REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 25 de Febrero del 2014.
202° y 153°
DECISIÓN Nº: 21-2014
ASUNTO PRINCIPAL: JP21 P-2008-003311
ASUNTO: JP01-R-2013-000317
IMPUTADO: Pablo Rafael Bolívar Carrasquel
VICTIMAS:
DELITOS: Invasión
DEFENSORES PRIVADOS: Juan José Quintero Hernández y José Luís Díaz Oropeza
FISCALÍA: Séptima del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA; Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Juan José Quintero Hernández y José Luís Díaz Oropeza, en su carácter de Representantes Legales de la Empresa Mercantil FORLLANO, S.A., contra decisión dictada el 10 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Decreta El Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.640.391, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, decretándose en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000317, designándose como ponente a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha en 29 de Noviembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 29 de Noviembre del 2013, se dicta Auto Saneador, a los fines de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, subsane o rectifique cómputo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Enero del 2014, se le da reingreso al presente asunto.
En fecha 31 de Enero del 2014, es admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y se fija acto de Audiencia Oral y Pública para el día 10 de Febrero del 2014, a las 11:00 horas de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, en fecha 23 de Agosto del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… ante Usted,, muy respetuosamente, ocurimos con fundamento en los principios de orden Constitucional consagrados en los artículos 26; 49.1 y 51 de la Carta Política Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423; 424; 426; 427; 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar e impugnar, el auto de esa instancia del 10 de Junio de 2013, que en su resolutiva decretó el sobreseimiento de la causa seguídole al ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, ampliamente identificado en autos, fundándolo en los artículos 300.1 y 305 ejusdem, a quien se procesaba por la comisión del delito de Invasión de Previos Urbanos, previstos en el artículo 471-A ibidem, con fundamentos a las considerativas que serán explanadas subsiguientemente:
“… (Omissis)…”
II
Primera Denuncia.
Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia Recurrida.
No obstante ser la decisión que se recurre un auto fundado en fase preparatoria, el sobreseimiento una decisión que pone fin al proceso y que parte de la doctrina del Foro Nacional la estima como una sentencia definitiva, por poner término al procedimiento y tener la autoridad de la cosa juzgada o su irrefragabilidad, para el supuesto para que no haya contra ella recurso ordinario o extraordinario alguno, se torna indispensable denunciar los hechos conforme a la delación de la sentencia definitiva como lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que, fundamos la primera denuncia por falta de motivación de la sentencia, con fundamento en el ordinal 2° de la referida norma procedimental.
E juzgado de la delatada en su fallo del 10.06.2013, donde establece los “fundamentos de hechos y de derechos” (sic), primariamente se refiere a un concepto doctrinario de lo que es el sobreseimiento y a tal efecto, transcribe lo que el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, asienta en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, página 352, sobre el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Es decir, no hace ninguna argumentación sobre el hecho objeto del proceso y/o los elementos o actas de investigación que el Ministerio Público recabó motu propio, o a través de sus delegados funcionales, concerniente a la participación del imputado Pablo E.fael Bolívar Carrasquel, en el delito de Invasión y/o de cualquier documental que pudiera exculparlo de su vinculación con el hecho investigado.
“… (Omissis)…”
Como se puede apreciar del texto transcrito, en la decisión que se delata no existe la explicación de la fundamentacion jurídica que la recurrida le ha dado como solución al caso concreto que se investigaba, pues no basta una mera exposición, sino que ha de ser el razonamiento lógico, debe bastar la sentencia el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes en conflicto. Debe ser pues la motivación de toda sentencia, una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto, como el que se recurre, sino concreto. Debe por lo tanto toda decisión que pretenda llenar los extremos de la cosa juzgada, ser el juicio lógico que ha llevado a el Juez seleccionar unos hechos y una norma; la aplicación razonada de la norma y finalmente, la respuesta a las pretensiones a las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión…
El minúsculo y reducido fragmento que utilizó la recurrida para cerrar la investigación a través de sobreseimiento de la causa se sostiene que se observa de la documentación presentada por el ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, como por la víctima, como propietarios de bienes inmuebles que forman parte de una totalidad de terreno, pero que se encuentran perfectamente delimitadas y que no se corresponden entre sí. El recurrente se pregunta ¿Se refirió, determinó y analizó la recurrida en su fallo, cuáles eran esas documentales, para establecer que no se está en presencia de delito alguno?; ¿Era o no su deber analizar en forma razonada las referidas documentales?; ¿Hubo o no de parte de la recurrida que haya habido en el caso que se recurre el juicio lógico que la llevo a seleccionar unos hechos y una norma para fallar? ¿Es o no abstracta su decisión?
