REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 25 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002044
ASUNTO : JP01-R-2013-000243
DECISIÓN Nº 16

PENADA: YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ
VICTIMA: SOLANGEL DE LA COROMOTO CORDOVA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR (A) PÚBLICO: ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA
FISCALÍA: DÉCIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse el Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 15/08/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor público penal de la penada YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 26/06/2010, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena a la ciudadana YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ, a la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO conforme a lo establecido a los artículos 406 del Código.
I
ITER PROCESAL

En fecha 06/11/2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Revisión De Sentencia.

Para la fecha 03/01/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 15/01/2014, Se Admite el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria.

En relación al recurso incoado, observa esta Alzada el criterio sostenido, unánime y reiterado con respecto a las solicitudes de revisión de sentencia planteadas en estos mismos términos por la defensa publica penal, en ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de vigente data, los cuales han sido declarados Sin Lugar en reiteradas oportunidades, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que lo más procedente y ajustado a derecho, es realizar el pronunciamiento respectivo por auto separado, en relación a los asuntos con fecha ya fijadas para celebración de audiencia con el mismo planteamiento de carácter jurídico, para asegurar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, dado a lo congestionado de la agenda única de actos llevada por esta Corte de Apelaciones es todo.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia constante de cuatro (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISIS)… actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del privado de libertad: YOAXY MARIAN LECUMBRE DIAZ plenamente identificada en la causa Nº JP01-P-2010-002044 ante ustedes con el debido respeto ocurro a los fines de ejercer RECURSO POR EXCELENCIA DE REVISION DE SENTENCIA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, publicada en fecha 26 de Junio de 2010, en la cual condenó en SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS al penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.
EL PRESENTE RECURSO SE INTERPONE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 2, 19, 26, 49, 51, Y 257 todo de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; asimismo en lo establecido en los artículos 462.6, 464, 465 y 466 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Y lo atinente en el articulo 43 Numeral 16 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PUBLICA.
Por consecuente, así como lo observa procesalmente, la derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la normativa in comento se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado, por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que esta no debía sobrepasar el limite mínimo que aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso especifico de la excepción que establecía el Código derogado delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas delito este por el cual se encuentra penado mi representado.
Es de hacer destacar que ésta excepción de rebaja de pena relativa a delitos en los que procede la disminución de la misma, no se encuentra establecida Código Adjetivo Penal vigente, puesto que no se discrimina por delitos las rebajas, lo que se traduce, que cualquier acusado que desee admitir los hechos independientemente del delito por el cual se le acusó s hace merecedor de las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los procedimientos por admisión de hechos.
De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia condenatoria, con lo referente a la pena aplicable y se efectúe la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ultimo aparte de la norma adjetiva penal vigente.
PETITORIO
De acuerdo con lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones, de decidir a derecho y declarar con lugar el presente Recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado YOAXI MARIAN LECUMBERRE DIAZ plenamente identificado en la cauda Nº JP01-P-2010-002244, quien cumple pena en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, y en un solo efecto declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO XTRAORDINARIO Y DICTE DECISION PROPIA Y SE PROCEDE LA REBAJA DE LA PENA QUE PROCEDA de la pena impuesta de conformidad con el artículo 375 y 467 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio cinto sesenta y siete (167) ambos inclusive de la pieza Nº 01, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de CONTROL Nº: 05 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico San Juan de los Morros, de fecha 26/07/2010, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

