REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2.014
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-000257
ASUNTO JP01-R-2013-000094
DECISION Nº Sesenta y tres (63)
PENADO Carmelo Fernando Pérez

VICTIMA La Colectividad
DELITO Aprovechamiento O Distracción De Bienes Del Patrimonio Publico
DEFENSOR PRIVADO Abg. Yorman Torrealba
FISCALÍA Novena (9°) Del Ministerio Público.
PROCEDENCIA Juzgado Primero De Ejecución Del Circuito Judicial Penal, San Juan De Los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso De Apelación De Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por las Abogadas Jasmine Isole Mayz Rodríguez Y Marledens T. Almeida Tirado en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2009-000257, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000094, contra la decisión dictada en fecha 11-03-2013 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual practicó computo de pena y determinó fecha de finalización de la misma por cumplimiento al ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.597 el 28 de abril de 2013, asimismo verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado por la Juez de Control quien impuso la pena respectiva, estimando que en la supraseñalada fecha finalizará su condena y deberá dar por terminado o concluir el presente asunto penal.

De Los Antecedentes
En fecha 26 de Agosto de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000094, por ante esta Corte de Apelaciones, designadote como ponente Abg. Ana Sofia Solorzano Rodriguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de Septiembre del 2013, se constituyo la Corte de Apelaciones con las Jueces Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez, Abg. Carmen Álvarez y la abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, igualmente la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación.

En esta misma fecha, 26/02/2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (Ponente), abocándose el primero y tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de ocho (08) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Nosotras Jasmine Isole Mayz Rodríguez y Marledens T Almeida Tirado, procediendo con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, interponemos en la oportunidad procesal prevista en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA la Decisión de fecha 11MARZO2013, recibiéndose por ante el despacho fiscal Boleta de Notificación signada bajo el Nº JL01BOL2013001587 con fecha de quince (15) de Marzo 2013, recibida en esta Dependencia del Ministerio Publico el día Dos (02) de Abril del presente año (2013); indicando que ese Tribunal en data once (11) del mes próximo pasado y del año en curso. Acordó revisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y a su vez acordó fecha de finalización de la pena por cumplimiento al ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro, dando fecha esta de 28 de abril del año en curso por Terminar o Concluir el presente asunto penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de Febrero del año 2010 el ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro, antes identificado, resulto condenado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a cumplir una condena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en rezón de que el supra penado se acoge a una de las formulas alternativas para la prosecución como lo es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos que tuvo lugar en la fecha antes indicada; mencionarla Veinte y Siete (27) de Enero de 2009 hasta el Treinta (30) de Enero de 2009, oportunidad en el que UT SUPRA le es concedida el goce de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Audiencia Oral de Presentación de imputado, en virtud de que por la condena impuesta por la Admisión de los Hechos, era beneficiario de disfrutar de una libertad condicionada, hasta tanto se ejecutare la sentencia y el órgano jurisdiccional competente en esta fase acordare lo pertinente conforme a Derecho. En este mismo orden de ideas en fecha Veinte y Ocho (28) de Abril 2011, el tribunal primero de primera instancia en funciones de ejecución de la Sentencia acuerda iniciar los tramites para otorgar o no la medida de Pre-libertad denominada SUSPENSION CONDICIOAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA con base a lo previsto en el artículo 494 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de los hechos; siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces; entre los cuales debe existir un Pronostico Favorable sobre la conducta futura del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos…

Asimismo de acuerdo a lo señalado anteriormente en la fecha once (11) de marzo del año 2013 el juzgado primero de primera instancia en funciones de ejecución de la Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, acuerda al supra ciudadano PRACTICAR NUEVO COMPUTO y DETERMINAR CON EXACTITUD FECHA EN QUE FINALIZARA SU CONDENA, ello en base a lo preceptuado en el artículo 483 del Decreto con Rango Valor Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Hemos de ilustrarle ciudadano Magistrados, que en este caso en particular, penado permaneció detenido preventivamente un lapso de Tres (03) días con computándose efectivamente dicho termino como parte de cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia; mas no así, el periodo de presentaciones bajo las cuales se mantuvo desde la admisión de los hechos hasta la oportunidad en que el tribunal competente ejecutare dicho fallo; ya que en esta ultima fase del proceso penal las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad no deben considerarse tiempo del cumplimiento de la condena, tal como lo cita el encabezamiento y segundo (2) aparte del artículo 484 del texto adjetivo legal vigente para la fecha de los hechos y 476 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado propio)

