REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 26 de Febrero del 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2012-000124
ASUNTO : JP01-R-2012-000124
Decisión Nº: Cincuenta y seis (56)
Acusados: Robinsón Antonio Pérez Morales, Jerfenson Gregort Azuaje Montilla y José Rafael Minervini Corniel
Victima: Wilkis Argenos Delgado
Defensores: Abg. German José Escalona y Marellys Del Valle Martínez
Fiscalía: Quinto (5º) Del Ministerio Público.
Procedencia: Juzgado Primero de Control, Extensión Calabozo
Delitos: Resistencia a la Autoridad, Usurpación de Funciones, Estafa Agravada y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato.
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados. German José Escalona y Marellys Del Valle Martínez en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Robinson Antonio Pérez Morales, Jeferson Gregoret Azuaje Montilla y José Rafael Minervino Corniel; contra decisión dictada en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Robinson Antonio Pérez Morales, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el 77 en sus ordinales 1, 2, 5 y 6; al ciudadano José Rafael Minervi Corniel por la cmisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Usurpación de Funciones y Estafa en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los artículos 218, 213 y 462 en relación con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha; al ciudadano Jeferson Gregort Azuaje Montilla, por la comisión del delito de Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Alteración de Sello, previstos y sancionados en los artículos 462 en relación con el artículo 83 y 230, todos del Código Penal Venezonalo vigente, dicha medida fundamentada en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 3º y 5º y artículo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así la oportunidad procesal para decidir, luego de su admisión pasa este órgano colegido hacerlo de la siguiente manera:
De los Antecedentes
En fecha 26 de Junio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000124, por ante esta Corte de Apelaciones, así mismo se designo como ponente a la Juez BELKIS ALIDA GARCIA, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con las jueces Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Daysy Ysamullys Caro Cedeño, Tibisay Díaz Ledezma.
En fecha 18 de Diciembre del año 2012, esta alzada hizo auto saneador a los fines de solicitarle al a-quo sean debidamente agregadas en autos la notificación efectiva de la decisión recurrida.
En fecha 03 de Junio de 2013, queda constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Daysy Caro Cedeño de González.
En fecha 04 de Junio de 2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con las jueces Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 10 de Septiembre de 2013, se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con las jueces Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez,, Carmen Álvarez, Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 14 de Octubre de 2013, se admitió el Recurso de Apelación.
En esta misma fecha, 26/02/2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Planteamiento del Recurso de Apelación
Mediante consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal por los Abogados. Germán José Escalona y Marellys Del Valle Martínez, con el carácter de defensores de los imputados de autos, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:
“…De los Hechos:
Es cierto que nuestros defendidos fueron detenidos tanto en las afueras de la Notaria Pública de esta localidad como en la sede del Colegio de Abogados, son una Orden Judicial y sin estar cometiéndose un hecho punible, que ameritaba tal decisión hasta culminar con una detención en Flagrancia, en este sentido esta defensa no comparte dicha detención en flagrancia ya que del hecho día y lugar de la detención no existió un hecho punible.
Por tanto de la detención no se encuentran llenos extremos legales del artículo 248 ejusdem. Reza la norma: Delito Flagrante o delictual el que se este cometiendo. Tal cual lo define el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su edición del 2.002. La Privación de Libertad: Delito Flagrante propio: es aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una o varias personas y alguien lo verifica u observa de manera inmediata, pero en el caso que nos ocupa todo surge por una llamada anónima la cual no se encontraba en el lugar donde se encontraban los imputados y menos aun en dicho sitios no se estaba cometiendo ningún hecho criminal. De las actas de investigación no existe ningún elemento de convicción de que para ese momento se estuviera ejecutando o cometiendo un hecho punible o un ilícito penal.