…(OMISIS)… PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 14º del Ministerio Público contra las ciudadanas: : YOASI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, venezolana, cedula de identidad Nº 18.616.244 , natural del Sombrero, Estado Guarico, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha: 08-10-86, de profesión u Oficio estudiante, residenciada en la Calle Los Estudiantes, casa Nº 57, cerca de la escuela la Tovar, hija de MAIGUALIDA DIAZ(V) Y NICOLAS LECUMBERRE (V) Y, MAIGUALIDA DIAZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.298.466, venezolana, natural del Sombrero, Estado Guarico, de 41 años de edad , de estado civil soltera, nacida en fecha: 25-03-62, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Los Estudiantes, casa Nº 57, cerca de la Escuela la Tovar, hija de .. FLOR MARIA DIAZ (V) Y Padre desconocido., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 406. Y MAIGUALIDA DIAZ, por el delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, Ordinal 1º, en concordancia con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SORANGEL DE LA COROMOTO CORDOVA, admitiendo igualmente las pruebas ofrecidas por haber demostrado su necesidad y pertinencia, conforme a lo pautado en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SEGUNDO: Vista la admisión de hecho realizada por la acusada: YOASI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, venezolana, cedula de identidad Nº 18.616.244 , natural del Sombrero, Estado Guarico, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha: 08-10-86, de profesión u Oficio estudiante, residenciada en la Calle Los Estudiantes, casa Nº 57, cerca de la escuela la Tovar, hija de MAIGUALIDA DIAZ(V) Y NICOLAS LECUMBERRE (V) cuya pena de delito admitido es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal le impone a cumplir la rebaja correspondiente y en consecuencia le impone la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION mas las accesorias, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 330 numeral 6º del CODIGO Orgánico Procesal Penal. Y en CONSECUENCIA SE Declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. Se ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES CON RESPECTO A ESTA ACUSADA, AL TRIBUNAL DE EJECUCION CORRESPONDIETE. EN RELACION A LA IMPUTADA MAIGUALIDA DIAZ , cedula, de identidad 7.298.466, venezolana, natural del Sombrero, Estado Guarico , de 41 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 25-03-62, de profesión u oficio , del hogar, residenciada en la calle Los Estudiantes, casa Nº 57, CERCA DE La Escuela La Tovar, hija de Flor Maria Díaz(v). Y Padre desconocido. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SOLICITADO POR LA DEFENSA de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE . TERCERO.: Se acuerda la evaluación MEDICO FORENSE para la Imputada: MAIGUALIDA DIAZ, LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDA POR LA Defensa Publica. 4) CUARTO: Se declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA Defensa, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º del Codito Orgánico Procesal Penal. 59 QUINTO: SE MANTIENE LA Medida Privativa de Libertad para las imputadas MAIGUALIDA DIAZ y YOASI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, y se solicitan los antecedentes penales de la imputadas arriba identificadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor público penal de la penada YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ, ejerció Recurso de Revisión en contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 26/06/2010, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena a la ciudadana YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ, a la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO conforme a lo establecido a los artículos 406 del Código; el cual interpuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, y 257 todo de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; asimismo en lo establecido en los artículos 462.6, 464, 465 y 466 todos del código orgánico procesal penal; y lo atinente en el articulo 43 numeral 16 de la ley orgánica de la defensa pública.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refieren la recurrente que:

“…(Omissis)…en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena…(Omissis)…


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un articulo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias de esta Corte)


Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:


“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”

De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)

En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede.

En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor publico penal de la penada YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 26/07/2010, emitida por el Juzgado De Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de estado Guárico con sede en San Juan de los Morros; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenado la ciudadana.

De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario y forzoso, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06/11/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor público penal de la penada YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 26/07/2010, emitida por el Juzgado De Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena a la ciudadana YOAXY MARIAN LECUMBERRE DIAZ, a la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo establecido a los artículos 406 del Código; el cual interpuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 49, 51, y 257 todo de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela; asimismo en lo establecido en los artículos 462.6, 464, 465 y 466 todos del código orgánico procesal penal; y lo atinente en el articulo 43 numeral 16 de la ley orgánica de la defensa pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso precluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 06/11/2013, por el ABG. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en su condición de defensor público penal de la penada YOAXY MARIAN LECUMBERRE, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 26/07/2010, emitida por el Juzgado De Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condena a la ciudadana YOAXY MARIAN LECUMBERRE, a la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme a lo establecido a los artículos 376 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 37, 74.4 y 16 del Código Penal; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

ABG. CARMEN ALVAREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000243
JdJVM/HTBH/CA/MA/va.-