“… (Omissis)…”
En la decisión que se recurre y demanda en apelación, el Tribunal de primer grado sentenciador se limitó para sobreseer la causa mediante razonamientos vagos y generales, sin señalar cuales eran las documentales que tanto la víctimas como el imputado aportaron y que la llevaron al convencimiento de su resolutiva.
Lo mas relevante para un órgano jurisdiccional, es emitir su decisión o providencia con arreglo al dictado de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visibles la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia. En definitiva la sentencia que se suplica con el presente recurso de apelación no contiene los motivos suficientes que den sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso.
La solución que pretendo es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al declarar el presente recurso de apelación decrete la nulidad de la providencia recurrida que suscribe el Juzgado Tercero de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 10.06.2013, tomada en el asunto N° JP21-P-2008-003311, que providenció el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano
Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, todo ello conforme a los artículos 174; 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando que un nuevo Juez de
Control dicte el fallo respectivo sin los vicios demandados, todo ello conforme al artículo 449 ibídem.
III
Segunda Denuncia.
Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica.
Doctrinas y jurisprudencias, al unísono, sostienen fundamentalmente que es deber del Juez, al proferir la sentencia que pone fin al proceso o hagan imposible su continuación, como lo refiere el artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerlo “Sucundum jus “, vale decir, que haya necesaria coincidencia entre la voluntad que efectiva y realmente nace de la Ley sustancial, cuyos destinatarios primarios son los asociados, y quienes, por lo tanto, están obligados a obsérvala y la voluntad concreta que declara en su fallo.
Cuando examinamos la dispositiva del fallo que recurrirnos, se puede constatar con mediana claridad que la recurrida sobresee la causa porque el hecho objeto del proceso no se realizo. Y, al fundar su resolutiva, sostiene que todo lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 300.1 se refiere a que el objeto del proceso no se haya realizado no rueda atribuírsele al imputado o imputada y el 305 se refiere al trámite que se le debe seguir a solicitud del sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, cuando se observa la referencia que hace la recurrida para su dispositiva, establece que de las documentales presentadas tanto por la víctima como por el imputado, se acreditan la propiedad de los bienes inmuebles donde ocurre el hecho investigado como Invasión, terreno que a juicio de la demandada se encuentran perfectamente delimitados y que no se corresponden entre sí , y por lo tanto no se está en presencia del delito de Invasión por lo que le corresponde a una vía distinta a la penal determinar quien ejerce el mejor derecho y, si se trata o no del mismo inmueble, por lo que si es el razonamiento, como en efecto lo es, por cierto totalmente insuficiente en motivación, la decisión correcta seria previstas en el artículo 36 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no la señalada por la recurrida, por lo tanto es evidente la errónea la violación de la Ley Procesal por la errónea aplicación que hizo de las disposiciones de orden procesal penal en los artículos 300.1 y 305 ibídem, todo lo cual trae como consecuencia que el Tribunal ad quem que conoce del presente recurso de apelación, para el supuesto negado y desmentido que no prospere la primera denuncia que es evidentemente clara, dicte una decisión propia sobre el asunto delatado con base a las comprobaciones de hecho ya fijada por la recurrida, siendo esto la solución que pretende el impugnante para el supuesto de que se consolide esta denuncia ya que habría en los autos una prejudicialidad civil en el ámbito penal y no como lo sostiene la recurrida, que el hecho no se cometió.
Iv
Petitum.