Por otra parte, no cursa en autos decisión en la cual se especifica, detalla o menciona procedencia a favor del penado de autos de la medida de Pre Libertad denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Conteniendo intrínsicamente las condiciones impuestas para el cumplimiento de las misma; dicho de otra forma, siendo esta una Libertad Anticipada, debe estar sujeta a ciertas condiciones y en el caso que hoy nos ocupa, estas no están de manera explicita o taxativa en la fundamentacion de tal decisión, por no constar en los folios del asunto jurisdiccional auto mediante el cual le haya sido acordada dicha Pre-libertad.

Continuado con la narración de los hechos, en fecha Veinte (20) de febrero del corriente año se celebra Audiencia Oral Especial, en la cual la defensa técnica que para entonces asistió al penado de autos solicito: … (Extraído del Acta de Audiencia) “Manifestó al Tribunal que se le dará cumplimiento a los requisitos complementarios para que mi defendido le sea acordado el beneficio de Ley y me comprometo a consignarlo” (Resaltado y subrayado propio). Asimismo compareciendo el Ministerio Publico a dicho acto oral, deja sentado en esta oportunidad que vista la apertura del procedimiento de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena de fecha 28ABRIL2011, solicito se impongan al penado de autos de los requisitos para el Disfrute de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como tal, por cuanto una de las competencias de esta Fiscalía es velar por el fiel cumplimiento de la pena…

… ahora bien ciudadano Magistrados, si bien es cierto que el Estado impone cumplir una sanción mediante condena o pena al queda demostrada la autoría y/o responsabilidad del sujeto activo que consumo de hecho punible; no es menos cierto el hecho y en razón del derecho previsto en preceptos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, que para proceder una medida de Pre-libertad deben encontrarse llenos los extremos de ley, así pues, en fase de ejecución de la sentencia se computa como cumplimiento de condena no solo el lapso durante el cual el penado permanece privado de libertad desde su aprehensión; sino que igualmente es tomada en cuenta el cumplimiento de la pena a través de Formulas Alternativas y/o bajo Medida de Libertad Anticipada conocida igualmente como Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena” que cualesquiera de estos casos, han de imponerse condiciones a las que quedaran sujetos los penados o penadas durante el régimen de prueba.
En este ultimo caso, conlleva a determinar si la condena se ha cumplido bajo estricta observancia de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de los hechos y 482 y 483 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en esta ocasión nunca procedió; por lo que no habiendo el penado cumplido la condena mediante dicha medida de Pre-libertad; como procede la titular del Tribunal COLOCARLE FECHA DE FINALIZACIÓN DE CONDENA basándose única y exclusivamente en presentaciones acordadas por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y actividad comunitaria durante el tiempo de Condena, una vez ejecutada la sentencia, computando estas pena cumplida íntegramente. Actividad y Régimen de Presentaciones que fueron impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal de Control que conoció en la Fase Intermedia, luego de que el ciudadano haya hecho uso de una de las formulas alternativas para la prosecución como lo es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos.

