REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 26 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-001951
ASUNTO : JP01-R-2013-000272
DECISIÓN Nº: SESENTA Y DOS (62)
IMPUTADO: CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ
VICTIMA: LEONARDO RAMO PEREZ BETANCOURT
DEFENSOR: ABG. JOSE WILFREDO BARRIOS (Defensor Publico Nº 02)
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado. JOSE WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT.
I
ITER PROCESAL
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Alvarez.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó Auto Saneador, a los fines de certificar las copias de las Actas Fiscales y todas las actuaciones del tribunal.
En fecha 3 de enero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).
En fecha 9 de enero de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07/08/2013, por el Abogado. JOSE WILFREDO BARRIOS.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de agosto de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…”
I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes:
En fecha 05-08-2013 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 y del vigente Código Orgánico Procesal Penal , lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica: siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de los artículos 237 y 238 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas corno órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “ Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que se refiere el articulo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Publica informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban a causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas a Defensa Pública solícita en beneficio del ciudadano Carlos Alexis Laya Cortez, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 05-08-2013 : todo a los fines legales establecidos en el artículo 41 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento...”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la inmediata del imputado…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 31 al folio 34 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la audiencia de presentación realizada por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 05-08-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Orgánico Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico; a los fines de que el Ministerio Publico ahonde en la investigación y para que lleven los testigos al Ministerio Publico para esclarecer estos hechos y ayudar a la Vindicta a presentar el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinales 1°, 2° 3, en razón de que estamos en presencia de u hecho punible que merece pena privativa de libertad, 237 numerales 2°, 3°, y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació en fecha 05-05-1969, de 44 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Eugenia Cortes de Laya (V) y Carlos Manuel Laya (v), residenciado actualmente la Calle 3 entre Carreras 15 y 16 cerca de la Bodega Las 4 Esquinas Calabozo Estado Guarico, teléfono: 0416-1447330 (Celular de la mama), Titular de la cedula de identidad Nº V-8.632.127; por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT, ordenándose su reclusión en la Coordinación Policial Nº 02 de esta Ciudad hasta tanto se le realice un Reconocimiento Medico Legal, todo ello en virtud que el imputado manifestó haber sufrido un ACB…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye su inconformidad con la decisión que impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
Como bien ha estimado esta Corte de Apelaciones el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“Sic…”
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal por las partes, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.
En este sentido la privación de libertad viene a constituir una medida excepcional e instrumental de la tutela judicial efectiva cuyo elemento esencial es el principio de proporcionalidad, que en nuestro proceso penal se encuentra establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930, Ext. 04 de Septiembre de 2009), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 6.078, Extraordinario del 15 de Junio de 2012), que establece:
“Sic…”
“Proporcionalidad.
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por los delitos imputados, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Ahora bien, en el contexto legal, el derecho penal constituye fiel instrumento del control social, como poder punitivo del Estado venezolano, y al mismo tiempo se erige como instrumento de garantía al ciudadano en el plano sustantivo y adjetivo, toda vez que, nadie podrá ser procesado ni sancionado sin la comisión de un hecho previsto en la ley como punible, y de ser así, en todo caso, debe ser, mediante un proceso que reúna las garantías indispensables inherentes al debido proceso, que garanticen la tutela judicial efectiva.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011 se estableció:
“Sic…”
“…No obstante lo anterior, la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la Sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesionen los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, valga recordar que los jueces y juezas, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. (Resaltado de la Sala)
En suma, los mecanismos de conducción forzosa referidos, fueron establecidos con el único propósito de velar por la correcta marcha del proceso e impidiendo que por voluntad de alguna de las partes se obstaculice su normal desenvolvimiento, evitando dilaciones indebidas que puedan repercutir negativamente en el principio de tutela judicial efectiva y derecho a ser oído, que tiene todo justiciable y así se apercibe, razón por la cual la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, se erige como un mecanismo de aseguramiento del procedimiento que no supone un fallo definitivo por parte del juzgador, simplemente sirve como un medio que protege el alcance de las resultas de un proceso judicial, tal como lo establece en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual estableció el criterio siguiente:
“…Omisiss…”
“…las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalizad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se vera frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
…el proveimiento cautelar si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo…
…la adopción de mediadas cautelares no implica un pronunciamiento anticipado sobre el merito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de elementos de convicción.”
