REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003540
ASUNTO : JP01-R-2013-000167
SENTENCIA Nº: 32.-
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: VISMAR ALEXIS MORENO CHARAMA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en fecha 27/06/2013, por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Séptimo, con Competencia en el Sistema Penal Ordinario del Estado Guárico- San Juan de los Morros; contra la decisión dictada en fecha 31/05/2013, en sala de Audiencia de Juicio Oral y Publico, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual condena al ciudadano VISMAR ALEXIS MORENO CHARAIMA, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Manteniendo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra el referido ciudadano, todo conforme a los artículos 346, 347, y 349, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2012-003540, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000167.
I
ITER PROCESAL
En fecha 13/08/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000167, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 23/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T) , a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 04/09/2013, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 27/06/2013, por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Séptimo, con Competencia en el Sistema Penal Ordinario del Estado Guárico- San Juan de los Morros; contra la decisión dictada en fecha 31/05/2013, en sala de Audiencia de Juicio Oral y Publico, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede San Juan de los Morros.
Para la fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de sala), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de sala), Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO (T) y Abg. CARMEN ALVAREZ, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 11/02/2014, se realizó Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/06/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Pública pasa ejercer formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal a su cargo de fecha 31-05-13, y de su debida motivación In.Extenso, recurso que se ejerce bajo los siguientes términos:
En principio se debe señalar que como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión del recurso de apelación corresponde conocerlo y decidirlo es a la Corte de apelaciones, es por lo que desde ya se le manifiesta a ese digno cuerpo colegiado, que el presente recurso de apelacion se dirige a su instancia, por considerar que la precitada decisión adolece de vicios graves de derecho de los denominados vicios de Nulidad Absoluta que le atribuyen en ese sentido el carácter Irrita, y que como tal debe ser enervada declarando su nulidad en la definitiva, por las siguientes razones y motivos:
1) Primer Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por cuanto resulta obvio que en el presente caso se condenó al Acusado por Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.
Motivando la decisión en el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación.
Como se observa, es este el primer y mas grave vicio que se considera padece la presente decisión y en cuyo sentido la hace de entrada totalmente irrita, ya que dicha situación toma en cuenta declaraciones contradictorias de estos funcionarios y desestima la declaración de los testigos presentados por la defensa quienes fueron claros, precisos y concisos en sus testimonios.
2) Segundo Vicio Denunciado: Sobre las mismas bases y razones del vicio señalado con anterioridad (el cual no se reproduce en este iten o vicio a los fines de no ser repetitivos) se considera que la recurrida incurrió en un nuevo vicio Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 4°° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la Ley por Inobservancia de Norma Jurídica”, ya que se hace obvio que con la extraña e inadecuada valoración que se realizó de los testigos señalados en el vicio anterior se viola flagrantemente uno de los Principios y Garantía Procesales del Proceso Penal Venezolano, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que expresamente se denuncia como Inobservada por la Recurrida y según la cual las pruebas deben ser apreciadas en su justo valor y certeza del testigo, así como del conocimiento fehaciente que tenga de los hechos.
3) Tercer Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como tercer vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por Inobservancia”, por cuanto en dicha decisión el Tribunal no observó un mandato y garantía constitucional de la acusada establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia, principio y garantía esta según la cual dentro del proceso penal acusatorio venezolano la carga probatoria le corresponde es al titular de la acción penal o Ministerio Público.
Se considera que el Tribunal incurre en este error o vicio de manera evidente ya que hace presumir o da a entender en varias oportunidades que el acusado debió o le correspondía el deber de haber probado su inocencia
Hecho este que si ocurrió con la promoción de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, pero, el Tribunal de la causa no las valoró.
4) Cuarto Vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como quinto vicio de la decisión recurrida, “Contradicciones Manifiestas en la Motivación de la Sentencia”, lo cual se considera y se afirma por cuanto la recurrida en la motivación in extenso de la sentencia incurre en multiples y evidentes contradicciones que hacen igualmente irrita la decisión , ya que a criterio de la defensa y con el debido respeto a la recurrida se incurrio en el error de concluir en contraposición a lo producido oralmente; incluso se puede afirmar responsablemente que el vicio de la contradicción manifiesta se observa o se cometió de varias maneras ya que en la motivación se cambiaron aspectos de las declaraciones rendidas por las partes, al extremo de poder decir que se construyeron o se afirmaron aspectos no expresados por la acusada y demas testigos y expertos, y por otra parte se concluyó positivamente sobre particulares que son falsos según lo evidenciado en el debate oral.