Del propio tipo no se evidencia que estaba utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado para acreditar dicho tipo delictual, ya que no consta en auto elementos de convicción que avale y conforme el tipo penal imputado, solo existen en autos sin evidencia sólida y falta de acervo aprobatorio y por lo demás considerado elementos de convicción por decir entre otros: una llamada anónima, una supuesta dama, sin ningún carácter pecuniario sin aval de ningún recibo, el dicho de un agente policial sin basa propia como dicho referencial, allegados a la propia notaria (Wilkis Delgados) sin aval probatorio, sin recibo bancario, sin elementos de convicción, montos en bolívares. Solo existe un deposito de la esposa del ciudadano imputado Robinsón Pérez, otro deposito sin nombre ni fecha. Es propicia la ocasión del ciudadano Robinsón Pérez, es presidente del ONG; “Unidos por Venezuela” y casi toda esa colectividad y los denunciantes tienen pleno conocimiento que esta asociación esta avalada tanto por ellos como por los demás habitantes de esta localidad la cual pudiera en un momento dado tratar de tramitar proyectos de mejoramiento a viviendas así como otras actividades que ellos mismos conocen lo avalan tratando de conseguir como gestores algún proyecto en beneficio de la colectividad elementos exculpatorios que avalan el conocimiento expreso y tácito de estas personas que sienten engañadas.
O sea diligencias por parte de esta organización que acarrean gastos, los cuales eran sometidos a consideración en asambleas de los posibles beneficiarios la fundación mixta. En cuanto a la detención se trato de ese órgano de la Notaria, que se estaba notariado documento y esta tramitación no es DELITO, para ser considerados nuestros representados que estaban cometiendo un ilícito penal, documentos estos que necesariamente la parte fiscal esta obligado a exhibir ante esta Corte como elemento de convicción y así lo solicitamos la exhibición de documentos que dieran origen a la detención en dicho lugar de la detención Notaria Pública.
En cuanto a la incautación de correspondencia y otro documento sin valor probatorio no existe en autos solicitud fiscal alguna ante un juez de control que sea avalado como prueba ilícita siendo considerado como elemento ilícito por violación al debido proceso y así lo solicitamos.
En cuanto a los demás delitos en ningún momento nadie se ha hecho ni ha usurpado función alguna ya que siempre los denunciantes tienen conocimiento que es una organización sin fines de lucro y nadie se ha hecho pasar por funcionarios alguno no existiendo en auto evidencia que avalen tal conducta que sea considerado como delito de usurpación de funciones menos aun un delito mas que criticado y sustentado por la doctrina cual es Resistencia a la Autoridad, en ningún momento dichos imputados se opusieron solo se limitaron a explicar los motivos por los cuales se encontraban en la notaria y estos en ninguna forma violentan remeten contra ellos obviando para eso un comportamiento eficaz en la brusquedad de la verdad. Entre cosas no existiendo en auto también experticia alguna en cuanto a un sello que parece ser utilizado no existe de las actas de investigación utilización de algún sello para ser considerado dicho delito de alteración de sello, delito este que en este acto solicitamos que sea desestimado.
En consecuencia y en razón de las situaciones de Hecho y de Derecho y en apego a una buena administración de justicia, al derecho a la defensa y muy especialmente a la Verdad Procesal, conforme al artículo 13 ejusdem. Consideramos no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2.
O sea no esta plenamente evidencia el cuerpo del delito de las disposiciones penales en referencia a lo que es lo mismos los tipos delictuales imputados y menos aun existen en su contra serio y plurales elementos de convicción en contra de los imputados de autos. Solo existen en autos y de la propia investigación elementos referenciales y dichos que en ningún momento avalan y corroboran los ilícitos penales en referencia
PETITORIO
Solicitamos en este escrito de apelación de auto la restauración de la libertad de nuestros defendidos por considerar que necesariamente al solicitar el procedimiento ordinario necesariamente debe continuar la investigación para llegar con base solidad y contundente sobre la veracidad de los extremos legales de los tipos impuestos ya que nada existe en su contra y que en definitiva todos ellos tienen pleno conocimiento de todo lo que hizo y lo se estaba haciendo en beneficio de la colectividad.
Asimismo consignamos electos de convicción exculpatorio constante de los siguientes anexos: A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L.
Por ultimo pedimos que este apelación sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y produzca la improcedencia de la medida decretada y que dicha medida impuesta sea satisfecha una medida menos gravosa conforme al artículo 256 ejusdem.
