REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-005455
ASUNTO : JP01-R-2013-000007

DECISIÓN Nº: 69
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
ACUSADOS: HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANDRES A. BENSHIMOL R, y DOMINGO NAVARRO MARICHAL.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ANDRES A. BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control primero (1º) del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertadla a los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ , de conformidad con lo estatuido en los artículos 244 Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

I
ITER PROCESAL

En fecha 18/09/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000007, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 16/10/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRES A. BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control primero (1º) del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17/01/2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)… En el aspecto formal, el auto recurrido violenta el Articulo 157 del Con unos Orgánico procesal penal, lo expuesto pro la Jueza de Control Nº 1 como justificativo de la decisión recurrida es que en el caso existen causas graves que justifican y razonan el mantenimiento de la medida privativa de libertad para los procesados y que hay que considerar la magnitud del daño causado y gravedad de los delitos como son la Asociación para Delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra delincuencia Organizada y Evasión favorecida pro Funcionarios Públicos tipificado en el articulo 265 del Código Penal, y en presunción razonable de fuga; no siendo criterio razonable ni con sustento legal, para encarar el pedido de libertad por el decaimiento de las medidas, pues se trata de argumentos genéricos y de excesiva latitud envolventes de una denegativa arbitraria, que expulsa sin lucidez el texto del Articulo 246 y enfrenta el plano a la Constitución (artículos 49,26 y 44) en su garantía de libertad personal, a la presunción de inocencia, a la tutela jurídica, al debido proceso, a la motivación de las decisiones judiciales; en esas expresiones vagas e inicuas de la decisión recurrida no puede realizarse control de su legalidad, porque no conforman ni siquiera la motivación exigua, puesto que la motivación no se resuelve con solo señalar expresiones genéricas e indeterminadamente que contenga una norma jurídica sin ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en la decisión se priva a las partes y al Ad quen de su control.
El auto que censuramos esta desprovisto de motivación. En consecuencia es violatorio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y sujeto a nulidad como expresamente lo señala la notada disposición, en cuyo sentido pedimos manifiestamente a la corte para que así lo decida.
En el curso de la incidencia planteada por la petición sobre el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre los imputados, como fundamento de la solicitud nos respaldamos en diversas sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional y Sala Penal (Omissis)…
La trasunta resolución del Juzgado de Control Nº1, vulnera el derecho de la libertad de los incursos, al apartarse, sin razón legal, del texto del Articulo 244 (ahora230) del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que la privación judicial preventiva de libertad no podrá exceder del plazo máximo de dos años.
El tiempo de dos años lo emitió la Sala Constitucional como un lapso más que razonable aun en los casos de delitos mas graves para que se produzca una decisión definitivamente firme. La Sala Constitucional, en sus expresiones, en pos de la seguridad jurídica y de los derechos de las personas, basada en el articulo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisa la amplitud de la expresión plazo razonable, como el tiempo de dos años transcurridos desde la privación de libertad y la conclusión definitiva de la causa.
La decisión apelada vulnera el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, destrona el principio de la presunción de inocencia, maltrata el derecho a la libertad, olvida de la garantía judicial efectiva y el debido proceso, atropella el principio de la seguridad jurídica; todo ello resulta, al enfrentar y oponerse a la decisión reprochada con la jurisprudencia pacifica, de la Sala Constitucional y de la Sala Penal, acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, y lo que en ese sentido opinan los autores, cuyas criterios ya glosamos.
En el plazo máximo de dos años, luego de dictada medida de coerción personal sin mediar la prorroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae la medida; tiempo que es limitante temporal a todas las medidas de coerción personal. La decisión que recurrimos no consideró ese límite temporal para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los enjuiciados.
La prorrogación del plazo debe ser previa solicitud, fundada por causa grave, del Ministerio Público o el o la querellante. La Jueza reconoce que el Ministerio Publico solicito la prorroga luego de su vencimiento.
Como no hay razón legal para que el juzgado de Control Nº1 negara la petición del decaimiento de la medida de coerción personal que sufre los incursos, pedimos a nombre de ellos que la Corte revoque la decisión apelada, en su defecto declare el decaimiento de la medida de coerción personal de privación judicial de libertad que pesa sobre los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, y ordene al juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico que proceda a otorgarles su libertad.
Pedimos a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua: que revoque la decisión de la fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró (…) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA (…) solicitada por la defensa a favor de los acusados HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, manteniéndole “la medida Privativa de Libertad”.
En su defecto, declare procedente el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD; por consecuencia, ordenando lo conducente para que el Juzgado de la causa provea sobre la libertad de los nombrados ciudadanos. (Omissis)
