REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-X-2011-000042
ASUNTO : JP01-R-2013-000042

DECISIÓN Nº: 52
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA
VÍCTIMA: PEDRO VICENTE PINTO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
DEFENSA PÚBLICA Nº 8: ABG. JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL OCTAVO (8°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 08 del ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
I
ITER PROCESAL

En fecha 07/11/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000042, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 28/11/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Para la fecha 28/11/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 08 del ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21/02/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…Se fundamenta el presente recurso de Apelación de Autos en base a lo dispuesto en el Ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)… por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1) El primer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 08-02-2012, referente a la celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 08-02-2013, señalando de manera ligera que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en sus ordinales 1º, 2º, y 3º; y la defensa debe traer a colación que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, por cuanto consta en autos la experticia medico forense, donde se determina la existencia de una persona fallecida producto de unas heridas causadas por arma de fuego; mas sin embargo a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2º y 3º, de la norma supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible, toda vez que la recurrida se basa en la declaración de un supuesto testigo (adolescente) quien presuntamente libre de coacción y apremio, manifestó que él conjuntamente con maikel y un tal cabeza e vaca, habían cometido el delito, mas sin embargo mal podría presumirse que mi defendido por la sola declaración de ese adolescente, quien no menciona a mi defendido y sin otro elemento alguno, se tenga la plena convicción que fue él quien cometió dicho delito, puesto que no hay otro elemento que lo vincule con el delito en cuestión.
2) El segundo motivo por el que la Defensa apela de la decisión de fecha 08-02-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, lo constituye la errónea afirmación expresada por la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 08-02-2013 referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 237 del COPP, existe peligro de fuga, aunado que la defensa hizo saber al tribunal que el defendido de autos cumple cabalmente con un régimen de presentaciones periódicas impuesta por un Tribunal de esta misma circunscripción Judicial.
En el mismo orden de ideas se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los otros extremos señalados en el artículo 237 del COPP que el imputado posea arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija y estable, así como su trabajo, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1º del referido artículo 237 del COPP. Por ultimo pero no menos relevante el ordinal 5 señala que se debe valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el delito que se le imputa. En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivó la recurrida, por el contrario, al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso.
3) El tercer motivo por el que la Defensa apela de la decisión de 08-02-2013, referente a la Celebración de la Audiencia de Presentación, consistente en que la recurrida en la motivación de la decisión, utilizó o esgrimió como motivación de una medida judicial preventiva de libertad, los supuestos señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 238, como se observa a mi representado se le señala como capaz de incurrir en una serie de hechos en contra del proceso, presunción esta muy deliberada, sin justificación o motivación alguna de peso, lo que considera la defensa no es suficiente para presumir que alguna persona realice tal obstaculización, máxime cuando el órgano jurisdiccional establece que se cuenta con todos los elementos de pruebas necesarios y suficientes para presentar una acusación penal.
Petitorio
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que en harás del debido respeto al debido proceso, al carácter Preclusivo y de Orden Público de los Lapsos Procesales, la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva admitir, sustanciar y decidir el presente escrito de Apelación conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva, y en ese sentido decrete: Primero: Con lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos, Segundo: la Nulidad de la decisión adoptada por auto del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 08-02-2013, cuya motivación fue publicada en la misma fecha, referente a la Audiencia de Presentación, donde decretó la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido y en consecuencia ordene la libertad plena del mismo, o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa…”(SIC).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 08/02/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Toda vez que se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación para determinar la certeza en la comisión del hecho punible presentado, las circunstancias calificantes y las posibles responsabilidades penales a que haya lugar, SE DECRETA LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De conformidad con lo establecido en encabezamiento del artículo 264, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YAHAZON RAMON MORENO SARRAMEDA, venezolano , natural de Altagracia de Orituco Estado Guarico , de 29 años de edad , nacido en fecha : 21-01-1981, de estado civil soltero , de profesión Obrero , residenciado en casa S/N , calle Principal , Caserío Arenitas , Parroquia Soublette, Municipio Monagas Guarico , Cedula de identidad Nº V 15.797.785, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del mismo código penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO VICENTE PINTO hoy occiso.- Se ordena su centro de reclusión en el Internado Judicial de Apure Estado Apure. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa a otorgar una Medida Menos Gravosa. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio al Comando de Policía del Estado Guárico, a los fines que por su intermedio haga llegar el traslado a su centro de reclusión el Internado Judicial de Apure Estado Apure. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que el Abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 08 del ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refieren el recurrente que:
“…la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 08-02-2013, señalando de manera ligera que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en sus ordinales 1º, 2º, y 3º; …(Omissis)… a consideración de la defensa no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2º y 3º, de la norma supra señalada, ya que no existen fundado elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de la comisión del hecho punible, toda vez que la recurrida se basa en la declaración de un supuesto testigo (adolescente) quien presuntamente libre de coacción y apremio, manifestó que él conjuntamente con maikel y un tal cabeza e vaca, habían cometido el delito, mas sin embargo mal podría presumirse que mi defendido por la sola declaración de ese adolescente, quien no menciona a mi defendido y sin otro elemento alguno, se tenga la plena convicción que fue él quien cometió dicho delito, puesto que no hay otro elemento que lo vincule con el delito en cuestión…(Omissis)…

