REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros 26 de Febrero de 2014.
202° y 153°
DECISIÓN Nº 66-2014
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2011-001649
ASUNTO JP01-R-2013-000277
ACUSADA Liliana Díaz Bandres
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
DEFENSOR PUBLICO Nº 11
EN FACE DE EJECUCION
Abg. Marideé Rodríguez
FISCALÍA Novena (09º) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado Marydeé Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Nº 11,en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico - San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el articulo 423, 424, 426, 427, 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02-09-2013 en la causa Nº JP01-P-2011-001649, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, seguida a la ciudadana Liliana Díaz Bandres y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-0000277, mediante el cual el Tribunal A- quo, Declaró improcedente la concesión de cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, por cuanto el delito por el cual fue condenada, según sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del articulo 29 y 271 donde lo cataloga como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública y por tanto, queda excluido de beneficios procesales.
De Los Antecedentes
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000277, designándose como ponente la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para la fecha 29 de Noviembre del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la ultimo de las nombradas al conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 29 de Noviembre del 2013, se Admite el presente Recurso.
Para la fecha 26 de Febrero del 2014, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez, (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez Y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación Del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 16 de Septiembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISIS)…
Ocurro a los fines de APELAR, formalmente de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de ejecución Nº 03, en fecha 02-09-2013, en la cual Declaró improcedente la concesión de cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, por cuanto el delito por el cual fue condenada, según sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del articulo 29 y 271 donde lo cataloga como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública y por tanto, queda excluido de beneficios procesales, el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Los motivos que fundamentan el presente recurso de apelación son los siguientes:
LAS QUE CAUSAN GRAVEMEN IRREPARABLE
En fecha 02-09-2013, Declaró El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Fase de Ejecución Sentencias, declara improcedente la concesión de cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, a la ciudadana Liliana Bandres, toda Vez, el delito por el cual fue condenada, según sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del 29 cataloga al delito de droga, como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública y por tanto, queda excluido de beneficios procesales.
En tal sentido, y bajo la premisa establecida por el Tribunal A quo, la defensa considera que con esta decisión se causan un gravamen irreparable a mi representada, puesto que la misma es discriminatoria en el entendido de que los Poderes Públicos, deben de tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas de hecho o de derecho, y que por tratarse de ciudadanos penados por haber sido condenados en razón de la comisión de algún delito y suponiendo que en principio deben de gozar del derecho de ser tratados de forma igualitaria por la ley, tal como lo prevé el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), donde establece en su articulo 24 “Todas Personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley”, en tal sentido, el Tribunal bajo estas premisas debió acordar la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de la ciudadana Liliana Bandres, destacando para ello lo establecido en el articulo 272 de la Carta Magna Venezolana, donde establece como garantía, la rehabilitación del interno (a) como derecho humano fundamental y que la aplicación mas temprana para optar a alguna de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena garantizara la reinserción social del mismo, considerando el constituyente que la aplicación de las formulas del cumplimiento de pena no privativas de libertad, deben aplicarse con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria instaurando el Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones dirigidas a fomentar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimento de pena que permitan al penado cumplir las mismas fuera de los establecimientos penitenciarios, entendiendo como fin primordial la resocialización del penado.
Con respecto a la consideración por parte del Tribunal de por parte del Tribunal de Sentencias señaladas como vinculantes, procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe acotar que las mismas no son determinadas como carácter Vinculante, puestos que no fueron Publicados en Gaceta Oficial, lo que es requisito para que se catalogue como vinculante.
Es necesario señalar además, cuando el Tribunal decidor indica reiteradas jurisprudencias de la Sala, específicamente sentencia 537-2005 de fecha 15-04-2005, que indica que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271 cuales figuras punibles son de acción penal imprescriptible, en tal sentido, la defensa considera que en el texto argüido por el Tribunal el mismo hace referencia a la Acción Penal, no operando esta figura en la Fase de Ejecución por cuanto, en la referida fase se habla de prescripción de pena y no de acción penal, aún y cuando en la parte in fine de la trascripción de la decisión de la sala señale que la negativa del otorgamiento de los beneficios procesales debe extenderse a todas las fases del proceso.
Señala además para el fundamento de la decisión de negativa de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, la Sentencia del máximo Tribunal en fecha 26-06-2012 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales signada con el numero 875, donde de manera categórica prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales como post-procesales relativos a delitos en materia de Droga.
“… (OMISIS)…
De igual forma, y ajo la premisa que establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la irretroactividad de la ley y la excepción de la a este principio, establecida en la parte in fine del referido articulo, se deduce que la ley tendrá efecto retroactivo cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso a su entrada en vigencia, asimismo, lo establece el articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala “Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
En el caso específico se evidencia que los hechos por los cuales fue condenada mi representada ocurrieron en Marzo 2011, es decir, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa adjetiva penal, y aun así la normativa up supra señalada, es menos lesiva que la jurisprudencia que toma en consideración el tribunal para decidir, puesto que esta permite e otorgamiento de cualquier medida alternativa al cumplimiento de la pena una vez cumplido efectivamente las tres cuarta parte de la pena sin excluir el delito de droga para otorgar la referida formula alternativa al cumplimiento de pena, según lo establece el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación de autos, lo trámite conforme a derecho y declare con lugar las solicitudes aquí interpuestas… (OMISIS)…”
De La Decisión Objeto De Impugnación.
Del folio Diecisiete (17) al Veinticuatro (24), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Septiembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
““… (OMISIS)…
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la penada LILIANA DÍAZ BANDRES, Venezolana, titular de la cedula de identidad nº 14.451.655, suficientemente identificada en las actuaciones, de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, 495, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal… (OMISIS)…”
Consideraciones Para Decidir.