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del ciudadano Vismar Alexis Moreno Charaimas decrete lo siguiente:
1) Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico admita y valore el presente escrito de Apelacion de Sentencia Definitiva, conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
2) Que la Corte de Apelaciones declare la Nulidad Absoluta de la decisión adoptada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Guárico-San Juan de los Morros en fecha 31-05-13; y en tal sentido decida conforme al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos ordenados para la declaratoria con lugar de los motivos o vicios señalados por la Defensa en el presente recurso, según lo previsto en el artículo 444 ejusdem, ordenandose la libertad del ciudadano Vismar Alexis Moreno Charaima… Omissis)…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio diecisiete (17) al folio treinta y dos (32), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 13/06/2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)…Condena al ciudadano Vismar Alexis Moreno Charaima, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, de 31 años de edad, nacido el 08-10-1981, de estado civil soltero, chofer, residenciado en la Calle Nº 06, Sector La Poncha, Casa S/N, cerca de la Licorería Don Álvaro, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, hijo de María Charaima y Martín Moreno y titular de la cédula de identidad Nº 17.082.613, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa contra el referido ciudadano, todo conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 11/02/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia del Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Guárico Abogado Octavio Deyan, de la Defensora Pública Abg. Arasil Juárez, Defensora Séptima de San Juan de los Morros, y el ciudadano acusado Vismar Alexis Moreno Charaima. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificados con los numerales 1, 2, 3 y 4, los cuales fundamenta la parte recurrente en el Artículos 444 numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir las mismas previa las consideraciones siguientes:
DE LAS DENUNCIAS:
De lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, y así tenemos:
“…1) se señala como primer vicio de la decisión recurrida, “ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por cuanto resulta obvio que en el presente caso se condenó al Acusado por Tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación.
Motivando la decisión en el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en la investigación.
Como se observa, es este el primer y mas grave vicio que se considera padece la presente decisión y en cuyo sentido la hace de entrada totalmente irrita, ya que dicha situación toma en cuenta declaraciones contradictorias de estos funcionarios y desestima la declaración de los testigos presentados por la defensa quienes fueron claros, precisos y concisos en sus testimonios.
2) Segundo Vicio Denunciado: Sobre las mismas bases y razones del vicio señalado con anterioridad (el cual no se reproduce en este iten o vicio a los fines de no ser repetitivos) se considera que la recurrida incurrió en un nuevo vicio Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 4°° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Violación de la Ley por Inobservancia de Norma Jurídica”, ya que se hace obvio que con la extraña e inadecuada valoración que se realizó de los testigos señalados en el vicio anterior se viola flagrantemente uno de los Principios y Garantía Procesales del Proceso Penal Venezolano, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que expresamente se denuncia como Inobservada por la Recurrida y según la cual las pruebas deben ser apreciadas en su justo valor y certeza del testigo, así como del conocimiento fehaciente que tenga de los hechos.
3) Tercer Vicio Denunciado: conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como tercer vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por Inobservancia”, por cuanto en dicha decisión el Tribunal no observó un mandato y garantía constitucional de la acusada establecido en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia, principio y garantía esta según la cual dentro del proceso penal acusatorio venezolano la carga probatoria le corresponde es al titular de la acción penal o Ministerio Público.
Se considera que el Tribunal incurre en este error o vicio de manera evidente ya que hace presumir o da a entender en varias oportunidades que el acusado debió o le correspondía el deber de haber probado su inocencia.
Hecho este que si ocurrió con la promoción de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, pero, el Tribunal de la causa no las valoró.