CAPITULO II
DEL HECHO

Ahora bien ciudadanos Magistrados, estas representantes Fiscales somete a su análisis LA DECISION provenida de la honorable jueza de primera instancia en funciones de ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por considerar que no es Procedente fecha de FINALIZACION DE CONDENA, en una simple Apertura del Procedimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto mal puede finalizar algo, que nunca se le ha dado cumplimiento; en razón de no cursar en autos resolución jurisdiccional en la cual le fuera acordada la mencionada medida de Pre Libertad, así como impuestas las condiciones que debería de cumplir durante el Régimen de Prueba acordado. Igualmente en este mismo orden de ideas, es de hacer notar e ilustrar al Máximo Tribunal del Estado. Sobre la concepción y el tratamiento que en su libro titulado LA PENA, su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, la abg. Maria G. Morais, define a la ejecución penal como la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente (Vásquez 1996, p122). Así pues, la cita anterior se refiere a la obligación por parte del estado de velar por la tutela efectiva y la no errónea aplicación de ella: destinada a controlar y decidir sobre las incidencias del cumplimiento o no de las penas, en condiciones diferentes a la privación de libertad.

Esta representación del Ministerio Publico quieren dejar muy bien asentado, que no se trata de vulnerar el derecho a la libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los respetables magistrados de esta Corte de Apelaciones el error inexcusable en que incurrió la titular del Tribunal, y con base a actuaciones cursantes en los folios del expediente jurisdiccional, que no ha lugar ser decretada por el Órgano jurisdiccional la fecha de finalización de Condena y por consecuencia la Extinción de la misma. Cabe indicarles en relación a lo anteriormente expresado, el contenido de los artículos 482 y 483 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando analizamos en fondo el fundamento de las normas citadas, observamos que para proceder el tribunal a Determinar Fecha de Finalización de Condena y por Consecuencia la Extinción de la misma, debió en principio valorar si dicha condena había estado sujeta al cumplimiento por parte del supra ciudadano mediante la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena e imposición de condiciones SINE QUA NON a la medida de Pre-libertad.

CAPITULOIII
DE LA MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamentamos el presente Recurso. Promovemos para su valoración las siguientes pruebas:

Reproducimos y promovemos el merito favorable que cursa en los autos que conforman el asunto penal, relacionados al auto de entrada al auto de ejecución al inicio de los tramites para la apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Oficio de fecha Once (11) de Marzo del corriente año dirigido a la Unidad Técnica Nº 05 con sede en San Juan de los Morros.

Acta de Audiencia Oral de fecha 20FEB2013, y Decisión de fecha 11MAR2013.
CAPITULO IV
DEL PETITUM

En merito de lo antes señalado, rogamos a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conocerán de esta incidencia, declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en contra de la decisión dictada de fecha 11MAR2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por considerar que la misma no esta ajustada a Derecho; solicitando a su juez que el presente Recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a la Ley con todo el pronunciamiento de rigor.

Finalmente, esta Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia considera que el presente Recurso cumple con los requerimientos y extremos de ley, establecidos claramente por el legislador en los artículos 439,1 y 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; concatenados con los preceptos legales contenidos en los artículos 19, 26, 51 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



De la Decisión Objeto de Impugnación.

Tal como consta en los folios 138 al 140 de la pieza nº 02 del presente asunto, en fecha 11 de Marzo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:

“…se evidencia de las actas procesales que el penado, CARMELO FERNANDEZ PEREZ CASTRO, estuvo detenido desde el 27-01-2009 hasta el 30-01-2009, oportunidad en que le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir un total de un tiempo detenido de TRES (03) DIAS, en consecuencia le faltan por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de prisión, de Acuerdo al artículo 474, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal está en la obligación de Practicar el Cómputo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará su Condena la cual cuya fecha de Finalización es el VEINTIOCHO DE ABRIL DEL 2.013 (28-04-2.013). Y se le impuso la obligación de realizar actividad comunitaria durante el tiempo de la pena, consistiendo en llevar o abastecer de alimentos a la Escuela Abelardo Méndez de la Urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), ubicada en la Calle Principal cerca del Mercal, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, cada dos meses durante el tiempo de la condena. Se verificó en el Sistema Iuris que el penado Carmelo Fernando Pérez Castro, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.597, se ha presentado por ante la oficina de Alguacilazgo cada 45 días. Se evidencia entrega de Alimentos a la Escuela Abelardo Méndez de la Urbanización José Francisco Torrealba (Camoruco), ubicada en la Calle Principal cerca del Mercal, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Consta en Actas documentos de entrega de alimento firmado como recibido por la dirección del plantel desde 07-12-10, (folio 90) por cada dos meses siendo la ultima entrega consignada en el asunto los meses de Noviembre y Diciembre 2.012, (Faltando por cumplir los Meses de Enero- Febrero 2.013 y Marzo Abril 2013). El ciudadano Carmelo Fernández Pérez Castro titular de la cédula de identidad Nº 4.390.597, ha cumplido hasta la presente fecha cabalmente con las Condiciones impuestas por el Tribunal…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Jasmine Isole Mayz Rodríguez y Marledens Almeida Tirado en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2009-000257, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000094, contra la decisión dictada en fecha 11-03-2013 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual determinó que la fecha de culminación de la condena impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 al momento en el cual admitió la acusación y dictó sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos en contra del ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.597, es el 28 de abril de 2013.

