REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 04 de Febrero de 2014
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2009-005940
ASUNTO JP01-R-2013-000260
DECISION Nº Cuatro (04)
PENADO Jhonny Gilberto Araujo Acosta
VICTIMA Ángel Francisco Ordozgoitty Morales
DELITO Robo de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSORA PÚBLICA Nº 11 Abg. Marydeé Rodríguez
FISCALÍA Novena (9°) del Ministerio Público

PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Marideé Rodríguez, Defensora Pública Penal N° 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 427, 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2009-005490, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado JHONNY GILBERTO ARAUJO ACOSTA; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000260, mediante el cual el Tribunal a quo declaró en fecha 15 de Agosto del 2013 Negó La Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 15 de Agosto de 2013, la Abg. Marideé Rodríguez, Defensora Pública Penal N° 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico; en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oportunidad:
Consta en computo de fecha 14 de Enero de 2014, que a partir del día 06 de Enero del 2014, exclusive, fecha en la que fue consignada la ultima boleta de notificación dirigida al penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta, hasta el día 13 de Enero de 2014 (inclusive), transcurrieron Cinco (05) días hábiles de Despacho, distribuidos de la siguiente manera así: 7, 8, 9, 10 y 13 de Enero 2014; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto en fecha 30/08/2013, por lo que se presento en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se observa, que desde el 11 de Septiembre del 2013, fecha en la que dio por notificado el Fiscal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Guárico, de la Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles siguientes, discriminados de la siguiente manera así: 12, 13 y 16 de Septiembre del año 2013, dejando constancia que la referida profesional del derecho dió contestación al Recurso de la Apelación en fecha 16/09/2013. En consecuencia, el recurso en cuestión fue incoado en forma anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Marideé Rodríguez, Defensora Pública Penal N° 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, esta Alzada las declara Inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la copia certificada de la decisión recurrida.
Dispositiva
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abg. Marideé Rodríguez, Defensora Pública Penal Nº 11, en Fase de Ejecución de Sentencias adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Guárico; en la causa Nº JP01-P-2009-005940, nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida al penado Jhonny Gilberto Araujo Acosta; y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000260, en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Febrero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-00260
JdJVM/HTBH/CA/MA/Gm.-