Finalmente, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, y se le dé el trámite de Ley y en definitiva con lugar su petitorio…”
Contestación del Recurso
Del folio trece (13) al diecisiete (17), riela la contestación del presente recurso, de fecha 27 de Agosto del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN, presentado en el Asunto Principal N°JP21-P-2008-003311, que conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:
“… (Omissis)…”
-III -
DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE
EMPLAZADA EN EL PRESENTE RECURSO
Efectivamente señala el artículo 157 deI Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante autos y sentencias fundados”. La inmotivación es un vicio que ocurre cuando el juzgador omite expresar las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión.
Dentro de las cuestiones de hecho se encuentra comprendida la obligación de examinar y analizar todos los elementos que conforman el material probatorio existente en autos y como cuestión de derecho está la obligación de subsumir tales hechos en una norma jurídica y establecer un enlace lógico entre la situación particular y específica y alguna previsión contenida en la Ley.
En el caso subexamine, se observa que la Juez del Tribunal ad quo motivó debidamente su decisión mediante auto, de la forma como lo establece el ahora artículo 305 del decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal…
“… (Omissis)…”
Y así el Juez de Control tomó en cuenta los elementos de convicción obtenidos y cursantes en autos, por cuanto en su decisión y motivación se desprende que valoró los señalamientos realizados por el Ministerio Público, por cuanto no se estableció en el trayecto de la investigación de manera precisa la realización del delito de INVASIÓN de parte del ciudadano PABLO RAFAEL BOLÍVAR CARRASQUEL, en su condición de imputado en la investigación penal N° 12-F7-527-09; mas bien por el contrario, se determinó que el antes mencionado no estaba ocupando de manera ilegal el inmueble en disputa, ya que el mismo acreditó con documentas protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, la propiedad sobre una parcela de terreno constante seis mil trescientos metros cuadrados (6.300 m2), que poseía u ocupaba la “Empresa Transporte San Andrés, C.A.”, consignado además el respectivo levantamiento topográfico, la cual se encuentra ubicada en los siguientes linderos:
NORTE: Avenida Las Industrias; SUR: Terrenos que son o fueron del señor José Ramón del Corral; ESTE: Callejón Palmaven en medio y depósitos de la “Empresa Taimar” y OESTE: Terrenos de “Transporte San Andrés 2000, C.A”.
Así como igualmente la parte accionante (Empresa Mercantil “Forllano C.A.”) consignó documentos que acreditaban la propiedad sobre el bien inmueble, cuya individualización se manifiesta a través de linderos y cabidas distintas, producto de una acción interdictal restitutoria, ejercida por esta parte sobre una parcela de terreno de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), ocupada por la “Empresa Transporte San Andrés, C.A.”, la cual fue identificada bajo los siguientes linderos especiales: NORTE: Avenida Las Industrias; SUR: Terrenos que son o fueron del señor José Ramón del Corral; ESTE: Terrenos propiedad MARÍA VIZZI DE VIZZI y GAETANO VIZZI (querellantes) y OESTE: Sede de la Empresa Comercial Aguilar”.
Por lo tanto, no se puede susbsumir la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado PABLO RAFAEL BOLÍVAR CARRASQUEL, dentro de las previsiones legales del articulo 471-A del Código Penal, ya que no existe una ocupación ilegal y arbitraria del inmueble como lo determinó de manera razonada el Juez del Tribunal ad quo en su decisión, por lo que en consecuencia no se está frente al vicio de la inmotivación y/o errónea aplicación, porque no le correspondía a ese Tribunal decidir sobre el mejor derecho en el mencionado inmueble, como en efecto quedó plasmado en su fundamentacion.