…la recurrida en la motivación de la decisión de fecha 08-02-2013 referente a que conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 237 del COPP, existe peligro de fuga, aunado que la defensa hizo saber al tribunal que el defendido de autos cumple cabalmente con un régimen de presentaciones periódicas impuesta por un Tribunal de esta misma circunscripción Judicial.
En el mismo orden de ideas se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los otros extremos señalados en el artículo 237 del COPP que el imputado posea arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija y estable, así como su trabajo, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1º del referido artículo 237 del COPP. Por ultimo pero no menos relevante el ordinal 5 señala que se debe valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el delito que se le imputa. En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivó la recurrida, por el contrario, al no existir, se evidencia que el imputado no evadirá el proceso…(Omissis)…

la recurrida en la motivación de la decisión, utilizó o esgrimió como motivación de una medida judicial preventiva de libertad, los supuestos señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 238, como se observa a mi representado se le señala como capaz de incurrir en una serie de hechos en contra del proceso, presunción esta muy deliberada, sin justificación o motivación alguna de peso, lo que considera la defensa no es suficiente para presumir que alguna persona realice tal obstaculización, máxime cuando el órgano jurisdiccional establece que se cuenta con todos los elementos de pruebas necesarios y suficientes para presentar una acusación penal…(Omissis)…


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 08/02/2012, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)… Este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la referida Solicitud y en consecuencia se acordó DECRETAR Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete una medida menos gravosa a su defendido, por cuanto considera que la aprehensión del imputado se practico de una manera legal y legitima además de que revisadas todas las actuaciones se observa que no existen irregularidades alguna en el procedimiento, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2° y 3º y parágrafo Primero; articulo 238 ordinal 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando se reclusión en el Internado Judicial de Apure Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE...”



Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, la misma admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del mismo código penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO VICENTE PINTO hoy occiso; el cual tiene una pena establecida de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

