REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 4 de Febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000338
ASUNTO : JP01-R-2013-000338

DECISIÓN Nº: Seis (06)
ACUSADOS: WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, JUAN PABLO CORADO MARRUZ y RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MEZONES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES: ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
FISCALÍAS: DECIMOSEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, CON SEDE EN SAN
VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sobre la Admisión o no de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por los ABGS. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 49401 y 64.332, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, numerales 1, 2 y 3; 51 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12,13, 346, numerales 3 y 4; 443, 444, numeral 2; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, emite el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Se condena al ciudadano: RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad 16.383986, nacido en fecha 16-04-85, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario Público, hijo de los ciudadanos: Nora Mesone (V) y Arcángel Muñoz (V) residenciado en el Barrio Vicario II calle principal casa Nº 19 cerca de la peluquería Janeth Calabozo Estado Guarico; A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos en grado de autor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
Se condena al ciudadano WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cedula de identidad 16.384.822, nacido en fecha 04-04-85, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de los ciudadanos Elba Carrasquel (V) y Jesús Ceballos (V), residenciado en Barrio Vicario I, carrera 6 entre calles 6 y 7 casa Nº 58 cerca de la Iglesia la Milagrosa, Calabozo Estado Guarico. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos en grado de cooperador inmediato articulo 83 del Código Penal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
Se condena al ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, titular de la cedula de identidad 16.363.043, nacido en fecha 18-09-82, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio funcionario publico, hijo de los ciudadanos Amazona de Corado (V)y Pablo Vicente Corado (V), RESIDENCIADO urbanización Rómulo Gallegos Bloque 02 APTO 03-05 frente de la Plaza del sector, San Juan de los Morros estado Guarico. A cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos en grado de cooperador inmediato articulo 83 del Código Penal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido por funcionario publico, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
SEGUNDO: Respecto de las cosas, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, norma que fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los condenados… ”

En la causa Nº JP21-P-2010-002757, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000338.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

LEGITIMIDAD:
Desde el folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y cuatro (44) y desde el folio cincuenta y dos (52) al folio setenta y ocho (78) de la Pieza Nº 05 del presente asunto signado con el número JP01-R-2013-000338, rielan los escritos de Apelación de Sentencia, interpuestos en fecha 16/04/2013 y 13/03/2013, por los ABGS. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 49401 y 64.332, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, numerales 1, 2 y 3; 51 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12,13, 346, numerales 3 y 4; 443, 444, numeral 2; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

OPORTUNIDAD:
Consta en el cómputo de fecha 13 de Diciembre de 2013, que riela al folio ochenta (80) de la Pieza Nº 05 del presente Recurso de Apelación, que desde el día 19 de Noviembre de 2013, fecha en la que fue consignada en autos la última boleta de notificación a las partes de la decisión recurrida, la cual fue dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, transcurrieron diez días hábiles discriminados de la siguiente manera: 20, 21, 25, 26, 27, 28, y 29 de Noviembre de 2013 y los días 02, 03, y 04 del mes de Diciembre de 2013; siendo la interposición de los Recursos de Apelación en fecha 16/04/2013, por el ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ; y en fecha 13/03/2013, por el ABG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día hábil siguiente de la fecha de la publicación de la decisión o de la consignación en autos de la ultima boleta de notificación de la decisión. Asimismo los referidos accionantes ejercieron su acción recursiva de forma anticipada, siendo tempestiva en Tiempo Hábil, todo ello de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia Nº 1.628, con ponencia del magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que estableció:
“… Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló…”:

Dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la interposición dispone lo siguiente: “…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez (…) dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”

Así sobre la base de lo expuesto, constata este Tribunal de Alzada que los Recursos de Apelación fueron interpuestos por los recurrentes en fecha 16/04/2013, por el ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 49401, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ; y en fecha 13/03/2013, por el ABG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 64.332, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; atinente a la tramitación del Recurso de apelación, quedando debidamente notificadas las partes en la publicación del fallo, fue por lo que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso establecido para ello.

Se deja constancia que no hubo contestación por parte de la Fiscalía 16º del Ministerio Publico.

Promoción de Pruebas:
NO SE PROMOVIERON PRUEBAS POR NINGUNA DE LAS PARTES.

IMPUGNABILIDAD:
Asimismo, observa ésta Sala, que los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos en fecha 16/04/2013, por el ABG. DANIEL CORADO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 49401, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO CORADO MARRUZ; y en fecha 13/03/2013, por el ABG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 64.332, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo; se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso. ASI SE DECIDE:

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 18 de Febrero de 2014 a las 11:30 a.m. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos en fecha 16/04/2013 y 13/03/2013, por los ABGS. DANIEL CORADO RAMIREZ y ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 49401 y 64.332, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JUAN PABLO CORADO MARRUZ, RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES y WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, numerales 1, 2 y 3; 51 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12,13, 346, numerales 3 y 4; 443, 444, numeral 2; y 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en contra de la decisión dictada en fecha 26/03/2012, y publicado su texto integro en fecha 15/02/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Calabozo, mediante la cual entre otras cosas: condenó a los ciudadanos: RAFAEL ASUNCION MUÑOZ MESONES, WILFREDO JESUS CEBALLOS CARRASQUEL y JUAN PABLO CORADO MARRUZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la presunta comisión de los delitos en grado de autor de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 segunda parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido por funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Fernández, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia; en la causa Nº JP21-P-2010-002757, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000338.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 18 de Febrero de 2014 a las 11:30 a.m. Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente .Publíquese la presente decisión en la pagina Web del Poder Judicial de este estado, regístrese, cítese, diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año dos mil catorce 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000338
JdJVM/CLAC/HTBH/MA/az.-