La recurrente argumenta su inconformidad con respecto a la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, por la inobservancia de lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, por cuanto la delatada determina una fecha de cumplimiento de pena basándose única y exclusivamente en decisión del Tribunal de Control que acordó la condena por dos años, presentaciones periódicas por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y actividad comunitaria durante el tiempo de condena, computando éstas como condiciones para el cumplimiento de pena como si se tratara de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Asimismo esgrimen que de las actuaciones no consta decisión que haya acordado a favor del penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta sala que del escrito recursivo interpuesto por las representantes fiscales se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según la decisión de fecha 11 de Marzo del año 2013, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, se establece una fecha de cumplimiento de pena sin haber cumplido el total de la pena o estar gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Cabe destacar que para que se dicte este Beneficio postprocesal deben tomarse en consideración los requisitos que se desprende en la norma in comento como son: Oferta de Trabajo del hoy penado de autos debidamente verificada como positiva, así mismo como la practica del examen psico social, donde debe arrojar un pronostico de clasificación mínima de seguridad a favor del antes referido penado en relación al beneficio solicitado, que la pena no supere los cinco años entre otros, en razón de tales requisitos una vez practicados los mismo deberá así el Juez A-quo otorgarle tal beneficio al hoy penado Carmelo Fernando Pérez Castro si lo considera procedente y una vez cumplidas las condiciones impuestas en el lapso establecido determinará la extinción de la pena. Por ello, en este punto observa esta alzada que de las actuaciones no se evidencia que el penado haya estado privado de libertad por el tiempo que fue condenado o esté disfrutando de beneficios o fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, solo el auto mediante la juez a-quo determinó que el penado cumplía pena el día 11-03-2013.

Igualmente se desprende de la pieza jurídica que el penado haya hecho uso de una de las formulas alternativas para la prosecución como lo es procedimiento especial por admisión de los hechos; sin que se haya acordado el Beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena respectivo, toda vez que no constan en las actas procesales la decisión que dicte la misma y el cumplimiento de los requisitos esenciales de ley para su otorgamiento; estimando esta Alzada que mal puede el tribunal de ejecución establecer fecha de cumplimiento de pena, sin que esta se haya cumplido mediante la imposición de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena o por el beneficio por excelencia propio de esta fase.

Concatenado a ello el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio establece:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código Orgánico Procesal Penal.
7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
8. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
9. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y la adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De ello igual forma debe afirmarse que la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en los supuestos establecidos un supuesto, toda vez que el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de cinco (05) años no podrá serle acordada la Suspensión Condición de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante tal circunstancia el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial tal como se señala ut supra es la probación, que e el presente caso este requisito se encuentra debidamente cubierto.

