REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005247
ASUNTO : JP01-R-2013-000205
DECISIÓN Nº: 19
PENADO: GREHEMY ROJAS SEIJAS.
VICTIMAS: MARYSTEPHANY ROJAS PERALES, VIRGILIA C. MATAS LARA, JESSI A. VASQUEZ DIAZ, FABIOLA GONZALEZ MARTINEZ y LUIS A. CASTILLO BARRIOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 11: ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO,
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado GREHEMY ROJAS SEIJAS, contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 17/10/2011, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano GREHEMY ROJAS SEIJAS, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
I
ITER PROCESAL
En fecha 09/10/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000205, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 09/10/2013, se admitió el presente Recurso de Revisión, interpuesto en fecha 18/11/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado GREHEMY ROJAS SEIJAS, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 27/10/2011, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidente) y (Ponente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente) y (Ponente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 16/01/2014, se realizó Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente) y (Ponente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/07/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…
“…La sentencia a la cual se interpone el Recurso de Revisión se publico en fecha: 17 DE OCTUBRE 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº: 05 del Circuito Judicial Penal de estado Guárico-San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano GREHEMY ROJAS SEIJAS a cumplir la pena de: 10 AÑOS DE PRISION por los delitos de: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el articulo 458, 277y 174 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo; en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa y de conformidad con los dispuesto en el articulo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado (a), por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que esta no debía sobrepasar el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso especifico de la excepción que establecía el código derogado delitos estos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Es de hacer destacar que esta excepción de rebaja de pena relativa a delitos en los que procede la disminución de la misma, no se encuentra establecida en el código adjetivo penal vigente, puesto que no discrimina por delitos las rebajas, lo que se traduce, que cualquier acusado que desee admitir los hechos independientemente del delito por el cual se le acuso se hace merecedor de las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los procedimientos por admisión de los hechos.
Bajo estas premisas, y amparado en la excepción al principio de cosa juzgada, y tomando en consideración la aplicación de la retroactividad de la ley mas benigna o que favorezca al penado (a), tal como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal Venezolano; en armonía en la sentencia Nº 790 de fecha 04-05-2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera la defensa que es procedente contra la sentencia firme el Recurso de Revisión Extraordinario, por cuanto, esto implica, la disminución de la pena establecida, ateniendo esta circunstancia y el principio de legalidad se afirma entonces, que el penado (a) se le puede reducir la pena que le fue impuesta y por tanto, le debe ser aplicable la normativa penal que le favorece, salvaguardando el principio de igualdad ante la ley.
De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha: 17 DE OCTUBRE 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con lo referente a la pena aplicable y se efectúe la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 último aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente…(Omissis)…
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare con lugar las solicitudes aquí interpuestas, a favor de los derechos inherentes del penado GREHEMY ROJAS SEIJAS, identificado (a) plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal...(SIC)”.
III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 16/01/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Publico Abg. Daniel Alberto Montani, en representación de la Defensora Publica Nº 10 y la inasistencia de la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YAZMIN MAYZ, la inasistencia del ciudadano penado de autos, GREHEMY ROJAS SEIJAS, quien no fue debidamente trasladado cuya boleta fue recibida en dicho centro y sellada por la dirección del mismo. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Defensor Público Abg. Daniel Montani, expuso: “Buenos días, ratifico en todo su contenido recurso interpuesto en fecha 09/07/2013, el cual solicito a esta Corte de Apelaciones se sirve revisar la sentencia definitivamente firme, en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena, por lo que invoco lo establecido en la sentencia 790 del 04 de mayo 2004 y las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas sala 05, de fecha11/01/2013, expediente 3121/12 y Sala de corte de apelaciones 10 de fecha 2006/13, expediente 3518 de fecha 20/017/2012 con relación a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 2, 19, 24, 26, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en consecuencia solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, ordenándose al órgano competente a la aplicación de las rebajas correspondientes, es todo”.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y siete (197), de la pieza Nº 01 riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17/10/2011, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 21º del Ministerio Publico contra el ciudadano Grehemy Rojas Seijas, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 13/02/1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio: Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 19222099, residenciado Barrio la Morera, Calle Andrés Bello Casa Nº 19, por la comisión de los delitos de Robo agravado, Robo de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 174 del Código Penal 2) Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para el debate oral y publico por haber demostrado la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas 3) Condena por procedimiento de admisión de los hechos, al acusado Grehemy Rojas Seijas, venezolano, natural de San Juan de los Morros, nacido el 13/02/1990, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio: Soldador, titular de la cedula de identidad Nº 19222099, residenciado Barrio la Morera, Calle Andrés Bello Casa Nº 19, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo agravado, Robo de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 el Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Rojas Perales Marystephany, Virgilia Carolina Mata, Jessi Angélica Vásquez, Establecimiento comercial Canote celular y Luís Alfredo Castillo, todo conforme a lo previsto en los artículos 330, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, y 74 del Código Penal…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa que la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado GREHEMY ROJAS SEIJAS, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 17/10/2011, por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano GREHEMY ROJAS SEIJAS, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. (vigente para la época).