“…Articulo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

De lo anteriormente analizado, es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que, en el caso de marras, esta presente el peligro de fuga.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Trascripción de Novedad de fecha 23-11-2010, suscrita por el jefe de guardia del CICPC donde deja constancia que reciben llamada telefónica de una persona que se identifica como Pedro Rafael Landaeta Pinto, informando que en una residencia ubicada en el Caserío Arenitas, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano Pinto Pedro Vicente.
B) Acta de investigación penal suscrita por Renny Mejías, Williams Noguera y Pedro Ramos, adscritos al CICPC de Altagracia de Orituco, donde hacen constar que se trasladaron al caserío Tocoragua y le aportaron los datos filiatorios de la víctima y se entrevistaron con testigos y víctimas, realizado el levantamiento del cadáver.
C) Inspección técnica de fecha 23-11-2000, realizada en la vivienda ubicada en la vía que conduce al caserío Río Viejo, caserío Arenita, sector Tocoragua, dejando constancia de sus características y que en el suelo se visualizan manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y el cuerpo de una persona del sexo masculino, fijando el sitio y removiendo el cuerpo para su traslado a la morgue.
D) Inspección técnica de fecha 23-11-10, realizada en la morgue del Hospital “Dr. José Francisco Torrealba” al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Vicente Pinto el cual al examen macroscópico presentaba una herida punzo penetrante de 4 cms de longitud en la cara posterior del hemotórax derecho.
E) Entrevista rendida por Pedro Rafael Landaeta Pinto, manifestando que su hermano Pedro Vicente Pinto vivía con su sobrino Juan Bautista Pinto y cuando fue a buscar a su sobrino para ir a trabajar, salieron al trabajo y regresaron y al llegar encontraron a su hermano tirado en el suelo como muerto, botando sangre por la espalda.
F) Protocolo de autopsia suscrito por la forense María Figueroa, practicado al cadáver de Pinto Pedro Vicente donde consta que la causa de la muerte fue por shock hipovolémico, herida por arma blanca en el tórax.
G) Entrevista de Pinto Juan Bautista señalando que salió de su casa a las 6:30 a.m., y cando regresó a las 12:30 de la tarde con su tío, encontraron a Pedro Pinto muerto, tirado en el piso de la casa y le avisaron a la familia, quienes llamaron a las autoridades.
H) Examen médico forense practicado al cadáver de Pedro Vicente Martínez, donde consta que presenta herida punzo cortante y penetrante en cara posterior del hemotórax y que la causa de la muerte fue shock hipovolémico por herida por arma blanca al tórax.
I) Entrevista del ciudadano Rojas Juan Francisco manifestando que el martes 23-11-10, se presentó Pedro Rafael Landaeta Pinto desesperado, diciendo que habían encontrado a Pedro Vicente Pinto en la cocina de la casa, tirado en el suelo y muerto con una herida en la espalda, le dio una crisis de nervios, fueron a la casa, pero cuando llegaron ya se lo había llevado.
J) Entrevista de la ciudadana María de los Reyes Pineda, manifestando que fue a la casa de Pedro Vicente a buscar unos frijoles, él estaba en la casa poniéndose una camisa y le entregó los frijoles, como a la 1:00 de la tarde llegó el sobrino y le dijo que lo habían encontrado muerto, salió corriendo y cuando llegó lo vieron muerto tirado en el piso de la cocina.
K) Entrevista del ciudadano Carlos Alfredo Lara, manifestando que busca personas para recoger una cosecha de ají y entre ellos estaba “Chemi”, quién dijo que se iba a poner en unos reales, 5000 bolívares por la vía de río Viejo y al día siguiente escuchó que habían matado al señor por el Caserío de Río Viejo y le vino a la mente que “chemi” había matado a esa persona.
L) Entrevista del ciudadano Lara Manuel María, manifestando que el día 23 estaba en la bodega en horas de la mañana y vio a “Chemi”, “Maikel” y “Cara e vaca” y como a las 12:30 de la tarde se presentó Pedro Landaeta diciendo que a su hermano Pedro Vicente lo habían conseguido muerto, fue hasta allá y vio el cuerpo y ese mismo día en la noche, su sobrino Carlos Alfredo Lara le dio que había escuchado a “Chemi” cuando le dijo a “Maikel” que lo acompañara a robarle unos reales a Juan Pinto y que eran cinco mil bolívares y que estaban por la vía que conduce hacia el Caserío Río Viejo.
M) Entrevista del ciudadano Pedro Rafael Landaeta, manifestando que a su hermano Pedro Vicente le dieron muerte el 23.11.10 y por comentarios de los vecinos dicen que fueron unos muchachos que viven en el Caserío conocidos como “Maikel”, “Chemi” y “Cabeza de vaca” y cada vez que anda por el caserío se consigue a Maikel que anda pensativo y de apariencia descuidada y amanecía en la carretera sentado, como que estuviese loco, cabeza de vaca se fue a los dos días del caserío y no ha vuelto y Chemi cada vez que lo ve, sale huyendo con la cabeza gacha.
N) Entrevista de la ciudadana Dangelo Dixa Yulexa manifestando que su tío Pedro Vicente tenía un dinero guardado para comprar una moto, y por seguridad se los entregó a ella para que se lo guardara en el banco, pero en el Caserío se oía la voz que su tío tenía el dinero, el día 22, una amiga de la mamá de Chemi le dijo que “Chemi” estaba diciendo que iba a atracar en el Cotoperí que es donde vivía su tío Pedro y el día 23 consiguen a su tío muerto en la casa con una puñalada en la espalda.
O) Entrevista del ciudadano José Antonio Ruiz, manifestando que estaba recostado en la entrada del caserío donde vive y como a las 7:00 de la noche llegaron Cabeza e vaca y Maikel y le dijeron que iban a cuadrar seis palos para el otro día, que el viejo Vicente los tiene guardado en el rancho, les pregunto como era eso y le dijeron que fácil ya que el señor estaba enfermo y lo que había que hacer era amarrarlo y dominarlo, se juntaron los tres, “Cabeza e vaca”, “Maikel” y él, se fueron por la carretera a la casa del viejo Vicente, entraron por la puerta que estaba abierta y vieron al señor sentado en una silla, le preguntaron por el dinero, “Cabeza e vaca” no conforme con eso le metió una puñalada por la espalda al señor Vicente con un cuchillo que cargaba, el señor Vicente cayó al piso, luego Maikel y él comenzaron a revisar la casa pero no consiguieron nada, él se vino y los otros se marcharon por la montaña corriendo, pero le dijeron que si decía algo lo iban a matar.
P) Entrevista del ciudadano Ramón Moreno, manifestando que en el caserío mataron a un señor y la gente dice que los que lo mataron están “El Negro”, “El Maikel” y su hijo Jatzon Ramón Moreno Zarramera, lo vio el 30 de diciembre y luego de 03 días se fue porque su señora no lo quiso ver más después del problema y que a su hijo le dicen “Cara e vaca”.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YAHAZON RAMON MORENO, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.

