en la cual ocurrieron los hechos, aquella que nos señala que la presunta comisión del hecho punible objeto del presente proceso ocurrió en data 06 de Octubre de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana; así mismo dice el Ministerio Publico que la fecha de la referida experticia medico legal es el 23 de enero de 2012 pero en realidad esta fechada 06 de Abril de 2011, tal y como lo reconoce el propio Ministerio publico en su escrito de Acusación Fiscal en su parte “V.- OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, adicional a esto también afirma la representación fiscal que quien suscribe dicho instrumento probatorio es el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, experto profesional IV, cuando en realidad la suscribe el Dr. MIGUEL ROTONDARO, experto profesional 1, por lo que debemos entender que el Fiscal de la Causa NI TAN SI QUIERA REVISO EL EXPEDIENTE DE MARRAS ANTES DE PRESENTAR LA ACUSACION FISCAL ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE MI DEFENDIDO, lo que pone de manifiesto la INOBSERVANCIA del Ministerio publico en este caso, ejerciendo la acción penal en positivo sin detenerse a observar debidamente, tal y como se lo ordenan los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, perfeccionándose la más temeraria y arbitraria de las actuaciones Fiscales, quedando de manifiesto que el Ministerio Publico ABUSÓ de las facultades que tiene como titular de la Acción Penal y que su actuación en este caso concreto representa un regreso al SISTEMA PENAL INQUISITIVO, donde primero se acusaba a las personas y luego se investigaba, sin tomar en cuenta los principios de libertad, idoneidad, transparencia e imparcialidad establecidos en el Articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana y la Buena FE a la cual se refiere el Artículo 102 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente.”
Considera esta Defensa Técnica que es por demás ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado Quinto de control en su oportunidad debido a la no concordancia de lo manifestado por la presunta víctima en su denuncia y la realidad de la prueba presentada, si se toma en cuenta además el hecho de que al momento de declarar ante el tribunal y serle preguntado por la incongruencia de los datos de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, la presunta víctima manifestó que él, meses antes de haber denunciado a mi defendido había tenido un intercambio violento con un vecino y había resultado lesionado en el hecho, lo genera la duda de la legalidad de la prueba por cuanto pudiera ser la resulta de una evaluación médico legal realizada a las Lesiones ocurridas con anterioridad a los hechos dirimidos en la Audiencia Preliminar.
A los fines de una mejor ilustración acerca de los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal por parte de la Defensa Técnica, consideramos pertinente y necesario traer a colación el contenido de los otros elementos de convicción cursantes en autos , a fin de darle mayor abundamiento a la posición de la Defensa en lo relativo a que esta honorable corte de apelaciones se 1 declare a favor de la Decisión tomada por la Juez Quinto de Control en su oportunidad, considerándola por demás ajustada a derecho por haber sido garante dicho tribunal de la tutela Judicial efectiva.
Siendo así, pasamos pues a examinar exhaustivamente los fundamentos de la cuestionada Acusación Fiscal; veamos:
“1- DENUNCIA: de fecha 07 de Octubre de 2011 formulada por el ciudadano (víctima), VASQUEZ PORTILLA ALEX RAMON, por ante la sede del Ministerio Publico, en la que manifestó. “Bueno el di de ayer en horas de la mañana me dirigí a comprar periódico, en el momento en que estoy cancelando recibo un ataque por la espalda, siendo mi agresor MANUEL BOLIVAR, entonces me dice que eso es para que no me metiera con él, no sé porque hizo eso yo no lo conozco de trato si no de vista, después que me agredió se fue corriendo eso fue en el kiosco que esta al comienzo de la avenida Bolívar’ Folio 01”
En relación a este elemento de convicción, esta defensa técnica, tal y como lo manifestó en la oportunidad de la realización del acto de imputación formal por ante el Ministerio Publico, se permite acotar lo siguiente:
En primer lugar la presunción de que la presunta Víctima este incurriendo en lo contemplado en el Artículo 239 del Código Penal vigente, como lo es el posible Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por cuanto llama poderosamente la atención el hecho de que alega que los hechos sucedieron el día 06 de Octubre de 2011 en horas de la mañana, pero no es si no hasta el día siguiente, el 07 de Octubre de 2011 en horas de la tarde cuando acude al Ministerio Publico a formalizar la denuncia, habiendo transcurrido mas de 12 horas, lapso en el cual pudo haberse auto infligido las presuntas lesiones con el objeto de perjudicar a mi patrocinado, a quien además viene Difamando e Injuriando a través de los Diarios de Circulación regional “LA ANTENA” y “LA VERDAD” en su columna semanal denominada “PORTILLAZOS” desde el mes de Julio de 2011, prueba de ello son los cuatro (4) ejemplares consignados en Original de dichos diarios ante el Ministerio Publico y que corren Insertos en el folio treinta y tres (33) del expediente de la Causa.
