REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Supremo de Justicia
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de Los Morros, 26 de Febrero de 2014.
203° y 154°
Decisión Nº : Sesenta y ocho (68)
Asunto Principal : JP01-P-2009-005928
Asunto : JP01-R-2013-000029
Penado Yrving Eduardo Pérez Rodríguez
Victima Danny Gabriel Pérez
Delito Homicidio Calificado Complicidad No Necesaria
Defensor Abg. Daniel Montani Vitoria Defensor Público 05
Fiscalía Auxiliar Novena (09°) Del Ministerio Público
Procedencia Juzgado Segundo de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros.
Motivo Apelación de Auto
Ponente Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor público Nº 05, en fase de Ejecución de Sentencia adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad en los artículos 423, 439, 6 y 440 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6078 extraordinario del 15-06-2012; contra la decisión de fecha 21-01-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el cual declara Improcedente la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia Niega la conmutación del resto de la pena de prisión que aun le falta por cumplir al penado Yrving Eduardo Pérez Rodríguez, por no llenar los requisitos exigidos por los citados artículos 20, 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes
En fecha 25 de Febrero de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000029, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, en fecha 17 de Abril de 2013 esta alzada genero auto saneador a los fines de solicitarle al Tribunal a-quo boletas de notificaciones a las partes y la corrección del computo de cinco (05) días, así como también la fecha de la ultima boleta del emplazamiento del Fiscal 9 del Ministerio Publico, y la corrección del computo de los tres (03) días hábiles.
Para la fecha 28 de Mayo de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Daysy Ysamillys Caro Cedeño, abocándose la tercera del conocimiento del presente asunto. Nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Igualmente en fecha 28 de Mayo del 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación.
En fecha 03 de Julio de 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Apelaciones con Jueces Superiores la Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, Daysy Ysamillys Caro Cedeño, y Ana Sofía Solórzano Hernández, quienes se abocan al conocimiento del presente asunto. Nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
En esta misma fecha, 26/02/2014 queda Constituida esta Alzada con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Yo, DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, Defensor Público Penal Nº: 05 en fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, en mi carácter de defensor del penado: YRVING EDUARDO PEREZ RODTRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19222042, identificado plenamente en el asunto penal Nº: JPO1-P-2009-005928 actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial del estado Guárico; Ante Usted ocurro a los fines de: conformidad con lo establecido en los artícu1os23, 439.6 y 440 del decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficia. Nº; 6178 extraordinario del ISIUNIO2OI2; y en el articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO de fecha 21ENERO2013, en lo pertinente al Quinto Punto del Auto respectivo, dictada por ese juzgado en contra de mi defendido. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO El Auto emitido y publicado en techa 21ENERO2013, por el Tribunal de Ejecución Nº 02, encontrándose la defensa dentro del lapso previsto en el artículo 44 ejusdem. ANTECEDENTES, El Penado YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, identificado plenamente en el Asunto Penal Nº: JPOI-P-2009-005928, FUE CONDENADO A CUMPLIR UNA PENA DE (05) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISÓN DEL DELITOI DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y en relación al articulo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano. De la defensa técnica, en su oportunidad solicita la conversión de la pena en CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 20 del Código Penal Venezuela, EL Tribunal recurrido, niega la no procedencia de lo solicitado por la defensa, por cuanto o el penado YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, se encuentra incurso o mejor expuesto “EXCLUIDO” DE LA POSIBILIDAD FÁCTICA DE CONMUTARSE EL RESTO DE 1 A articulo 56 de la Norma Adjetiva Penal. DEL TRIBUNAL RECURRIDO, En fecha 21ENERO2013, EL Tribunal a quien recurro, en el punto quinto de su decisión, analiza y decide en cuanto a la solicitud de la defensa técnica en conceder la gracia al conmutar el resto de la pena. Que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, niega la posibilidad de optar el penado por lo solicitado de conformidad con el. Artículo 56 di Código Penal Venezolano: en atención: “... se verifica que fue condenado por el delito de FIOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD No NECESARIA, sancionado en el articulo 406.1 en relación con el articulo 84.1 del Código Penal Venezolano; delito éste excluido, conforme a las previsiones del articulo 56 del Código Penal, de la posibilidad fáctica de conmutarse en CONFINAMIENTO...”