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Ahora bien, en fecha 06/02/2013, de los Abogados JUSTO GERMAN FLORES INFANTE y OSCAR ELIAS ALVAREZ OSIO, en la condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interno Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ANDRES A. BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control primero (1º) del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)… en nuestra condición de Fiscal Principal Decimoséptimo y Fiscal Auxiliar decimoséptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 2º y 3º del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º y 13º del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación a lo pautado en los ordinales 1º, 2º y 12º del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos como punto previo y especial pronunciamiento en este caso sea declarada la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la defensa de los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 18/12/2012 que declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo en conformidad con los artículos 250 y 439 ordinal 5º ambos del Código Procesal Penal.
En cuanto al primer planteamiento, la defensa expone que la decisión recurrida violenta el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público observa que el juzgado al pronunciarse acerca de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertar que fuera solicitada por la defensa, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica jurídica, por cuanto los hechos que se refieren en las actas de investigación, son suficientemente serios y contundentes, y por consiguiente se encuentran plasmados en la aludida decisión que fueron cumplidas todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal; por lo que, cubriéndose todos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ya que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa no han variado, como es; que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez los hechos que se le atribuye a los acusados son en perjuicio del Estado Venezolano; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de la comisión de los delitos que se le imputan, tales evidencias se desprende de la circunstancias como sucedieron los hechos objeto del presente proceso y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este mismo orden de ideas, esta de manifiesto la calificación jurídica solicitada por esta vindicta publica, que por naturaleza de los delitos comporta una penalidad que hace permisivo según el caso, la aplicación de la medida acordada por el Tribunal de Control Nº1, atendiendo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, conductas típicas, antijurídicas e imputables, que encuadran dentro de los delitos de ASOCIACION PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene una pena a imponer de cuatro a seis años de prisión y EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 265 Del Código Penal de Venezuela, con una pena de presidio de dos a cinco años; que por la concurrencia de los delitos comporta una penalidad excesiva; lo que hace precedente presumir que podría llegar a imponerse una penalidad elevada para considerar que los imputados pudiese intentar separarse del proceso penal, no sometiéndose al mismo, quedando de esta manera ilusoria la acción penal seguida en su contra, por lo que considera esta representación fiscal que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho.
Asimismo, la defensa pone de manifiesto como segundo punto en su escrito de apelación, que el tribunal atropella la seguridad jurídica, principio de autonomía y la unidad de la legislación; respaldándose en diversas sentencias que acordaron con lugar la revisión de medida, en este sentido considera este despacho que para el presente caso debe tomarse en cuenta el peligro de fuga, la magnitud del daño social causado, la gravedad del hecho, así como la conmoción social que produjeron los hechos donde se evadiera o fugara el ciudadano VELAZCO VARGAS BRAYAN ESMELIN apodado “EL INVISIBLE”, de las instalaciones de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV)… siendo un hecho publico y notorio las constantes fugas de dicho centro penitenciario.
Para continuar la defensa manifiesta que la decisión recurrida vulnera el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, destrona el principio de presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (Omissis)…
En este sentido y revisadas como han sido las previsiones del artículo 439 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia claramente que las pretensiones de la defensa en este apartado, no encuadra dentro de los casos expresamente establecidos en esta norma penal adjetiva, que puedan ser objeto de recurribilidad o accionadas por vía del recurso de apelaciones, siendo causales de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el articulo 428 tercer aparte Ejusdem; “…cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley…” toda vez que de existir violación de derechos constitucionales, la controversia debe ser resuelta a través del amparo constitucional, mecanismo jurídico que tienes como objeto resolver los requerimientos vinculados con violación de los derechos y garantías constitucionales, que no es el caso que nos ocupa, ya que de los autos se desprende que existió el resguardo del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, que el juez recurrido actuó con estricto apego tanto a las normas constitucionales como procesales y en los lapsos legales establecidos, según lo dispuesto en los artículos 234, 240 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se realizó una detención en flagrancia, se efectuó una oportuna audiencia de presentación donde se respetaron todos y cada uno de sus derechos, acordándose la medida privativa de libertad atendiendo a la concurrencia de delitos, a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, el Ministerio Público presentó oportunamente el correspondiente acto conclusivo, se efectuó la realización de audiencia preliminar donde se dicto decisión que fue anulada por esa digna Corte de apelaciones donde además ratifico la medida privativa de libertad; por lo que se evidencia que en el presente caso el proceso se ha prolongado a un lapso mayor de dos años, causas no atribuibles a la vindicta pública o al tribunal de la causa, sino que son causas propias del Proceso Penal Venezolano, respetándose el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, destrona el principio de presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedo a promover como prueba: UNICO: La totalidad de Asunto Principal: JP01-P-2010-005455, cuya causa fiscal se encuentra signada bajo el numero 12F17-275-2010. De esta manera, en virtud de la pretensión invocada por quien suscribe, de su naturaleza jurídica y efectos procesales, solicito que dicha prueba sea admitida por considerarse útil y necesaria para resolver el punto esgrimido.

PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con debido respeto y acatamiento de rigor: PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito de contestación, en virtud de su consignación en tiempo legal. SEGUNDO: Sean ADMITIDAS las PRUEBAS PROMOVIDAS por quien aquí suscribe, por ser las mismas útiles y necesarias para resolver el punto esgrimido. TERCERO: Sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados ANDRES A. BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control Nº1 del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, estado Guarico, en fecha 17/12/2012 que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.782.090, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.230.878, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.438.697, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.501, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.269.767 y OMAR JOSE MEDINA LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.269.387, en el Asunto Principal Nº JP01-P-2010-005455 (nomenclatura del tribunal), en consecuencia le solicitamos MANTENGA la medida de coerción personal acordada por ser suficiente y necesaria con el fin de asegurar las finalidades del proceso, en virtud a la gravedad del daño causado, la concurrencia de delitos y la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer… (Omissis)

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio trescientos sesenta y dos (362) al folio ciento trescientos sesenta y cuatro (364), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17/12/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, la cual es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… Se considera que en el presente asunto, existen causas graves que justifican y razonan el mantenimiento de la medida privativa de libertad para los mencionados procesados, y si bien es cierto que el Ministerio Público realizó la solicitud de prórroga, luego del vencimiento de la medida de coerción personal, decretada en la presente causa, no es menos cierto que el caso de autos está referido a hechos donde hay que considerar la magnitud del daño causado y la gravedad de los delitos por los cuales el Tribunal de Control de esta Sede Judicial, decretó la medida privativa de libertad, como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y EVASIÓN FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, son estas circunstancias por las que considera quien aquí decide, que se trata de unos hechos que indican que estamos en presencia de un delito grave ya que existe una presunción razonable de fuga, en tal sentido no resulta desproporcionada a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos HERNÁN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ÁNGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESÚS CARRILLO BÁEZ, y OMAR JOSÉ MEDINA LÓPEZ y por ello debe mantenerse dicha medida, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada por este Tribunal de Control, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las causas señaladas así lo justifican.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Sala observa que los abogados ANDRES A. BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17/12/2012, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

Los recurrentes en apelación, denuncian fundamentalmente el pronunciamiento del a quo, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertadla los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al folio treinta y seis (36) de la pieza Nº 02, del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar al presente recurso copia certificada de la decisión de fecha 06/12/2013, publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guárico, por cuanto la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº 02, consta decisión de fecha 06/12/2013, publicada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Decreta el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos Hernán Javier Tenias Guerra, venezolano, natural del Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/1971, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, Residenciado Barquisimeto, Estado Lara, Sector Pueblo Nuevo, al lado de Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, teléfono 0414-756.71.24, Juan Carlos Soto Medina, venezolano, natural del Yaritagua, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 23/10/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar Profesional de Carrera, Residenciado Urbanización Villa Santa Lucia, Calle Carmelero, Casa Nº P-13 teléfono 0251-482.12.90 y 0414-548.70.46, Miguel Ángel Muñoz Ferreira, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 15438697, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, Residenciado Urbanización la Victoria, Calle 13, Casa Nº 2-51, de Rubio, estado Táchira, teléfono 0414-177.80.78, Adolfo Ángel Toro Bandres, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad 8799501, fecha de nacimiento 28/06/1967, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar Activo, Residenciado Sector Morichal, Calle Morichal, Casa Nº 10 en Valle de la Pascua, teléfono 0235-341-93-63 y 0416-3374933, Junior de Jesús Carrillo Báez, venezolano, Natural de Calabozo, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad, Nº 10269767, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1972, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, Residenciado el Bario Andrés Eloy Blanco, Callejón Vargas, casa Nº 23-17, de Calabozo, teléfono 0246-871-69-47 y 0414-562-55-54 y Omar José Medina López, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº 9658387, fecha de nacimiento 17/03/1969, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Militar Activo, Residenciado en la Urbanización Base Sucre, Calle nº 1, Casa nº 1046, teléfono 0412-7795266 y 0243-635-27-63, e impone a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 242.3. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal…”…OMISSIS…

De igual manera, se observa que la referida decisión, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 06/12/2013, se dicto decisión en la cual Se DECRETÓ el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos: Hernán Javier Tenias Guerra, Juan Carlos Soto Medina, Miguel Ángel Muñoz Ferreira, Adolfo Ángel Toro Bandres, Júnior de Jesús Carrillo Báez, Omar José Medina López, y se le impuso a los mismos medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 242.3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 06/12/2013, se dicto decisión en la cual Se DECRETÓ el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos: Hernán Javier Tenias Guerra, Juan Carlos Soto Medina, Miguel Ángel Muñoz Ferreira, Adolfo Ángel Toro Bandres, Junior de Jesús Carrillo Báez, Omar José Medina López, y se le impuso a los mismos medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 230 y 242.3., del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno; resulta así ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO por los Abogados ANDRES A. BENSHIMOL y DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre del 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Primero (1º) del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo, decreta mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos HERNAN TENIAS GUERRA, JUAN CARLOS SOTO MEDINA, MIGUEL ANGEL MUÑOZ FERREIRA, ADOLFO ANGEL TORO BANDRES, JUNIOR DE JESUS CARRILLO BAEZ, OMAR JOSE MEDINA LOPEZ, de conformidad con lo estatuido en los artículos 244 Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000007
JJVM/HTBH/CA/MA/of.-