En segundo lugar el hecho de que en su declaración mi defendido, el ciudadano MANUEL BOLIVAR, manifestó ante la Fiscalía al momento de la Imputación mal que: el, si converso con la Presunta Víctima en el lunar y hora indicado, ero sin violencia, momento en el cual le Manifestó que si seguía Ofendiéndolo y Difamándolo por los medios de Comunicación él lo iba a Denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Publico ; por lo que es de presumir que la intensión malsana de la presunta víctima fue la de adelantarse a los acontecimientos, con el fin de que mi defendido no pudiera interponer la denuncia formal y consignar las respectivas pruebas donde se constataría la Difamación e Injuria consecuente e interrumpida desde mediados del año 2011 hasta el presente mes de Marzo del año 2012, de las cuales ha sido víctima MANUEL BOLIVAR por parte de ALEX VASQUEZ PORTILLA.
Avanzando en la revisión exhaustiva del Escrito de Acusación Fiscal nos encontramos con los testimoniales de los dos (2) testigos que fueran promovidos en su momento por la defensa técnica del Imputado, las cuales constan en autos y citamos de seguidas para mayor esclarecimiento de los hechos, ciudadanos HEDY RAFAEL RAMIREZ GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO BORGES CARPIO, plenamente identificados en el expediente de la causa, los cuales pedimos en su oportunidad fueran admitidos por el Tribunal ya que son pertinentes y necesarias debido a que son testigos presénciales del hecho objeto de la investigación para que estos expusieran las circunstancias en que se suscitaron los hechos y quede demostrado la NO CULPABILIDAD del Imputado en el cometimiento de las presuntas Lesiones a la junta Víctima.
“Entrevista sostenida por el ciudadano HEDY RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, en fecha 11 de enero de 2012, quien es testigo en la presente investigación, en la cual esta señalo /0 siguiente: . . en fecha 07 de octubre yo me encontraba en compañía del ciudadano Borges, en la panadería La Milenaria, ubicada en la A venida Bolívar de esta dudad, y observo cuando diagonal a nosotros pasa el señor Vásquez Portilla y se encuentra con el señor Manuel Bolívar y conversan muy poco tiempo y luego se van... “Folio 40 y 41.”