4) Cuarto Vicio denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 444 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala como quinto vicio de la decisión recurrida, “Contradicciones Manifiestas en la Motivación de la Sentencia”, lo cual se considera y se afirma por cuanto la recurrida en la motivación in extenso de la sentencia incurre en multiples y evidentes contradicciones que hacen igualmente irrita la decisión , ya que a criterio de la defensa y con el debido respeto a la recurrida se incurrio en el error de concluir en contraposición a lo producido oralmente; incluso se puede afirmar responsablemente que el vicio de la contradicción manifiesta se observa o se cometió de varias maneras ya que en la motivación se cambiaron aspectos de las declaraciones rendidas por las partes, al extremo de poder decir que se construyeron o se afirmaron aspectos no expresados por la acusada y demas testigos y expertos, y por otra parte se concluyó positivamente sobre particulares que son falsos según lo evidenciado en el debate oral…”
Se observa que los puntos centrales de la presente acción recursiva, son: “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica” y “contradicciones manifiestas en la motivación de la sentencia”.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada hizo las siguientes consideraciones:
“…En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Vargas Ramos María Eduvina, …OMISSIS…
La referida ciudadana indicó que se encontraba haciendo unas visitas por la zona, que entró a la casa del acusado y salió y cuando salía vio la policía por lo que se quedó observando y se percató cuando se lo llevaron detenido, sin embargo no ingresó a la residencia y no pudo determinar si sabe el motivo por el cual fue aprehendido, su dicho por lo tanto nos sirve como un simple indicio para demostrar que el ciudadano Vismar Moreno fue aprehendido y por ello se le aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Moreno Acasme Carmen Yajaira, …OMISSIS…
La anterior ciudadana es la esposa del acusado, manifestó que estaba en su casa cuando los funcionarios le pidieron entrar y luego se llevan detenido a su esposo y que los funcionarios le dijeron que tenía droga, manifestó que la señora María fue a su casa después de los funcionarios, su dicho sirve solo para demostrar que el acusado fue aprehendido y por ello se aprecia como un indicio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Márquez Francisco José …OMISSIS…
El referido testigo manifestó ser vecino, manifestó haber visto cuando sacaron a Alexis detenido y que los policía no llevaban nada en las manos, que los cinco funcionarios entraron a la casa y que no vio personas en la calle, por lo tanto su dicho sirve como un indicio para demostrar que el imputado fue detenido el 29 de mayo y se le aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Guaita Carmen Omaira…OMISSIS…
La ciudadana antes referida manifestó que estaba cuidando a sus hijos y vio llegar los policías y sacar al muchacho, por lo tanto su dicho sirve como un indicio para demostrar que el imputado fue detenido el 29 de mayo y se le aprecia conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Wilfredo Antonio Cerezo Rangel…OMISSIS….
El anterior ciudadano fue uno de los que realizó la aprehensión, manifestaron que el sujeto al ver la patrulla trató de apurar el paso, lo revisaron y no le incautaron nada en su poder, procedieron a revisar una bolsa negra y en su interior llevaba tres panelas por lo que procedieron a su aprehensión, su testimonio aunado a los otros funcionarios nos sirven como plena prueba para demostrar los hechos que nos ocupan y por ello se le valora conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Wilfredo Rafael Barreto…OMISSIS….
El referido funcionario ciudadano fue otro de los que realizó la aprehensión, manifestó que avistaron al sujeto como a 8 metros, y que le hicieron la revisión corporal y en una bolsa negra en su interior llevaba tres panelas con restos vegetales, que el sujeto vestía pantalón gris y guardacamisa negra y que procedieron a su aprehensión, su testimonio aunado a los otros funcionarios nos sirven como plena prueba para demostrar los hechos que nos ocupan y por ello se le valora conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Jesús Rafael Barreto…OMISSIS….