En el estudio minucioso de las actuaciones considera este órgano colegiado que se debe acotar que en fecha 28 de abril de 2011 el juzgado de ejecución competente ejecutó la sentencia impuesta en contra del ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro y apertura el procedimiento para la optar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordenó la practica de informe psico social, y constancia de trabajo, y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno en relación sobre este procedimiento

Ahora bien, se desprende de las actas que a pesar de evidenciarse que el hoy penado Carmelo Fernando Pérez Castro, resulto condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento o Distracción de Bienes del Patrimonio Publico, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 80 del Código Penal, no es menos cierto que cuando el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de sentencia encontrándose en libertad, el juzgado competente procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia con observancia de la pena impuesta, pues si esta no excede de cinco (05) años, tal como lo señala el numeral 2 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso que determine el órgano jurisdiccional, pues el mismo texto adjetivo penal establece los limites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto ese régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimento acarrea a su vez la finalización de la condena.

Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

(OMISIS)…
La figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye de la pena la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este Tratamiento es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra consagrado por el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como limite al ius puniendi.

En este sentido vale decir que para que proceda tal Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma, lo que busca en inicio precisamente es suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condición va dada esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un establecimiento penitenciario.

En observancia a todas las razones desglosadas anteriormente, se evidencia que la delatada dicta auto de fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual establece fecha de cumplimiento de pena del ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro el día 28-04-2013, el cual no discrimina certeramente el tiempo efectivamente cumplido y las fechas en las cuales comenzó a correr el mismo, pues solo se limita a establecer las condiciones referente a las presentaciones y labores sociales que le impuso la Juez de Control Nº 01 que dictó la sentencia condenatoria, presumiblemente como medida cautelar, ya que no se menciona ni fundamenta articulo alguno para ello. En ese mismo orden de ideas se debe destacar que no consta de las actas procesales que el penado haya estado disfrutando de una fórmula de cumplimiento de pena o beneficio en esta etapa de ejecución de sentencia que le haya permitido determinar la fecha referida en cuestión en la cual se extinga la pena, pues debe estar sometido a un régimen especial en el caso que no se encuentre privado de su libertad que le permita establecer la fecha exacta de finalización de la condena. Por ello considera esta Alzada que el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2013, mediante el cual se determinó fecha de cumplimiento de pena del penado de marras es el 28 de abril de 2013, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el referido penado se encuentra en libertad, solo ha cumplido tres días de detención y no se encuentra disfrutando de fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que permitan establecer un lapso de cumplimiento de condiciones que hagan cierta la fecha de extinción de la pena previo cumplimiento de las mismas, en consecuencia se declara Con Lugar el recurso interpuesto y se revoca decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013 por el juez a quo. Y así se decide.

Todos los razonamientos anteriormente expuestos hacen concluir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado que al no estar debidamente fundamentado el cómputo efectuado por la delatada para determinar fecha de cumplimiento de pena del condenado de marras resulta a justado a Derecho declarar Con Lugar el recurso de apelación presentado por las Abogadas Jazmines Isole Mayz Rodríguez y Marledens Teresita Almida Tirado en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, y en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 11-03-2013 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante el cual verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado por la Juez de Control y a su vez acordó fecha de finalización de la pena por cumplimiento al ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro, titular de la cédula de identidad Nº 4.390.597, para el día 28 de abril del año 2013, en consecuencia se ordena al referido tribunal verificar los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva penal adjetiva, a los fines de pronunciarse sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal o alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal al penado de marras. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:

Único: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por las Abogadas Jasmine Isole Mayz Rodríguez y Marledens Teresita Almeida Tirado en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, en consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 11-03-2013 por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual acordó revisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y a su vez acordó fecha de finalización de la pena por cumplimiento al ciudadano Carmelo Fernando Pérez Castro, titular de la cédula de identidad nº 4.390.597, dando fecha esta de 28 de abril del año en curso por terminado o concluir el presente asunto penal, se retrotrae el proceso al estado de que se pronuncie sobre la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena o de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la causa respectiva, previo revisión de los requisitos de Ley.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


LOS JUECES MIEMBROS,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


LA SECRETARIA

Abg. Maria Armas

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Armas



ASUNTO PRINCIPAL
JP01-R-2013-00094