REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-002517
ASUNTO : JP01-R-2013-000222

DECISIÓN Nº: 60
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADOS: RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEPTIMA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 10/07/2013, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 05/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se acordó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en la causa Nº JP21-P-2013-002517, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000222.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde el folio dos (02) al folio seis (06) del presente recurso de apelación signado con el numero Nº JP01-R-2013-000222, riela el escrito de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 10/07/2013, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 05/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en tal sentido, se desprende que el referido recurrente, tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Oportunidad:
Consta en las actas procesales, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a esta Superior Instancia, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05/07/2013 y debidamente Publicada en fecha 10/07/2013, por el Tribunal A Quo; consta en el computo de fecha 18/07/2013 que riela al folio setenta y cuatro (74) del presente recurso, que desde el día 10/07/2013 (exclusive), hasta el día 18/07/2013 (exclusive), transcurrieron Cinco (05) días hábiles, los cuales corresponden a los días: Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, y Miércoles 17 de Julio del año 2013, dejándose constancia que el Defensor Privado ejerció su acción recursiva en fecha 10/07/2013, Por lo que se presento el recurso en tiempo hábil y de manera anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

En fecha 12/07/2013, se dio por emplazado el Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, del recurso interpuesto en fecha 10/07/2013, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES; quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, indicados en el computo que riela al folio setenta y cinco (75) del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo presento escrito de contestación en fecha 17/07/2013.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/07/2013, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 05/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fue ejercido en tiempo hábil, en consecuencia el mismo se declara admisible.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 10/07/2013, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 05/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se acordó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en la causa Nº JP21-P-2013-002517, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.

Promoción de Pruebas
Se observa que el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES; en su escrito de apelación no promueve pruebas.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 10/07/2013, por el ABG. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en contra de la decisión dictada en fecha 05/07/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se acordó la Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RUFINO ANTONIO CONTRERAS MORALES, en la causa Nº JP21-P-2013-002517, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000222; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Febrero del año 2014.



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PRESIDENTE DE LA SALA (PONENTE)


LOS JUECES


ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2013-000222
JDJVM//CA/HTBH/MA/va.-