“Entrevista sostenida por el ciudadano JOSE GREGORIO BORGES CARPIO, en fecha 12 de enero de 2012, quien es testigo de la presente investigación, en la cual esta señalo lo siguiente: “... en el mes de octubre de 2011, no recuerdo exactamente la fecha, yo me encontraba en la esquina de la panadería La Milenaria, ubicada en la A venida Bolívar de esta ciudad y venia el amigo Manuel Bolívar bajando por la misma avenida y se consiguió en el cruce de la esquina Juan Flores, al señor A/ex Vásquez, donde se quedaron hablando un minuto y medio y se fueron, luego Manuel Bolívar se vino donde estábamos nosotros, en ningún momento hubo agresiones de ningún tío... ‘Folio 44y 45”
Al revisar el contenido de los elementos de convicción reseñados precedentemente, observamos que claramente los dos testigos, tanto el ciudadano HEDY RAFAEL RAMIREZ como JOSE GREGORIO BORGES concuerdan con la versión de los hechos dada por el ciudadano MANUEL BOLIVAR, al manifestar que el encuentro entre el imputado y la presunta victima duro breves instantes y se realizo sin actos de violencia alguna, lo que demuestra que el ciudadano ALEX VÁSQUEZ PORTILLA miente descaradamente y que su denuncia es un desesperado intento de anteponerse a ser denunciado por su cometimiento de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, iniciando una acción penal que coloque en entredicho a mi defendido ante la autoridad competente, tratando de restarle credibilidad a su publica y reiterada actuación fuera de la ley al publicar Acusaciones Falsas en Medios de Comunicación contra el ciudadano MANUEL BOLIVAR.
Pues bien, ante esto, debemos informar entonces a este honorable tribunal que el ciudadano ALEX VASQUEZ PORTILLA, presunta victima en este asunto, se dedico a difamar al entonces Candidato a Gobernador del Estado Guarico William Lara, tildándolo de Homosexual y otras muchas cosas, lo cual hacia a través de su columna “PORTILLAZOS” escrita en un diario local durante la segunda mitad del año 2008, ataques públicos que cesaron una vez que el candidato quedo investido como Gobernador del estado. En el primer trimestre del año 2011, luego de la trágica muerte de William Lara, reaparece nuevamente ALEX VASQUEZ PORTILLA como columnista esta vez en los diarios “LA VERDAD” y “LA ANTENA” nuevamente con su columna “PORTILLAZOS” y con otra columna publicada en el diario “LA VERDAD” titulada “EL PAIS FABULADO” la cual es firmada con el pseudónimo de “PERVERSO ILUSTRADO”, reincidiendo esta vez en un enconado ataque a la moral de gran parte del ex equipo de Gobierno del Gobernador fallecido, especialmente contra MANUEL BOLIVAR quien laboro en esa gestión de Gobierno como Director de Transporte del Estado Guárico, por lo que se presume que estos ataques de la “presunta víctima”, obedecen a “el encargo de alguien” que le paga para hacer este tipo de actos delictivos, o que lo convierte en un DIFAMADOR DE OFICIO y lo sitúa al margen de la Ley puesto que la DIFAMACION e INJURIA están plenamente tipificadas en los Artículos 442 y 444 como delitos contra las personas en nuestro Código Penal Vigente.
“Entrevista sostenida por el ciudadano HERRERA MORENO LUIS ALEJANDRO, en fecha 23 de enero de 2012, quien testigo presencial de la presente investigación, en la cual esta señalo lo siguiente: “…Para el día 06 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, yo venia bajando hacia la calle San Juan, por la Avenida Bolívar a la altura del Restaurante Chino, donde pude observar al ciudadano Manuel Bolívar, cuando arremetía físicamente en contra del Licenciado Alex Vásquez, utilizando para ello un objeto denominado (cinturón,), un par de veces por la espalda, ya que se encontraba en la acera del frente, específicamente un kiosco, donde luego de agredir al Licenciado Vásquez, voltio en sentido contrario y camino hacia la panadería Milenaria, luego yo seguí caminando hacia la casa de mi mama y de allí no se qué paso...” Follo 50y5L”
De la revisión del contenido del elemento de convicción reseñado precedentemente, observamos una serie de incongruencias que llaman poderosamente a atención de esta Defensa Técnica, lo que genera la presunción de que el testigo miente en complicidad con el ciudadano Vásquez Portilla para tratar de perjudicar al ciudadano Manuel Bolívar, veamos:
EN PRIMER LUGAR: el hecho de que asevere de una sola vez que el imputado “(…) arremetía físicamente en contra del Licenciado Alex Vásquez, utilizando para ello un objeto denominado (cinturón)” (...), como puede afirmar con certeza que el presunto objeto de la agresión es un CINTURON si el restaurante chino desde donde dice haber avistado lo sucedido esta a casi Cien (100) metros o más del kiosco de periódico?
