REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 3 de Febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-008258
ASUNTO : JP01-R-2013-000297

DECISION Nº: UNO (01)
ACUSADO: DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA
DEFENSORA: ABG. MARIOSSY MARTINEZ
FISCALÍA: VIGESIMA SEPTIMA (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ



Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mariossy Martínez, actuando como Defensora Publica Penal Sexta (06º), en representación del ciudadano DANIEL ALFREDO BEDOYA PINEDA; contra decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Daniel Alfredo Bedoya Pineda, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 ordinal 2º ejusdem; y Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Milka Estefanía Barrios Camero.

En fecha 15 de Enero de 2014, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Mariossy Martínez, designando como ponente a la Abg. Carmen Álvarez, es por lo que con tal carácter suscribe la presente decisión y a tales efectos de seguida pasa este órgano colegiado a pronunciarse acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en los siguientes términos:

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 10 de Octubre de 2013, por la Abogada Mariossy Martínez, en su carácter de defensora Publica Penal Sexta (06º), en representación del ciudadano Daniel Alfredo Bedoya Pineda, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Oportunidad:
En fecha 10 de Septiembre del año 2013, fue Publicada la decisión dictada el 10/08/2013, constatando en actas que la última notificación fue agregada en autos en fecha 02-12-2013, han transcurrido cinco (05) días hábiles discriminado de la siguiente manera: 03, 04, 05, 06 y 09 de diciembre de 2013, presentándose el Recurso de Apelación en fecha 10 de Octubre del año 2013 asimismo; se deja constancia que el referido Profesional del Derecho Interpone la Apelación en tiempo hábil y de manera anticipada según cómputo que riela al folio 183, de conformidad con lo previsto en Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Se deja constancia que el ciudadano Abg. Carlos Orangel Bruzual Morgado Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contestó el recurso intentado por la Defensa Publica. La contestación planteada es admitida por haber sido interpuesta en el lapso legal correspondiente, conforme se evidencia del cómputo inserto al folio 184.

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez, en su carácter de defensora del ciudadano Daniel Alfredo Bedoya Pineda, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
Promoción de Pruebas:
Se deja constancia que el Abogado Carlos Orangel Bruzual Morgado, en su carácter de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Publico en su escrito de contestación promueve pruebas documentales como lo son las actas levantadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Calabozo y el contenido integro del Asunto Nº JP21-P-2.013-0008258 ( el Tribunal y Asunto mencionado no corresponde ); las cuales son inadmisibles por ser innecesarias ya que las mismas están en las actuaciones remitidas a esta alzada.

Por cuanto el recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez, en su carácter de defensora Publica Penal Sexta (06º), en representación del ciudadano Daniel Alejandro Bedoya Pineda, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 10 de Agosto de 2013 y publicada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Daniel Alfredo Bedoya Pineda, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro en relación con el articulo 19 ordinal 2º ejusdem; y Uso de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Milka Estefanía Barrios Camero.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE a trámite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mariossy Martínez, en su carácter de defensora Publica Penal Sexta (06º), en representación del ciudadano Daniel Alejandro Bedoya Pineda, contra la decisión que fuere dictada, en fecha 10 de Agosto de 2013 y publicada el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad.
SEGUNDO: Se Admite la contestación presentada por el Abg. Carlos Orangel Bruzual Morgado Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público.
TERCERO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, esta Alzada las declara inadmisibles por ser innecesarias ya que las mismas están en las actuaciones remitidas a esta alzada.
Resolutiva dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 428, 439, 440 y 441 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Publíquese, regístrese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días dos (02) del mes de Febrero del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS





ASUNTO: JP01-R-2013-000297
JdVM/CA/HTBH/MA/az.-