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren la recurrente que:
“…(Omissis)…en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena…(Omissis)…
En lo que respecta a lo manifestado por la parte recurrente, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el texto integro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 17/10/2011, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)… Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) basado en lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, los hechos que fueron admitidos por el acusado, fueron calificados por el Ministerio Público y por este Tribunal como Robo Agravado, Robo de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 174 del Código Penal , respectivamente, por lo cual se tomará en cuenta lo dispuesto en los artículos 88 y 98 del Código Penal y al delito de mayor pena, se le aplicara la mitad de los otros delitos. Por otra parte, el acusado de autos carece de registros policiales, y era menor de 21 años al momento de los hechos, lo que hace procedente a su favor las atenuantes del articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por lo que las penas serán consideradas en su limite inferior, así tenemos que el delito mas grave (Robo agravado) contempla una pena mínima de diez (10) años de prisión, al cual le sumaremos la mitad del delito de Robo de Vehiculo, cuya pena mínima es de ocho (8) años, por lo que se sumaran 04 años, y la pena por el delito de Porte Ilícito de arma, contempla una pena mínima de tres (03) años, por lo que de esta manera se sumaran un (1) año y seis (6) meses y por último el delito de privación arbitraria de libertad establece una pena mínima de 15 días, lo que indica que se sumaran siete (7) días y doce (12) horas, lo que da un total de quince (15) años, seis (06( meses, siete (07) días y doce (12) horas. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos efectuada por el acusado, la pena deberá ser rebajada de un tercio a la mitad, no debiendo bajar de la mínima establecida para el delito donde acarree violencia contra las personas, es por lo que la pena a imponer en este caso, quedará establecida en diez (10) años de prisión...”
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en la texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:
ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se observa lo siguiente:
Se evidencia que efectivamente existe un cambio en el texto adjetivo penal, ya que en el artículo derogado existía la prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido, que para el presente caso, es de diez (10) años de prisión, para el delito de Robo Agravado; y en la normativa vigente se establece que el Juez o Juez puede rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias)
De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)
En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos en los cuales procede la revision de la sentencia.
Asimismo, establece el artículo 2 del Código Penal, en cuanto a la retroactividad de la Ley Penal, lo siguiente:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.
Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se observa que el recurso de revisión incoado por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado GREHEMY ROJAS SEIJAS, contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 17/10/2011, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, solo bajo la promulgación de una ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano GREHEMY ROJAS SEIJAS.
De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes procedimentales o adjetivas de carácter penal, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la ley, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procesos que ya tienen carácter de cosa juzgada.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado GREHEMY ROJAS SEIJAS, contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 17/10/2011, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano GREHEMY ROJAS SEIJAS, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso recluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 09/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado GREHEMY ROJAS SEIJAS, contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 17/10/2011, emitida por el Juzgado Quinto Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena al ciudadano GREHEMY ROJAS SEIJAS, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 277 y 174 del Código Penal, respectivamente, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso recluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítase el presente asunto a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014)
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
ABG. CARMEN ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000205
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