EN SEGUNDO LUGAR: agrega el testigo lo siguiente “(…) Utilizando para el/o un objeto denominado (cinturón), un par de veces por la espalda (…)”, llama poderosamente la atención que la “presunta víctima” luego de recibir el presunto primer golpe, se haya quedado parado a esperar el segundo golpe, puesto que la reacción instintiva del ser humano por reflejo es apartarse, correr, saltar o por lo menos voltear a ver qué es lo que sucede.
EN TERCER LUGAR: agrega el testigo lo siguiente “(…donde luego de agredir al Licenciado Vásquez, voltio en sentido contrario y camino hacia la panadería Milenaria, (...)“, esto contradice la versión de los hechos dada por la presunta víctima de que su presunto agresor CORRIO, y llama poderosamente la atención que la “presunta víctima” luego de haber sido agredido presuntamente, haber identificado al presunto agresor y este haber caminado como si nada, no haya intentado nada contra este que le lesiono supuestamente, siendo inclusive Manuel Bolívar un hombre de estatura más pequeña que la “presunta Víctima”.
De lo manifestado por el Testigo de marras ciudadano HERRERA MORENO LUIS ALEJANDRO con relación a la forma en que el ciudadano Manuel Bolívar “(...) voltio en sentido contrario y camino hacia la panadería Milenaria, (...)“ podemos deducir que su VERSION concuerda mas con lo Manifestado por el Imputado y ¡os dos (2) testigos promovidos por la defensa técnica ya que sugiere lo anunciado que no HUBO VIOLENCIA, debido a que ningún agresor físico se va ir tan tranquilo después de presuntamente lesionar a alguien sin esperar consecuencias, mas aun si el hecho se suscita en la vía publica.
III
DE LO POCO CLARO, IMPRECISO E INFUDADO
DEL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL DECLARADO NULO POR
EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL EN SU DECISIÓN OPORTUNA.
1) Violenta el Ministerio Publico el artículo 326 del COPP de la norma penal adjetiva venezolana cuando alega proceder “a efectuar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido al imputado con expresa individuallzación de las acciones desarrolladas por el mismo” (...) entonces escribe textualmente:
“presentándose el ciudadano ELIO RAFAEL CEDEÑO ORTA (imputado), y sin mediar palabras y sin motivo justificado, procede a agredir físicamente a la víctima en el presente hecho” (...)
Dejando de observar que está pidiendo enjuiciar a Manuel Bolívar, pero en su confusión le presenta al tribunal como el causante de los hechos al Defensor en cuestión o sea a quien suscribe esta solicitud de nulidad.
2) Violenta el Ministerio Publico el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en su segunda parte, el cual reza:
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas y subrayado nuestros)
Así mismo violenta la buena FE manifestada por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 102, cuando de manera infundada, teniendo como columna vertebral un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que no se Corresponde con el tiempo de los presuntos hechos, solicitando de manera Irresponsable y Apresurada el enjuiciamiento de una persona sin tomar en cuenta lo manifestado por la propia FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, Dra. Luisa Ortega Díaz, con relación a la Presunción de Inocencia y que fuera publicado en el Diario Ultimas Noticias el Viernes 16 de Septiembre de 2011, que podemos encontrar además en la propia página web del Ministerio Publico, cuyo extracto me permito redactar textualmente para mayor abundamiento de lo manifestado:
“Atribuirle responsabilidad penal a una persona es una de las decisiones más delicadas que corresponde tomar a un Estado respetuoso de los derechos humanos. Esto en virtud de que el proceso penal ocasiona serias consecuencias en la vida de los seres humanos sometidos al ius puniendi de los Estados, que van desde la pérdida de libertad hasta la estigmatización frente a la sociedad.