.Debernos señalar, de parte del tribunal recurrido, para esta defensa técnica, el Tribunal INCURSA EN FALTA E ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DEI AUTO RECURRIDO EN EL PUNTO QUINTO, en la cual esta defensa disiente. DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DEL PENADO. El penado merece y más en su progresividad de la rehabilitación y reinserción social en protección al debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto: 1. EN APLÍCACION A LA TIPICIDAD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CABE SEÑALAR QUE EL LEGISLADOR FUE ENUNCIATIVO EN LOS CASOS NO PERMITIDOS QUE EL ORGANO JURISDICIONAL COMPETENTE CONCEDA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA EN EL AR1 IUCLO 20 EJ USO EM. 2. QUE EL PENADO FUE SENTENCIADO A CUMPLIR PENA POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, sancionado en el articulo 406.1 aunado en el articulo 84.1 del Código Penal Venezolano. 3. EN EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL HOY PENADO, NO INCURSA EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DEL CODIGO PENAL; VALE DECIR NO ENCUÁDRA EN LA TIPOLOCIA PENAL EN APLICACIÓN A LA NO PROCEDENCIA DEL CONFINAMIENTO POR NO ESTAR DENTRO DE LIMITANTES, ES DECIR, NI CUMPLE CON EL PRINCIPIO DE INTENCIO ANIMUS NECANDI), SOLO LA COMPLICIDAD NO NECESARI PARTICIPACIÓN, COMPROBADO DICHO DELITO A TRÁVES DEL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… (OMISIS)…”
De la Contestación del Recurso
Ahora bien, en fecha 15 de Febrero de 2013 el Abg. Mardeledens Almeida, en su condición de Fiscal Noveno, presentó contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Daniel Montani, en su condición de Defensor Público (05º) de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; contra decisión dictada en fecha 2101/2013, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Con base a lo señalado en el encabezamiento del artículo 441 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal “presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazar a las otras personas para que lo contesten dentro de tres días y en su casp, promuevan prueba…”, por lo que debidamente notificada esta representación del Ministerio Público en fecha ocho (08) de febrero de corriente año, encontrándose en tiempo útil y pertinente del Emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la defensa técnica del penado de autos, procediendo de la manera como quedara plasmado en los capítulos subsiguientes, solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, siendo declarado con lugar la presente Contestación con todas las formalidades que exige la Ley.
En fecha veinte y uno (21) de enero 2013, el Tribunal Segundo de Primero Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa técnica del penado, en razón de no llenar con los requisitos exigidos para la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir en Confinamiento, considerando que el de “marras” para dicha oportunidad no cumplía con las tres cuartas partes (3/4) de la condena impuesta, argumentando asimismo en su fundamentación, …(sic) “ que la Up Supra le Conforme a las previsiones de los artículos 20, 53 y 56 del texto sustantivo penal, para estimar la procedencia de la solicitud es menester que el penado HAYA EXTINGIDO LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE SU CONDENA y para el Veinte y Uno (21) de Diciembre del año 2012, fecha del ultimo computo había extinguido Tres (3) años, Seis (6) meses y Veinte y Cinco (25) días cumpliendo pena el 24JUN2014 … De modo que no se constata que haya cumplido con las ¾ partes del cumplimiento de pena, aunado a ello, el penado de autos fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, y conforme a los previsto en el artículo 56 del Código Penal Venezolano queda excluido de la posibilidad fáctica de conmutarse en confinamiento…” (Subrayado propio)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el penado esta sometido al cumplimiento de una condena, como sanción principal impuesta por el Estado Venezolano una vez sentenciado por el hecho punible cometido; no es menos cierto, que parte de dicha condena ha permanecido ininterrumpidamente detenido privado de su libertad individual . mas sin embargo, solo consta en autos que el penado solo ha redimido Tres (03) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, tiempo este que sumado el periodo físico que lleva intramuros no cumple con los ¾ partes de pena para ser otorgado y/o concedida la gracia jurisdiccional de CONFINAMIENTO, considerándose esta una conversación mas benigna para el “reo” con base a lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano Vigente. No obstante en este caso en particular, el juez determina que el penado de autos no llena los requisitos establecidos y exigidos tanto por la norma adjetiva penal como por la norma sustantiva penal, por cuanto, en principio no tiene tiempo de cumplimiento de pena, y en segundo termino el delito por el cual fue condenado esta excluido del goce de Confinamiento. Cabe destacar que el artículo 56 del Código Penal, es bastante claro, al señalar: Homicidio.. obrado con premeditación, ensañamiento y alevosía…” tipo penal este por el cual fue condenado YRVING EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, es decir HOMICIDIO CALIFICADO.
