REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

San Juan de Los Morros, 04 de Febrero de 2014
203º y 154º
DECISIÓN Nº: 08

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2014-000578
ASUNTO: JP01-R-2014-000020
IMPUTADO: LUIS MANUEL TORRES SEIJAS
VÍCTIMA: WILMAR STHEFANY TOLEDO GERDETT
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JEAN GONZALEZ
FISCALÍA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
DELITO: COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”

Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 29 de Enero de 2014, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en la Audiencia de Presentación, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, en contra del ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.661.562; debidamente representado por el Defensor Público ABG. JEAN GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio de la cual el Tribunal a quo decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, por considerar que no existen elementos suficientes que señalen al imputado como autor o participe en el hecho que se le imputa, por el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa que:
1.- En fecha 29/01/2014, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte.
2.- En fecha 29/01/2014, se publica la decisión en la cual, el Tribunal a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 31/01/2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación del encausado” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 31/01/2014, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido menos de cuarenta y ocho (48) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en la Extensión de Calabozo, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogos de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, tiene un limite máximo de doce (12) años de prisión.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 16 de Diciembre del presente año, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:
“…ejerzo Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo, que aun cuando la victima no señala directamente al imputado aquí presente como la persona que la despojo de su teléfono, pero no es menos cierto que él encontraba cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos, a aunado a ello el imputado acaba de manifestar en su declaración que se encontraba parado en la esquina y luego señala que vió a la victima cuando él iba caminando con su pequeño hermano, por lo que ratifica la precalificación jurídica así como la medida de coerción personal ya que existe el eminente peligro de fuga por la pena del delito de ROBO, es importante recalcar la conducta predelictual del imputado, ya que le cursan dos causas por ante otros diferentes Juzgados discriminados con los Nros. JP11-P-2013-003618 y JP11-P-2013-001610, y es de hacer del conocimiento al Tribunal que el día sábado 26 ocurrió un hecho en donde uno de los señalados como autor es el imputado aquí presente, que aun no ha sido distribuido por la Fiscalía Superior para continuar la investigación, en donde en la sede del C.I.C.P.C. la victima reconoció al aquí ciudadano como la persona que la despojo de sus pertenencias, es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN

En la referida audiencia de presentación, la defensa del ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

“…vista la declaración de la propia victima en donde manifiesta que mi defendido no fue la persona que la despojo de su teléfono celular, y no habiendo testigos que puedan corroborar lo plasmado en las actas policiales, ratifico y así quiero que la Corte lo declare en concederle la medida cautelar otorgada en este acto por este digno Tribunal, teniendo en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que solo dicho de la victima no es suficiente elemento para atribuir responsabilidad penal a una persona, menos aun en este caso cuando la propia victima manifiesta, que no fue mi representado, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En dicha audiencia de presentación, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS...Omissis… de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la precalificación juridico hecha por el Ministerio Público como COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el Eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana WILMAR STHEFANY TOLEDO GERDETT. SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS...Omissis…conforme al artículo 242 del texto penal adjetivo, por existir un hecho delictivo que merece pena corporal, que no esta evidentemente prescrito, pero no existen elementos suficientes que señalan al imputado como autor o partícipe en el hecho que se le imputa, imponiéndosele como obligaciones presentaciones cada CUATRO (04) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación, para lo cual se acuerda librar la respectiva participación al Director de la Coordinación Policial N° 02 de esta ciudad para que ejecute la misma. No obstante, ejercido como fuera el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del estado Guárico, debiendo permanecer el ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS recluido en la Coordinación Policial de esta localidad hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación a dicho mecanismo de impugnación...Omissis…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo ut supra mencionado, de la carta fundamental; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).

En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, por considerar que no existen elementos suficientes que señalen al imputado como autor o participe en el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo.
De igual manera se observa, que la a quo deja claramente establecido que acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público, al imputado LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, por ser presuntamente autor o participe en el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem.
El Ministerio Público fundamenta su recurso en que él imputado se encontraba cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos, y que el mismo manifestó en su declaración que se encontraba parado en la esquina y luego señaló que observó a la victima cuando él iba caminando con su pequeño hermano, y fue por ello que ratificó la precalificación jurídica así como la medida de coerción personal, y manifiesta que existe peligro de fuga por la pena del delito de ROBO.
De estas consideraciones estima esta Alzada que la Juez a quo dejó claramente establecido en su decisión que decreto la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 83 Eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana WILMAR STHEFANY TOLEDO GERDETT, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto.
Por ello estima esta sala que se debe analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que tomó en cuenta la a quo, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, atendiendo a las disposiciones de la Ley, la cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:
Se evidencia que en la decisión emitida por la Juez recurrida, el mismo admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que estaba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem.
De la norma sustantiva se observa que la pena para el Cooperador en la comisión del delito de robo, es la misma que la que debe aplicarse al autor material del hecho, de conformidad con el articulo 83 ejusdem; asimismo se observa que la pena aplicable para el delito de Robo, establecida en el articulo 455 de la norma sustantiva es de seis (06) a doce (12) años de prision.

Seguidamente es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, fue imputado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 83 Eiusdem, cometido en agravio de la ciudadana WILMAR STHEFANY TOLEDO GERDETT; el cual tiene una pena aplicable de seis (06) a doce (12) años de prisión; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

Asimismo, se aprecia que el imputado LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, tiene conducta predelictual, por cuanto al mismo se le siguen dos causas penales signadas con la nomenclatura JP11-P-2013-003618 y JP11-P-2013-001610, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo; de igual manera se observa en el acta de investigación penal de fecha 28/01/2014, el referido imputado presento los siguientes registros policiales: Exp. N° K-13-0065-00966, de fecha 25/12/2013, delito: aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Exp N° J-099-939, de fecha 13/06/2013, delito: robo de vehiculo automotor.

Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal: para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros y otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De lo referido anteriormente, se observa, que en el caso en estudio, están presentes los supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en virtud de que el imputado al estar bajo una medida cautelar podría de alguna forma poner en peligro y obstaculizar el desarrollo regular y armónico de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Alzada considera que existe el peligro de obstaculización, esto de conformidad con el numeral segundo del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que la Juez recurrida no debió acordar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, debido a que la misma no apreció y mucho menos valoró lo establecido en el texto adjetivo en cuanto a la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito imputado, según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y de conformidad a lo previsto en el articulo 232 ejusdem.

En consecuencia, de las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, en contra del ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.661.562; debidamente representado por el Defensor Público ABG. JEAN GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se anula la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29/01/2014 y fundamentada en esa misma fecha; mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, por el delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem; de conformidad con el artículo 374, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, en contra del ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Mercedes Aponte, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 29/01/2014 y fundamentada en esa misma fecha; mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, por ser presuntamente Cooperador en la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, de conformidad con el artículo 374, 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 numerales 2º y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LUIS MANUEL TORRES SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.661.562, por ser presuntamente Cooperador en la Comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en concordancia con el 83 ejusdem, ordenándose al Tribunal a quo realice el tramite de la correspondiente, librando Boleta de Encarcelación, y determine el sitio de reclusión del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 04 días del mes de Febrero del 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS,

Abg. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


Abg. CARMEN ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ARMAS
CAUSA Nº JP01-R-2014-000020
JdJVM/HTBH/CA/MA/of.-