De allí que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con la intención de evitar sanciones penales arbitrarias, ha desarrollado a favor de las personas importantes garantías procesales frente al poder punitivo del Estado. (..) Podemos decir que tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como la Crbv han proscrito el sistema renal inquisitivo, (...)“(Negritas y subrayado nuestros)
Así las cosas, tales incongruencias, inexcusables y evidentes contradicciones, nos permiten y obligan a postular y sostener categóricamente que la Acusación Fiscal analizada está fundamentada en unos elementos de convicción total y absolutamente cuestionables, carentes de certeza, veracidad y para nada fundados.
Además, cómo pudo el Ministerio Público no darse cuenta, cómo pudo no utilizar la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, para asumir la convicción de que la presunta víctima de autos sin lugar a dudas está mintiendo, por lo que de verdad estimamos que ya el Ministerio Público debe comenzar a revisar cuidadosamente sus pronunciamientos.
En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, lo procedente en el caso concreto es que SE DECLARE CON LUGAR LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE CONTROL EN LA OPORTUNIDAD DE REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ,MEDIANTE LA CUAL SE NOS CONCEDIO LA SOLICITUD DE NULIDAD TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL y, por ende, e SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, ciudadano MANUEL DE JESUS BOLIVAR TOVAR; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 23, 26, 49 numeral 1, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 280, 281, 282, y 318 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo solicito formalmente en este mismo acto.
Por último, solicito con el debido respeto que el presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA VIGESIMO TERCERA (23) DEL MINISTERIO PUBLICO (art. 449 del COPP), sea tomado en consideración y surta los efectos legales consiguientes.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede a emitir decisión este Tribunal de Alzada, con relación al recurso de apelación presentado por los Abogados, Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra y Yessica Marwill Mora Romero, quienes fungen como Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada contra el ciudadano MANUEL DE JESUS BOLIVAR, debiendo este Tribunal colegiado traer a colación lo fundamentado por el a quo el cual hace referencia a lo establecido en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. (…)
3. (…)
4. (…)
5. (…)”
Ahora bien, el tribunal de instancia en la decisión impugnada, explica los motivos por los cuales no puede atribuírsele el supuesto hecho ilícito al imputado, argumentando:
“…Omissis…”
“…Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se le conceda la oportunidad de subsanar la presente acusación en cuanto al error material del folio 05 donde hay una inconsistencia de la fecha en el examen medico forense siendo que el hecho se realizó el 06 de octubre, considerando quién decide que no se trata de un error material de los que pueden ser subsanados, puesto que con esa evaluación médica cursante en autos, y que como fue señalado, no concuerda con el lugar del cuerpo que la víctima señala haber sido lesionada, se produjo el acto de imputación al ciudadano Manuel de Jesús Bolívar, y se presentó el acto conclusivo y de permitir que se incorpore una nueva evaluación médica distinta a la cursante en autos, sería avalar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que todo juez está en la obligación de garantizar, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el negar la petición efectuada por el Ministerio Público, al considerar que no se trata de un error material subsanable y en consecuencia, al no existir una evaluación que indique la veracidad de lo señalado por la víctima, se desestima la acusación fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado, conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”
En este sentido y en virtud de lo explanado por la delatada en su fundamento decisorio, deben quienes aquí deciden remitirse a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, específicamente a la evaluación médica que corre inserta al folio CINCO (05) de la pieza Nº 1 del presente asunto, en el cual reposa el siguiente diagnostico:
“Sic…”
“Al momento de examen medico legal, el ciudadano centra a la consulta caminando de forma normal. Se logra apreciar en ambos hemitorax a nivel supra pectoral e infra clavicular siete (07) lesiones equimiotica recientes contusas que miden: Lado derecho una(01) de 0.6 cm., dos(02) de 1 cm. Y otra de 0,8 cm., Lado izquierdo una(01) de 0,5 cm dos(02) de 1,5 cm y otra de o,7cm.