Cuando analizamos en fondo el fundamento jurídico de dicho precepto, la conmutación o transformación del resto de la pena que le faltare por cumplir en la debida GRACIA JURISDICCIONAL conocida como CONFINAMIENTO, que no es igual a denominarla formula alternativa de pena; es una POTESTAD, FACULTAD que tiene el juez en la fase de ejecución de ACORDARLE O NEGARLA, respetando siempre su discrecionalidad; y en base a los argumentos y/o requisitos legales que exige esa gracia jurisdiccional, y en el caso que nos ocupa, el tribunal estimó que no están llenos los requisitos para conceder el Confinamiento, gracia esta potestativa plenamente del juzgador, observando y circunscribiéndose en los preceptos y normas penales como los artículo 20, 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente.
DEL DERECHO
Analizamos como han sido los argumentos expuestos en la RESOLUCIÓN de fecha Veinte y Uno (21) de Enero de 2013, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia de Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y de la cual el recurrente interpuso su Recurso en fecha cinco (05) de febrero del corriente año, a criterio muy particular de esta Representación Fiscal no pretende apartarse de la tutela por parte del estado en lo que respecta a la garantía de los derechos humanos y penitenciarios, en fundamento a las razones de derecho aquí expuestas considera el Ministerio Público que siendo la LIBERTAD un derecho constitucional, mal podría otorgársele por cuanto no están cubiertos los extremos de Ley, que expresamente señala el artículo 20, 53 y 56 de la norma sustantiva penal, relacionado a la Gracias Jurisdiccional de Confinamiento…
DE LAS PROBANZAS
A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que se fundamenta esta Contestación, promuevo para su valoración; actuaciones contenidas en del Expediente Penal distinguido JP01-P-2009-005928, en el cual riela inserta Decisión de fecha 21 enero 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución con sede en San Juan de los Morros; solicitando deferentemente al Juez Aquo, remita el mismo tribunal A quem, así como promuevo y reproduzco en este acto y a todo evento, contenido de los artículos 20, 53 y 56 del Texto Penal Sustantivo.
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado, solicito a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, que conocerán de este Recurso sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de Contestación, declarado sin lugar los alegatos de la Defensa, en aras de respetar y garantizar la legalidad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera ajustada a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Segundo de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, en virtud de los alegatos y hechos así como del derecho en el cual baso su dispositiva.