La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS…Estima además este Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podrá llegársele a imponer, toda vez que en el caso concreto se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del mismo código penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO VICENTE PINTO hoy occiso; la magnitud del daño causado por cuanto el bien jurídico lesionado es la vida que es considerado lo mas preciado y tutelado por nuestra ley penal, y dado este hecho, el imputado puede influir en testigos para que declaren de una manera desleal poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 2º y 3º; y 237 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Parágrafo Primero del mencionado Código…”


En cuanto a este la parte recurrente expresa lo siguiente:

“…OMISSIS…que la defensa hizo saber al tribunal que el defendido de autos cumple cabalmente con un régimen de presentaciones periódicas impuesta por un Tribunal de esta misma circunscripción Judicial.
En el mismo orden de ideas se debe destacar que la recurrida no valoró conforme a los otros extremos señalados en el artículo 237 del COPP que el imputado posea arraigo en el país, ya que tiene su residencia fija y estable, así como su trabajo, y por su condición de obrero, es obvio que no posee facilidades socioeconómicas para abandonar el país, por ende evadir el proceso, todo conforme al ordinal 1º del referido artículo 237 del COPP. Por ultimo pero no menos relevante el ordinal 5 señala que se debe valorar la conducta predelictual del imputado, quien en este caso no posee antecedentes ni registros penales o policiales por el delito que se le imputa. En conclusión no se presentan ninguno de los extremos señalados como peligro de fuga como erradamente motivó la recurrida…”

En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano YAHAZON RAMON MORENO, fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1°, 8° y 11° del mismo código penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO VICENTE PINTO hoy occiso; el cual tiene una pena establecida de quince (15) a veinte (20) años de prisión; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano ROSMEL JOSÉ MOTA YELAMO.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 08/02/2013, dictada en el marco de la Audiencia Oral de Presentación y debidamente fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Y Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario y forzoso, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 08 del ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHACOVI LÁZARO AINAGAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 08 del ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 08/02/2012, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAHAZON RAMON MORENO SARRAMERA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236.1.2.3., 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014)
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000042
GRAG/HTBH/CA/MA/of.-