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marydeé Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Nº 11,en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico - San Juan de los Morros, de conformidad con lo establecido en el articulo 423, 424, 426, 427, 439 numeral 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02-09-2013, en la causa Nº JP01-P-2011-001649, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, seguida a la ciudadana Liliana Díaz Bandres y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-0000277, mediante el cual el Tribunal A- quo, Declaró improcedente la concesión de cualquiera de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, por cuanto el delito por el cual fue condenada, según sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del articulo 29 y 271 donde lo cataloga como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública y por tanto, queda excluido de beneficios procesales.
Esta corte de apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
El punto recurrido por la abg. Marydee Rodríguez Defensora Pública de la penada de autos, es la declaratoria de la improcedencia de la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena favor de la ciudadana; Liliana Díaz Bandres, por cuanto el delito la cual fue condenada, según sentencias vinculantes por parte del juzgado del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del articulo 29 y 271 donde lo cataloga como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud publica y por tanto, queda excluido de beneficios procesales, la defensa alega que el juez a-quo discrimina en el entendido de los poderes públicos debe tratar de igual forma a quienes se encuentran en situaciones analógicas de hecho y de derecho, y que por tratarse de ciudadanos penados por haber sido condenados en razón de la comisión de algún delito y suponiendo que en principio los ciudadanos deben de gozar de ser tratados de forma igualitaria por la ley, tal como lo prevé el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo la recurrente la cual solicita a esta Alzada sea admitida el presente recurso de apelación y a su vez sea declarada con lugar las solicitudes expuestas. Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho. .
En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En efecto, es preciso indicar, que el delito de lesa humanidad debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales, entre otros se encuentra, que constituyan actos de cualquier especie como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud
mental de los que sufren.
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra dice:
“… (Omisis)…” No obstante el Tribunal a-quo acordó negar las Formulas alternativas al cumplimiento de pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, a favor de la penada LILIANA DIAZ BANDRES, lo concluye por la interpretación exhaustiva del alcance de los planteamientos contenidos en las sentencias de la Sala Constitucional; ya que el delito que hoy nos ocupa, es uno de los tipificados la Ley Orgánica de Droga, bajo cuyo imperio fue procesada y condenada la antes referida penada, específicamente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 con e agravante del articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Droga, al cual nuestra jurisprudencia patria califica como de lesa humanidad; sustentando así este Tribunal el cambio de criterio que hasta la presente fecha había mantenido en relación al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en materia de droga
Asentando el criterio del juez a-quo se observo que en el presente caso, el otorgamiento de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a la penada LILIANA DIAZ BANDRES, seria no una forma de libertad anticipada, sino mas bien un beneficio que conllevaría impunidad, también porque existe el riesgo grave e inmenente de que quede ilusorio el cumplimiento de pena; por razón de las características del delito del caso es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el articulo de la Constitución Nacional Prohíbe.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primar Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Sede San Juan de los Morros; administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA el otorgamiento de cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la pena LILIANA DIAZ BANDRES, de conformidad con lo pautado en el ya citado articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 875, de fecha 26.06.2012, Señalo;
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
(…Omissis…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Asimismo, resultando oportuno referir que dicho delito consagrado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, debiendo señalar esta Alzada sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001.
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Alzada el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 1679, expediente Nº 12-0665 de fecha 06-12-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, el cual es del tenor siguiente:
“… de la jurisprudencia parcialmente transcrita Supra, se desprende de esta Sala Constitucional respecto de la imposibilidad de conceder beneficio alguno a quienes resultaren condenados por la comisión de delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, por lo que los penados por haber incurrido en estos tipos penales, no les corresponde ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ni ningún otro beneficio de los preceptuados en el Capitulo tres del libro Quinto del Código Orgánico Procesal penal, referido a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
De los criterios jurisprudenciales antes señalados, resulta comprobado que la Juez a quo consideró de manera acertada la decisión recurrida, ya que analizó el caso de manera concatenada con la normativa penal y constitucional, que determinan, sostienen y establecen que se trata de un ilícito establecido como de lesa humanidad, ya que este tipo de delitos atentan contra la integridad física y la formación de los niños, así como de la familia que es el núcleo fundamental de la sociedad; siendo que el delito por el cual fue penada la ciudadana; LILIANA DIAZ BANDRES, es por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 con el agravante del articulo 163 numeral 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Cabe destacar la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, que determina la imposibilidad del otorgamiento de beneficio alguno o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a personas que hayan incurrido en la comisión de delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en cualquiera de sus modalidades, ya se encuentren en proceso de juzgamiento o en fase de ejecución.
Por ello, estima esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, por cuanto la delatada estableció un análisis motivado en atención a criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia que hace adecuado y ajustado a derecho el fallo que declara improcedente la petición efectuada por la defensa en el sentido de que se le conceda una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la ciudadana LILIANA DIAZ BANDRES por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada Marydeé Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 del Estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 02-09-2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a criterios jurisprudenciales emanado del máximo tribunal de nuestro país. Y así se de decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Marydeé Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439, numeral 6, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2011-001649, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al ciudadana LILIANA DIAZ BANDRES y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000277, contra la decisión dictada en fecha 02-09-2013 por el Tribunal Tercero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en san Juan de los Morros.SEGUNDO: Se Confirma la decisión ut supra.
Regístrese, diarícese y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).
ABG. JAIME DE JESUS VELÀSQUEZ MARTINEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO ABG. CARMEN ALVAREZ
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000277
JDJVM/HTBH/CA/MA/mm.-