Por ultimo, fundamento el presente escrito conforme a los artículos 19, 21, 26 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con los artículos 439 y 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y con base a lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Venezolano Vigente, finalmente y en virtud a lo anteriormente señalado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada en este caso, por la Abg. Marledens T Almeida Tirado; considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Abg. Daniel Alberto Montani Vitoria, en razón de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el legislador en el artículo 441, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificada en esta Dependencia del Ministerio Publico.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Tal como consta en los folios 08 al 10 de las presentes actuaciones, en fecha 21 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:
“…Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 13-10-2009, por lo cual lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, que sumado al tiempo redimido por el estudio y el trabajo de TRES (03) MESES, DIECISITE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, según decisión de fecha 21-12-2012; da un total de pena extinguida de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 27-06-2014 A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODIA, se corrige así la fecha de cumplimiento de pena establecida en decisión de fecha 21-12-2012, de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. De modo pues, que esta Jueza constata que el penado NO ha cumplido las tres cuartas partes (¾) partes de su condena, que equivalen a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Del mismo modo, evidencia este tribunal, que el penado, a pesar de haber presentado buena conducta durante su reclusión en el recinto carcelario y haber redimido pena por el estudio y trabajo; se verifica que fue condenado por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria, sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 del Código Penal; delito éste excluido, conforme a las previsiones del artículo 56 del Código Penal, de la posibilidad fáctica de conmutarse en CONFINAMIENTO. Por las consideraciones precedentes, con fundamento en el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual exige como requisito concurrente con los establecidos en los artículos 20 y 53 eiusdem, la observancia de una conducta ejemplar y haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta; se verifica que:
”En ningún caso podrá concederse la gracia de conmutación… ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía…”; Y por cuanto el penado no cumple con los requisitos exigidos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de los Morros; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera Improcedente la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia Niega la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado Yrving Eduardo Perez Rodriguez, suficientemente identificado ut supra, por no llenar los requisitos exigidos por los citados artículos 20, 53 y 56 del Código Penal. Así se decide…”
Consideraciones para decidir.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor público Nº 05, en fase de Ejecución de Sentencia adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de conformidad en los artículos 423, 439, 6 y 440 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6078 extraordinario del 15-06-2012; contra la decisión de fecha 21-01-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el cual declara Improcedente la solicitud efectuada por la defensa y en consecuencia Niega la conmutación del resto de la pena de prisión que aun le falta por cumplir al penado Yrving Eduardo Pérez Rodríguez, por no llenar los requisitos exigidos por los citados artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Esta Sala para decir; pasa a señala que el recurrente fundamenta su recurso en el punto único de impugnación en contra de la decisión, la inconformidad con la recurrida, exponiendo;
“…omisis…
Primero: la recurrida argumenta y decide en cuanto a la solicitud ejercida por esta defensa técnica en conocer la gracia de conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, niega la posibilidad de optar el penado por lo solicitado de conformidad con el articulo 56 del Código Penal Venezolano; en atención “… se verifica que fue condenado por el delito de Homicidio Calificado De Complicidad No Necesaria, sancionado en el articulo 406.1 del Código Orgánico Penal; delito este excluido, conforme a las previsiones del articulo 56 del Código Penal, de la posibilidad factica de conmutarse en confinamiento…”
Finalizó el recurrente que es preciso señalar que el tribunal incurso en falta de ilogicidad manifiesta en la motivación del auto recurrido en el punto quinto, en la cual esta defensa desiste.
En este sentido esta alzada pasa a analizar la decisión impugnada, para lo cual debe tomar en consideración los puntos esgrimidos por la juez al momento de motivar la decisión, siendo uno de ellos la practica del cómputo mediante el cual establece que el penado de marras fue condenado a Cinco años de prisión y había cumplido a la fecha de la decisión un tiempo de Tres (03 (años), Seis (06) meses, Veinticinco (25) días y Doce (12) horas, de donde se desprende que el mismo aun no había cumplido las tres cuartas partes que establece la norma para que pueda concedérsele la gracia de confinamiento, por ello estima esta Alzada que no era procedente la solicitud interpuesta por la defensa ante la Juez de Ejecución Nº 02.