-III-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JUAN JOSE QUINTERO y JOSE LUIS DIAZ, en su condición de representantes de la víctima Empresa Mercantil “Forllano SA.”, identificada plenamente en el Asunto N° JP2I-P-2008-003311, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos, que hagan sustentable sus pretensiones.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo igualmente la totalidad de las actas que conforman el Asunto Nº JP21-P-2008-003311, que se encuentran a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, por lo que solicito sean compulsadas y enviadas a la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Guárico…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento uno (101) al ciento tres (103), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Junio del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Vale de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano PABLO RAFAEL BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.640.391, con residencia en Urbanización El Amparo, edificio 02, planta baja, apartamento 18, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, en virtud de que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, decretándose en consecuencia el CESE de la medida cautelar innominada que fue acordada en fecha 12/10/08, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 10/02/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los Abogados Juan José Quintero Hernández y José Luís Díaz Oropeza, en su carácter de Representantes Legales de la Empresa Mercantil FORLLANO, S.A., del Abogado Defensor Abg. Espartaco Bolívar, del ciudadano procesado de autos Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, así mismo se constató la inasistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, despacho que se encuentra debidamente notificado, constancia que se observa al folio 84 de la octava pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
Abg. José Luís Díaz Oropeza, quien manifestó: “Buenas tardes, en nombre de la empresa Forllano S.A., estamos presentes en esta sala en virtud del recurso presentado contra la decisión emitida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en vista de que no estamos de acuerdo con la decisión dictada, todo de conformidad con los artículo 423, 424 y 426, por considerar que es una Sentencia que tiene carácter definitivo, cuando leemos el texto integro de la sentencia, nos damos cuenta que no tiene fundamentacion para determinar los hechos que dieron lugar al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por no considerar que el ciudadano imputado, era acreedor del Sobreseimiento dictado en la cusa, se había fijado audiencia a los fines de nosotros exponer nuestros alegatos, la que nunca se realizó, el Tribunal decidió por auto separado, en ese sentido fundamentamos el recurso por violación del artículo 346.1.2, del Código Orgánico Procesal Penal, si tomamos en consideración del cuerpo de la sentencia, lo que se hizo fue algo somero, no se estableció relación alguna, no aclarando cuales eran los elementos para decretar el sobreseimiento de la causa, por lo que solicito se declara la nulidad de la decisión dictada y se remita a otro tribunal, es todo.”
Por su parte, el Abg. Espartaco Bolívar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, expuso lo siguiente:
“Buenas Tardes, de la simple lectura de la decisión el tribunal se pronunció, si había delito o no, se demuestra que mi defendido tiene el titulo de propiedad, lo que nunca tomó en consideración la Fiscalía, posteriormente se toma en consideración el documento, el delito de invasión es la ocupación de un terreno ajeno, por lo que teniendo el titulo no hay invasión, no existe delito lo que determinó la Fiscalía Nacional, por cuanto esta demostrado que no existe delito, por cuanto existe un documento reconocido por un tribunal, aquí la intención de la victima no es la acusación de mi defendido sino del terreno, es todo.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Motivaciones para decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan José Quintero Hernández y José Luís Díaz Oropeza, en su carácter de Representes Legales de la Empresa Mercantil FORLLANO, S.A., contra decisión dictada el 10 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Decreta El Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.640.391, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, decretándose en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesta por los representantes legales, la contestación por parte de la Vindicta Pública, las exposiciones realizadas en la audiencia y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que los representantes legales de la empresa mercantil FORLLANO, S.A, alegaron en su escrito recursivo dos denuncias, a saber; falta en la motivación de la sentencia y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, motivos estos previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que se revisaran, por separado a los fines de constatar si se encuentra presente la situaciones delatadas por los recurrentes.
Los recurrentes, en su recurso, delatan contra la sentencia los siguientes puntos de inconformidad:
Como Primer Punto: Falta de motivación (Silencio Parcial de la Prueba). Alegando que en la decisión que se delata no existe la explicación de la fundamentacion jurídica que la recurrida le ha dado como solución al caso concreto que se investigaba, pues no basta una mera exposición, sino que ha de ser el razonamiento lógico, debe bastar la sentencia el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes en conflicto y que el sentenciador se limitó para sobreseer la causa, mediante razonamientos vagos y generales, sin señalar cuales eran las documentales que tanto la víctimas como el imputado aportaron y que la llevaron al convencimiento de su resolutiva.