De la Decisión Impugnada
Del folio 148 al folio 155, cursa texto de la decisión publicada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“… (OMISIS)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre pe la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados de auto Robinson Antonio Perez Morales, Jeferson Gregort Azuaje Montilla y Jose Rafael Minervini Corniel, ampliamente identificadas en actas, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acordó con lugar la solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas de Procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Robinson Antonio, por la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218, Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el 77 en sus ordinales 1, 2, 5 y 6; conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 3° y Artículo 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. y en relación a los danos Jose Rafael Minervini Corniel, por los delitos de Resistencia A La Autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218, Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, de conformidad lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 30, 251 ordinal 3° y Artículo 252 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al ciudadano Jeferson Gregort Azuaje Montilla, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218, Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa En Grado de Cooperador Ediato, previsto y sancionado en el artículo 83, ALTERACIÓN DE SELLO, artículo 230 del Código Penal Vigente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada el 08 de Marzo de 2012 y publicada en su texto integro el 14 del mismo mes y año, en la cual entre otros pronunciamientos decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos Robinsón Antonio Pérez Morales, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 y el delito de Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezonalo Vigente, en relación con el 77 en sus ordinales 1, 2, 5 y 6; José Rafael Minervi Corniel, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa En Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 462 todos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, en relación con el 83 todos del Código Penal y Jeferson Gregort Azuaje Montilla, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, Usurpación De Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 83 del Código Penal y Alteración de Sello, articulo 230 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 3º y artículo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, basado fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
El recurrente expone que al dictar la decisión no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren que su defendido estaba en la comisión de un delito flagrante. Asimismo alega que no existe elementos para tipificar los hechos como el tipo penal imputado, para ello hace mención que solo existe una llamada anónima y un recibo de depósito de la esposa del imputado. Entre otras consideraciones hace mención a la incautación de correspondencia y documentos sin valor probatorio, por lo que solicitan sea revocada la decisión que privó de libertad a sus defendidos.
Dentro de los argumentos expuestos manifiesta que no se evidencia que se haya utilizado como medio de engaño un documento público falsificado que avalen el tipo penal invocado, asimismo agrega que en cuanto a los demás delitos, en ningún momento nadie se ha hecho, ni ha usurpado función alguna, por cuanto los denunciantes tienen conocimiento que es una organización sin fines de lucro y ninguno se ha hecho pasar por funcionarios alguno, que no existe existen evidencias que avalen tal conducta y menos aun el delito de resistencia a la autoridad, alegando que en ningún momento dichos imputados se opusieron solo se limitaron a explicar los motivos por los cuales se encontraban en la notaria y estos en ninguna forma violentan remeten contra ellos obviando para eso un comportamiento eficaz en la brusquedad de la verdad, aunado a ello señala el impugnante que entre cosas la inexistencia de experticia alguna en referente al sello para ser considerado dicho delito de alteración de sello, delito este que en este acto solicitamos que sea desestimado.
Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
En este sentido el artículo 250 hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250, hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
De la decisión de la juez a quo, se observa que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el 77 en sus ordinales 1, 2, 5 y 6; y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 83, Alteración de Sello, artículo 230 del Código Penal, igualmente estimó que estos delitos fueron cometidos por los ciudadanos Robinsón Antonio Pérez Morales , José Rafael Minervini Corniel y Jeferson Gregrort Azuaje Montilla, esgrimiendo que había quedado evidenciado en las actas de investigación penal su participación, tomando en consideración por lo expuesto por la denunciante y testigos quienes los señalan como las personas que le ofrecieron el otorgamiento de créditos, manifestándoles que pertenecían a organismos nacionales, evidenciándose que en la delatada se establece la participación de los imputados en los hechos por los cuales fueron denunciados, ello del análisis de los elementos de convicción que emanan de las actas procesales, por ello determinó a cada uno de ellos los delitos que consideró que fueron autores o partícipes.
Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra de los imputados: Robinson Antonio Pérez Morales Jerfenson Gregort Azuaje Montilla, José Rafael Minervini Corniel, señalando en su motivación lo siguiente:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 06-03-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, quienes intervinieron en el procedimiento.
2.- Inspección Técnica Nº 354 de fecha 06-03-2012, realizada por los funcionarios José Plaza y Frank Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, en la vía publica específicamente en la carrera 05 entre 07 y 08 del Casco Central, frente a la notaria pública en esta ciudad.
3.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nros. 095-1 2; 096-12 y 097-1 2; 098- ‘12; 099-12; 100-12; 101-12; 102-12 emitidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, donde de dejan constancias de todas las evidencias de interés criminalisticos incautadas en el procedimiento.
4.-Escrito a manuscrito, donde el ciudadano José Minervini le hace entrega al ciudadano Robinson Pérez, un listado donde aparecen anotados un grupo de ciudadanos y sus números de cédulas de identidad y un monto en bolívares.
5- Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Delgado Wilkys Argenis Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.572.044; Hernandez Herrea Maria Isabel titular de la Cédula :de Identidad Nº 12.476.126; Angelica Xiomara Godoy Sosa titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.367; Denis Jose Carrasquel titular de la Cédula de Identidad Nº :6942422; Diana Carolina Morillo Ramos titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.264. Ramos Olga Magaly titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.352; Santa Margarita Villegas De Garcia titular de la Cédula de Identidad Nº 12.476.859, Quijada Bolivar Yrimhar Jhoseling titular de la Cédula de Identidad Nº 12.608.627,
6.-Registro de Crédito del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat Nros. 03-049; 02-351; 03-024; 02-071 a nombre de las ciudadanas DIANA CAROLINA Morillo Ramos, Olga Magaly Ramos, Santa Margarita Villegas De Garcias, Yrimhar Jhoseling Quijada Boli Var.
7.- Actas de Investigación Penal de fechas 06-03-2012, suscritos por los funcionarios José Laza y Frank Machado, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo.
8.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-076 y 9700-065-077 de fecha 05-03-2012, suscrita por el funcionario Frank Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Calabozo, practicada a las evidencias recolectadas en el procedimiento.
Concatenadamente de los primeros supuestos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal donde el a-quo valoró los elementos de convicción que permitieron establecer la comisión de un ilícito penal y la participación de los imputados en el mismo, también reflejó que quedó acreditado el peligro de fuga con respecto a los imputados por el daño causado en perjuicio de un grupo de personas trabajadoras de la ciudad de Calabozo, la posibilidad que estos influyan sobre las víctimas y testigos que pongan en peligro la investigación o que desaparezcan elementos de convicción que aun no han sido recabados en la investigación; y con respecto al ciudadano Robinson Pérez, señala adicionalmente la conducta predelictual, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales numeral 3, y 5 y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado, se evidencia que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
De lo anteriormente explanado, esta Alzada ha constatado que la Juzgadora dejó plasmada las consideraciones motivadas, las cuales estimó procedente la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras por los delitos imputados, con la debida motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos y elementos de convicción que le permitieron dictar la referida decisión cónsona con los estamentos procesales legales en el ámbito de su competencia, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración al fondo de los mismos ya que esto no corresponde solo a los jueces en esta fase del proceso.
Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que se declara sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a los anteriormente señalado el relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por otra parte, es necesario acotar que el recurrente señala una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dicho, que sin duda alguna todo ello, no era dable en la referida fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad es la de verificar la legalidad de la detención preventiva y constatar de forma específica la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Asimismo en base a lo anteriormente señalado en relación con el criterio jurisprudencial que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, en donde se señala lo siguiente:
“…La Presunta Violación de los derechos constitucionales por una detención policial ceso con la orden de detención del Juzgado de Control…”
Igualmente, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era mantener en contra de los ciudadanos Robinsón Antonio Pérez Morales Jerfenson Gregort Azuaje Montilla, José Rafael Minervini Corniel, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero (01º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los Abogados. German José Escalona y Marellys Del Valle Martínez en sus carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Robinsón Antonio Pérez Morales, Jerfenson Gregoret Azuaje Montilla y José Rafael Minervino Corniel; contra decisión dictada en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, mediante la cual Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos; en contra de los ciudadanos; Robinsón Antonio Pérez Morales, José Rafael Minervi Corniel, y Jeferson Gregort Azuaje Montilla, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el articulo 218, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 y Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el 77 en sus ordinales 1, 2, 5 y 6; y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 83, Alteración de Sello, artículo 230 del Código Penal, y en consecuencia esta alzada Confirma en todos sus aspectos formales la decisión Recurrida. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. Abogados. German José Escalona y Marellys del Valle Martínez en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos: Robinsón Antonio Pérez Morales, Jerfenson Gregoret Azuaje Montilla y José Rafael Minervino Corniel; contra decisión dictada en fecha 14/03/2012, por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo. Segundo: Se confirma Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Robinsón Antonio Pérez Morales, José Rafael Minervi Corniel y Jeferson Gregort Azuaje Montilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 250 de la norma penal sustantiva vigente para la fecha hoy 236, 237 238 ejusdem.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Máximo Tribunal, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014).-
El Juez Presidente de La Sala,
Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. Maria Armas
JdJVM/HTBH/CA/MA/mm
JP01-R-2012-000124