En relación con lo explanado por la defensa sobre el argumento de la juez en el punto quinto de la decisión que niega el otorgamiento de la gracia de confinamiento a su defendido por estar incurso en uno de los delitos exceptuados por el artículo 56 de la norma penal sustantiva por haber obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, considera este juzgado que si bien es cierto que el delito por el cual fue sentenciado el penado es de Homicidio Calificado, hecho delictivo donde está implícita la alevosía, no es menos cierto que para el mismo se calificó su participación como Cómplice No Necesario, de donde se desprende que con o sin la actuación del acusado el resultado del acto debería ser el mismo, por cuanto no influiría directamente en la comisión del delito como lo ejecuta el autor, solo la acción cometida por el cómplice no necesario es las establecidas en la norma sustantiva penal en su artículo 84. Por ello no se demuestra que haya obrado con alevosía, premeditación o con ensañamiento, evidenciado a la tipificación aportada por el juez al momento de imponer la condena, lo que conlleva a la posibilidad de disfrutar de la gracia de confinamiento, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley y el juez competente así considere de acuerdo a su discrecionalidad, por ser esta gracia una decisión facultativa de órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en relación a estas consideraciones estima este Juzgado Colegiado que la delatada establece varias circunstancias por las cuales Niega la gracia de confinamiento al penado Irving Eduardo Pérez Rodríguez, siendo una de ellas la configurada por el artículo 56, que establece la improcedencia del confinamiento cuando se haya cometido el delito obrando con premeditación, ensañamiento o alevosía, la cual esta Alzada considera que no es óbice en el presente asunto para negar el petitorio de la defensa, en virtud del grado de participación del penado por el cual fue condenado, pero existe otro fundamento que impide taxativamente que el a quo haya declarado Con lugar la solicitud interpuesta, al no haberse cumplido el subrogado penal con las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito indispensable para efectuar la gracia supra señalada y que se acordada efectivamente.
Por todo lo anteriormente expuesto se observa que el tribunal a quo estimó una serie de circunstancias para pronunciarse sobre el petitorio de la defensa, lo cual no constituye violación de normas o garantías constitucionales, ya que es un deber legal del Juez o Jueza decidir las solicitudes que se le presente explicando el por que de su resolución y el fundamento legal ara ello, lo que ocurrió en el presente caso, al examinar la recurrida para decidir la solicitud del defensor del penado de autos y considerar que n le asistía la razón y declaró improcedente el petitorio fundamentado su negativa según las características del caso en estudio motivadamente.
Cabe destacar que si bien es cierto existe un punto de análisis de la delatada, el cual considera esta Corte de Apelaciones que no debe ser un elemento proclive en la negativa del petitorio, no es menos cierto que al momento de solicitar la gracia de Confinamiento, el penado no cumplía con el requisito esencial para solicitar dicha gracia, como lo es haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, tal y como lo exige el artículo 52 de la norma penal sustantiva, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, …la conversión del resto de la pena en confinamiento...”
Aunado a ello, es menester precisar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 817 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, que señala:
(…) el confinamiento es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 del Código Penal. No se trata entonces de un beneficio que aun cuando este satisfecho los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de ejecución, sino que este podrá acordarlo, se trata en suma de una norma atributiva no imperativa…”
Con fundamento en las anteriores estimaciones se desprende que el penado no cumple con uno de los requisitos esenciales indispensables para la conversión de la pena corporal de confinamiento, como lo exige el articulo 56 del Código Pena, debido a ello es claramente visto que el penado luce absolutamente incompatible con la gracia requerida. Finalmente dado que el artículo señalado ut supra expresa la cualidad facultativa del decisor para el otorgamiento de la conmutación tratándose de delito cometido en la circunstancia expresamente definida en la norma y en atención a todos los argumentos que preceden, es or lo que esta Alzada considera procedente declarar Sin Lugar el recurso incoado y Confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de defensor público Nº 05, en fase de Ejecución de Sentencia adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en contra de la decisión de fecha 21-01-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el cual declara Improcedente la solicitud efectuada por la defensa.
Segundo: Se Confirma la decisión dictada por el A-quo, que Niega la conmutación del resto de la pena de prisión que aun le falta por cumplir al penado Yrving Eduardo Pérez Rodríguez, por no llenar los requisitos exigidos por los citados artículos 20, 53 y 56 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 439, y 440 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6078 extraordinario del 15-06-2012.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
LOS JUECES SUPERIORES,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
LA SECRETARIA.
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
Abg. Maria Armas
ASUNTO PRINCIPAL
JP01-R-2013-000029
JdJVM/CA/HTBH/MA/mm.-