El referido ciudadano comandaba la comisión que realizó la aprehensión, manifestó que estaban de patrullaje que es un sector de alto riesgo y cualquier cosa pasa por lo que al ver al sujeto acordaron la revisión y en la bolsa negra que llevaba había tres panelas en una bolsa azul, por lo que procedieron a su aprehensión, su testimonio aunado a los otros funcionarios nos sirven como plena prueba para demostrar los hechos que nos ocupan y por ello se le valora conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Osner Ali Lima Vidal…OMISSIS…
El referido funcionario fue el que realizó la aprehensión y revisión del imputado Vismar Moreno, manifestó que el sujeto al ver la patrulla apuró el paso, que lo revisaron y en una bolsa negra llevaba tres panelas de restos vegetales en una bolsa azul, que un ciudadano sirvió de testigo para la revisión, por lo que procedieron a su aprehensión, su testimonio aunado a los otros funcionarios nos sirven como plena prueba para demostrar los hechos que nos ocupan y por ello se le valora conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
Acta de investigación policial de fecha 29-05-12, suscrita por los funcionarios Jesús Barreto, Wuilfredo Cerezo, Wuilfredo Barreto, Osner Lima, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Altagracia de Orituco, inserta en el folio 03 y vuelto, donde dejan constancia que encontrándose de patrullaje en el sector La Poncha, Calle 6, avistaron a un ciudadano que vestía pantalón gris y camisa negra que al notar la presencia policial tomó actitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto y solicitaron colaboración a un ciudadano que transitaba, al revisarlo no encontraron evidencia adherida a su persona, pero al revisar una bolsa negra que portaba incautaron tres panelas de color azul contentiva de restos vegetales, procediendo a su aprehensión
La referida acta policial fue ratificada en el debate oral y público por los funcionarios que la suscriben, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado y lo incautado, por lo tanto constituyen en conjunto plena prueba para demostrar los hechos y se le valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Acta de inspección del sitio del hecho de fecha 30-05-12, suscrita por los funcionarios Tomas Barcenas y Samuel Puinche, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Altagracia de Orituco Experticia Botánica de fecha 30-05-12, suscrita por la Experta Elizabeth Ochoa, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 28 de la primera pieza, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser 2739,3 gramos de marihuana Experticia Toxicológica Nº 9700-149-572 de fecha 04-06-12, suscrita por la Experta Elizabeth Ochoa, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el folio 49 de la primera pieza, donde se concluye que en la muestra de orina del imputado se determinó la presencia de metabolitos de cocaína y en la muestra de lavado de dedos se determinó la presencia de resinas de marihuana.
Las anteriores pruebas documentales demuestran la existencia del lugar de los hechos, así como la existencia de la sustancia incautada, y que el acusado resultó positiva en el consumo de estupefacientes en la modalidad de cocaína y en el raspado de dedos de encontró la presencia de metabolitos de marihuana. Ahora bien, a pesar que los funcionarios y la experta que suscriben dichas documentales no comparecieron, su contenido se basta por sí solo para ser apreciado y valorado como medio probatorio, y por ello se le aprecia conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto que “se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó,... no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…” Sentencia Nº 153 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0292 de fecha 25/03/2008…
…OMISSIS…
Una vez analizados los elementos de prueba que fueron recibidos y valorados por este Tribunal, quedó perfectamente demostrado que el día 29 de Mayo de 2012, un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco, cuando se encontraba de labores de patrullaje en el sector La Poncha, avistaron a un ciudadano que caminaba por el sector, que por ser de alto riesgo y por acelerar éste el paso al momento de notar la presencia policial, procedieron a darle la voz de alto, realizándole una revisión corporal, no encontrando elementos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo, al proceder a la revisión de una bolsa negra que llevaba en su poder, localizaron en su interior tres panelas de restos vegetales envueltos a su vez en una bolsa azul, que resultó ser Marihuana, con un peso de 2739,3 gramos, demostrándose con ello, la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en el contradictorio, considera quién decide, que no sólo quedó demostrada la comisión del delito antes referido, sino que además de ello, quedó plenamente demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos demostrados, ello en virtud de que a pesar de que sólo comparecieron a rendir declaración los funcionarios actuantes, ciudadanos Jesús Barreto, Wilfredo Cerezo, Wilfredo Barreto y Lima Osner, los mismos fueron contestes, sobre la manera como ocurrieron los hechos, sin dejar duda a esta juzgadora de cómo ocurren los mismos, todos los funcionarios señalaron que se encontraban de patrullaje por el sector aproximadamente entre las 10:30 y las 11:00 de la noche en el sector La Poncha, Calle 6 de Altagracia de Orituco, y que avistaron al ciudadano, todos coincidieron en señalar que el funcionario Lima Osner fue el encargado de realizar la revisión corporal así como en indicar que el sujeto no llevaba evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero que en la bolsa de color negro que llevaba, se localizaron tres panelas en una bolsa azul que contenía restos vegetales, restos que quedó demostrado con la experticia realizada y apreciada por el tribunal, que se trataba de 2739,3 gramos de marihuana…”
En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”
En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, estableció lo siguiente:
“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”.