Sin embargo el Juez de Control, al momento de decretar la privación de libertad, debe ponderar objetivamente, los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, de imperiosa existencia, al momento de dilucidar la procedencia e idoneidad de la misma, pues es cierto, que el principio de afirmación y estado de libertad que establece nuestra legislación venezolana, presenta una excepción, con la cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción, capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso.
Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:
“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”
En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido pasa a considerar esta alzada sobre los requisitos establecidos por el legislador en la ley penal adjetiva, de estricta observancia por el Juez Penal, al momento de ponderar la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, como uno de los elementos a valorar establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Sic…”
“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
Con relación al primer requisito establecido en el artículo 236, se evidencia, que según como lo establece la delatada en la decisión recurrida, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, estableciendo el a quo su criterio de la siguiente manera:
“Ante las actuaciones de investigación realizadas, aprecia este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita considerando que los hechos ocurrieron en fecha 03/08/2013,…”
En este mismo orden de ideas se observó, que la misma Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ello en atención a lo declarado por la victima quien hizo una descripción, que permitió a la comisión policial identificar al supuesto autor del hecho punible, quien fue aprehendido posteriormente por los efectivos policiales, teniendo en posesión el supuesto objeto sustraído a la victima; como segundo requisito de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales clasificó de la siguiente manera:
“…Omissis…”
“
“…En cuanto al procedimiento de aprehensión del ciudadano antes identificado, estima quien aquí decide, que el mismo fue practicado con apego a las normas constitucionales y legales vigentes; toda vez que de las actas se desprende que fue aprehendido una vez que los funcionarios desplazándose por el barrio Arauca, avistaron a un ciudadano quien les indico que lo habían terminado de despojar de su bicicleta y se dio a la fuga, y que las heridas que tenia eran de la causa contra el suelo provocada por el mismo sujeto, por lo que procedieron a efectuar un recorrido por el lugar y al momento en que se desplazaban por el Barrio Ali Primera avistaron a un sujeto con las mismas características que circulaba en una bicicleta, identificada por la victima como la de su propiedad, es decir, fue detenido en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al acta de fecha 03/08/2013, cursante al folio 3
…además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe en los hechos punibles por lo cuales fue presentado, toda vez que se evidencia no solo el acta policial antes referida, sino la entrevista rendida por la victima del hecho, la participación de este en los mismos…”
Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que el Tribunal a quo actuó ajustado a derecho al estimar que existen suficientes elementos de convicción para suponer que el ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que encuadra perfectamente con la descripción realizada por la victima y que al momento de la aprehensión tenia en su poder el supuesto objeto sustraído a la victima.
Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:
“…Aunado a ello, por la pena que puede llegarse a imponer por el delito imputado de mayor gravedad, se configura la presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga, ya que es suficiente afirmar que se trata de la imputación de un delito grave, y específicamente en lo que respecta al delito imputado de mayor gravedad, esto es, el delito de ROBO GENERICO, siendo que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la victima al momento de su perpetración, siendo igualmente sancionado con una pena elevada; razón por la cual, la consecuencia lógica es imponer al ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, medida cautelar de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 parágrafo primero y 238 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, porque a criterio de esta Juzgadora, constituye pues la herramienta mas idónea de acuerdo a las circunstancias analizadas en la presente resolución para el sometimiento a la persecución penal del imputado, en virtud de la penalidad que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la incidencia que podrían tener el mismo sobre la victima, constituyendo un obstáculo para la presente investigación. Así se decide…”
Es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sic…”
“Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”.(Subrayado propio de esta alzada)
Asimismo establece el artículo 238 de la ley penal adjetiva venezolana, lo siguiente:
Artículo 238: Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen, falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de que el ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, fue imputado por su presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT, toda vez que de los delitos que se les imputa merecen pena privativa de libertad y que la posible pena a imponer sobrepasan los DIEZ (10) años en su limite máximo, por lo que se presumen los supuestos establecidos en el articulo 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, esta corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, por el profesional del derecho Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 2, del estado Guarico, por encontrarse cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. JOSE WILFREDO BARRIOS, en su carácter de Defensor Publico Nº 02, en representación del ciudadano CARLOS ALEXIS LAYA CORTEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 07 de Agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano LEONARDO RAMON PEREZ BETANCOURT. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, el articulo 237 numeral 2 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, Veintiseis (26) días del mes de Febrero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000272
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-