Como segundo punto: Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Señalando los apelantes que cuando se observa la referencia que hace la recurrida para su dispositiva, establece que de las documentales presentadas tanto por la víctima como por el imputado, se acreditan la propiedad de los bienes inmuebles donde ocurre el hecho investigado como Invasión, terreno que a juicio del demandado se encuentran perfectamente delimitados y que no se corresponden entre sí, y por lo tanto no se está en presencia del delito de Invasión por lo que le corresponde a una vía distinta a la penal determinar quien ejerce el mejor derecho y, si se trata o no del mismo inmueble, por lo que si es el razonamiento, insuficiente en motivación, y que la decisión correcta seria previstas en el artículo 36 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no la señalada por la recurrida, por lo tanto es evidente la violación de la Ley Procesal por la errónea aplicación que hizo de las disposiciones de orden procesal penal en los artículos 301 y 305 ibídem.
Por ultimo solicitan los recurrentes que se declare con lugar su petitorio y se dicte una decisión propia sobre el asunto delatado.
Por su parte se analiza los términos de la sentencia recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente;
“…ahora bien de la revisión de las diligencias de investigación realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico, se observa documentación aportadas por el ciudadano: Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, como por las victima, que acreditan como propietarios de bienes inmuebles que forman parte de una totalidad de terrenos, que fue objeto de una acción restitutoria. De ello se evidencia que no se esta en presencia del delito de Invasión en denunciado, ya que cada una de las partes se acreditas, que forman parte de una posesión general pro indivisa de mayor extensión, por lo que corresponde a una vía distinta a la penal, determinar quien ejerció de las acciones legales que sean apropiadas para demostrar el derecho de propiedad.
En virtud de lo procedentemente expuso, toda vez que se ha determinado que en el caso que ocupa al Tribunal el hecho que motivo el inicio de la investigación penal, como lo es de Invasión, no se realizo, lo cual fue demostrado con la diligencia de investigación antes detallada es por lo que se decreta el Sobreseimiento e igualmente el cese de la medida cautelar innominada que fue acordada en fecha 12-10-2008…”
Sobre la base de la exposición llevada a cabo por el Ministerio Publico y atendiendo al contenido del fallo apelado debe esta alzada revisar con base al criterio emanado del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional si surge situaciones de las cuales devenga una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseer y quien se señale como ejecutor del delito de invasión, con base en tal razonamiento reflejado en sentencia emanada de la referida Sala a tenor lo siguiente:
Asimismo resulta relevante destacar, que en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala Constitucional en la Sentencia 1881 de fecha 08-12-2011, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño:
Ahora bien, precisa la Sala analizar el contenido del artículo 471-A del Código Penal, que establece el tipo penal referido a la invasión:
Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima. Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas. Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
Prosigue esta alzada, en un análisis conjunto de la decisión recurrida y del fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia al cual se aludiere ut supra, a observar, que en la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico, se aduce que se pretendió el juzgamiento sobre los hechos y derechos en que la representación fiscal ha solicitado al juez a-quo que decrete el Sobreseimiento de la causa al considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, señalando el a-quo que dentro de las causales establecidas en el 318 ordinal 1, primer supuesto de la ley adjetiva penal, para decretar el sobreseimiento, se encuentra referida a la no realización del hecho objeto del proceso, determinando que ambas partes tiene títulos de propiedad sobre lotes de terreno que pertenecen a un lote comunal de nombre La Gonzalera o La Vigía. Asimismo de la revisión de las diligencia de investigación realizadas bajo la dirección del Ministerio Publico, se observa documentación aportadas por las partes, es decir por el ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel y los representantes de la empresa Forllano, donde se evidencia que el ciudadano Héctor Manuel Aguilar le cede y traspasa un lote de terreno de 6300,00 metros cuadrados al ciudadano Pablo Bolívar y La ciudadana María Vici Alaimo, en nombre de la empresa Inversiones El Maestro le vende 10.000,00 metros cuadrados a la empresa Forllano S.A, sendos lotes de terreno ubicados en la posesión general La Gonzalera o El Vigía, títulos valores que los acreditan como propietarios de bienes inmuebles que forman parte de una totalidad de terrenos.