De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicios de: ilogicidad manifiesta, violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica o contradicciones manifiestas en la motivación de la sentencia, por cuanto la a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que Vismar Alexis Moreno Charaima, es responsable en la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, fundando su decisión en las declaraciones de los ciudadanos Vargas Ramos María Eduvina, Moreno Acasme Carmen Yajaira, Márquez Francisco José, Guaita Carmen Omaira, relacionadas con lo expuesto por los funcionarios: Wilfredo Antonio Cerezo Rangel, Wilfredo Rafael Barreto, Jesús Rafael Barreto, Osner Ali Lima Vidal, relacionadas con lo expuesto por los funcionarios ANGIE TEREANA ARMADO MOLINA, ROGER URBANO LINARES, MANUEL ANTONIO FLORES, ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, LEVI NEPTALÍ CEBALLOS CABRERA, YDELGAR HERNANDEZ, LISANDRO HIDALGO, LEONARDO AQUINO, JOSE DAVID LAMEDA ESCOBAR Y DELFIN LADRON, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que la decisión impugnada no carece de ninguno de los requisitos de ley con relación a las sentencias o decisiones.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran que la juez de instancia, actuó ajustada a derecho, por cuanto de los testimonios de los testigos, de los funcionarios y de los expertos, la misma pudo realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se condeno al ciudadano Vismar Alexis Moreno Charaima, en virtud de que la misma pudo evidenciar que en el Juicio Oral y Público quedó perfectamente demostrado que el día 29 de Mayo de 2012, un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Guárico con sede en Altagracia de Orituco, cuando se encontraba de labores de patrullaje en el sector La Poncha, avistaron a un ciudadano que caminaba por el sector, que por ser de alto riesgo y por acelerar éste el paso al momento de notar la presencia policial, procedieron a darle la voz de alto, realizándole una revisión corporal, no encontrando elementos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo, al proceder a la revisión de una bolsa negra que llevaba en su poder, localizaron en su interior tres panelas de restos vegetales envueltos a su vez en una bolsa azul, que resultó ser Marihuana, con un peso de 2739,3 gramos, demostrándose con ello, la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; circunstancias que no le generaron dudas, de acuerdo al modo en el que se desarrollo el hecho, con lo que pudo la a quo establecer realmente la responsabilidad del ciudadano Vismar Alexis Moreno Charaima.
Con base a todo lo anteriormente referido, esta Corte de Apelaciones pudo observar, que la a quo en la sentencia delatada, explana además que a pesar de que sólo comparecieron a rendir declaración los funcionarios actuantes, ciudadanos Jesús Barreto, Wilfredo Cerezo, Wilfredo Barreto y Lima Osner, los mismos fueron contestes, sobre la manera como ocurrieron los hechos, sin dejar duda a esa juzgadora de cómo ocurrieron los mismos, indica además, que todos los funcionarios señalaron que se encontraban de patrullaje por el sector aproximadamente entre las 10:30 y las 11:00 de la noche en el sector La Poncha, Calle 6 de Altagracia de Orituco, y que avistaron al ciudadano, todos coincidieron en señalar que el funcionario Lima Osner fue el encargado de realizar la revisión corporal así como en indicar que el sujeto no llevaba evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero que en la bolsa de color negro que llevaba, se localizaron tres panelas en una bolsa azul que contenía restos vegetales, restos que quedó demostrado con la experticia realizada y apreciada por el tribunal, que se trataba de 2739,3 gramos de marihuana.
Por todo lo anteriormente referido, esta Alzada considera que la a quo explano claramente los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la misma a estimar, que el ciudadano Vismar Alexis Moreno Charaima, es el autor y responsable en la comisión del delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de ocultación.
En colorario y estricta observancia con los criterios supra citados, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las establecidas en el articulo 444 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 257 y 49 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios denunciados en el escrito de apelación. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, en fecha 27/06/2013, por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Séptimo, con Competencia en el Sistema Penal Ordinario del Estado Guárico- San Juan de los Morros; contra la decisión dictada en fecha 31/05/2013, en sala de Audiencia de Juicio Oral y Publico, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual condena al ciudadano VISMAR ALEXIS MORENO CHARAIMA, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 27/06/2013, por el ABG. GERGES MONTILLA LICES, en su condición de Defensor Público Séptimo, con Competencia en el Sistema Penal Ordinario del Estado Guárico- San Juan de los Morros; contra la decisión dictada en fecha 31/05/2013, en sala de Audiencia de Juicio Oral y Publico, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede San Juan de los Morros, en la cual condena al ciudadano VISMAR ALEXIS MORENO CHARAIMA, a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 31/05/2013, en sala de Audiencia de Juicio Oral y Publico, y publicada en su texto integro en fecha 13/06/2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede San Juan de los Morros. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Veintiséis días del mes de Febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000167
JJVM/HTBH/CA/MA/of.-
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