Resto del examen sin lesiones aparentes.-
CONCLUSIONES:
Estado General Satisfactorio.
Lo evidenciado es secuela de agresión física directa, sin complicaciones posteriores, tiempo de curación sin privación de ocupaciones habituales.”
Asimismo se observa que corre inserta al folio UNO (01) de la Pieza Nº 1 del presente asunto, Acta de Denuncia, de fecha 11 de Octubre de 201 planteada por el ciudadano ALEX RAMON VAZQUES PORTILLA, mediante el cual expuso:
“Sic…”
“Bueno el día de ayer en horas de la mañana me dirigí a comprar el periódico, en el momento que estoy cancelando recibo un ataque por la espalda, siendo mi agresor MANUEL BOLIVAR entonces me dice que eso es para que no metiera con el, no se por que hizo eso ya que no lo conozco de trato sino de vista, después que me agredió se fue corriendo eso fue en el kiosco que esta al comienzo de la avenida Bolívar, es todo.”(Subrayado propio de esta Alzada).
De la cita antes trascrita, se evidencia en relación al examen medico practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la persona del Doctor Franklin Martínez, una clara contradicción en cuanto a parte especifica del cuerpo en la cual fueron supuestamente infringidas las lesiones de la victima de autos, ciudadano Alex Ramón Vásquez Portilla, toda vez que del informe medico se arrojan lesiones en la parte posterior del cuerpo, específicamente en la región pectoral; y en la denuncia presentada por la victima se explica claramente que el presunto agresor ataco por la espalda, tal y como lo explica en el folio UNO (01) de la Pieza Nº 1 del caso sub iudice y en la audiencia realizada por este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, la Fiscalia del Ministerio Publico, ejerce el presente recurso de apelación, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, declara inadmisible la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa por no poder ser los hechos acontecidos, atribuidos al ciudadano Manuel de Jesús Bolívar Tomar, ello en virtud de la manifiesta incongruencia existente entre los hechos relatados en el acta de denuncia y el resultado de la evaluación medico forense; considerando la Vindicta Publica, que el tribunal a quo, debió en todo caso ordenar la subsanación de la acusación fiscal, por cuanto el error incurrido era de carácter material.
En este sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que le asiste la razón al a quo, estima, que ordenar la subsanación de la Acusación fiscal, seria una violación del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no puede ser considerado un error material, el hecho de que el resultado del examen medico forense este totalmente contrario a lo explanado por la victima, no existe de acuerdo, al principio de la sana critica y las máximas de experiencia, posibilidad alguna que pueda ser un simple error material el evidenciado en los actos procesales que condujeron a la acusación fiscal.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho, en aras de garantizar, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Constitución Nacional, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados, Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra y Yessica Marwill Mora Romero, quienes fungen como Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra decisión dictada en fecha 12 de Abril del 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO Y NO ADMISION DE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada contra el ciudadano MANUEL DE JESUS BOLIVAR, por considerar quienes aquí deciden, que no pueden ser atribuidos los hechos investigados, contra el ciudadano antes identificado, toda vez que existen evidentes contradicciones en las actas de investigación que conforman el presente asunto penal, que son de imposible subsanacion, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Leslie Carolina Corado Ledezma, Carlos Alberto Escalona Becerra y Yessica Marwill Mora Romero, actuando como Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Publico, contra la decisión publicada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con Sede en San Juan de los Morros, 12 de Abril del 2012 , en la cual entre otros pronunciamientos, no Admitió la Acusación Fiscal y decretó Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 3 y 318 numerales 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano: Manuel de Jesús Bolívar Tovar por la presunta comisión de los delitos de, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos, 416 todos del Código Penal Vigente, en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2012-000089
JdJVC/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-
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