La delatada expresa claramente que del análisis realizado no se evidencia elemento que demuestre que el imputado se posesionó de un bien inmueble ajeno, toda vez que demuestra perfectamente la propiedad y derecho que le asiste sobre un lote de terreno de 6.300,00 metros cuadrados de la posesión La Gonzalera, asimismo estima por ello que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el delito objeto del proceso y por el cual se inició la investigación no se realizó, emanado de sus consideraciones que se encuentran perfectamente delimitadas y que no se corresponden entre si así como tampoco con la parte de terreno que fue objeto de una acción restitutoria.
Ahora bien del análisis anteriormente trascrito, esta alzada observa que en el presente caso seguido al acusado Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, el cual se le imputa presuntamente el delito de Invasión, al respecto se observa que el juez a-quo considero y valoro los elementos de convicción obtenidos y cursantes en autos, toda vez que en su decisión y motivación se desprende que concateno los elementos que se desprenden de la investigación realizados por el Ministerio Publico, por cuanto no se estableció en el trayecto de la investigación de manera precisa la materialización del delito de Invasión de parte del acusado de autos, en caso contrario, se determinó que el antes mencionado no estaba ocupando de manera ilegal el inmueble en disputa, ya que el mismo acredito con documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Infante, la propiedad sobre una parcela de terrenos cuadrados (6.300 m2), la cual se encuentra ubicada en los siguientes linderos: Norte: Avenida las Industrias; Sur: Terrenos que son o fueron del señor José Ramón del Corral; Este: Callejón Palmaven en medio y deposito de la Empresa Taimar y Oeste: Terrenos de Transporte San Andrés 2000, C.A.
En relación a lo plasmado por el recurrente en la segunda denuncia con respecto a la norma aplicada por la a quo se debe observar que la misma dicta la solicitud de sobreseimiento esgrimiendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, tal y como lo expresa la ley penal adjetiva en su artículo 301 y menciona el artículo 305, que solo establece el lapso para decir solicitudes de sobreseimiento, lo que no denota errónea aplicación de la norma, en virtud que la norma rectora se encuentra en el artículo 300 y debe ser concatenada con los ordinales que dispone el motivo por el cual se dicta la decisión refutada.
Asimismo del recurso interpuesto, los accionantes manifiestan que la recurrida para justificar su dispositiva, establece que las documentales presentadas por ambas partes acreditan la propiedad de los bienes inmuebles, los cuales se encuentran perfectamente delimitados y que no se corresponden entre si, por lo que no se está en presencia del delito de Invasión y que correspondería una vía distinta a la penal para establecer quien ejerce el mejor derecho, aluden que la decisión debería estar motivada en la prejudicialidad civil prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expresado se debe analizar in extenso lo motivado por la a quo, en virtud que la misma deja por sentado que existen documentos de propiedad que acreditan plenamente la posesión, goce y disfrute de los inmuebles acreditados en autos y asimismo denota que los mismos no se corresponden entre si que, tienen linderos y orígenes diferentes y muy particulares que forman parte de una posesión general pro indivisa de mayor extensión, dejando perfectamente claro que no se trata de terrenos con los mismos linderos; solo hace la acotación que correspondería a otras acciones determinar el ejercicio del derecho sobre los inmuebles en cuestión, ya que se evidenciaba que penalmente no era la vía mas expedita para dirimir la controversia si existiese, en virtud que el hecho por el cual se inició la investigación no se configuró delito alguno que pudiese imputarse al imputado de marras.
Con base a lo anterior este Tribunal colegiado evidencia que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, en este orden de ideas se evidencia que los hechos por los cuales se imputa y al ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel no revisten carácter penal, pues no se adecuan al tipo penal establecido en el articulo 471-A del Código Penal, por lo cual la razón y mucho menos el derecho no le asiste a la parte recurrente, por lo que esta Corte de manera unánime y atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, concluye que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso y en consecuencia se Confirma la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan José Quintero Hernández y José Luís Díaz Oropeza, en su carácter de Representantes Legales de la Empresa Mercantil FORLLANO, S.A., contra decisión dictada el 10 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Decreta El Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 3.640.391, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, decretándose en consecuencia el Cese de la Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se Confirma la Sentencia Recurrida
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de La Sala
Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. Maria Armas
JdJVM/ HTBH/CA/MA/mm.-
ASUNTO: JP10-R-2013-000317
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