REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 5 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-004590
ASUNTO : JP01-R-2013-000152
DECISION Nº: Diez (10)
ACUSADO: ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA
VICTIMA: LEONARDO ENRIQUE VILLEGAS HERNANDEZ (OCCISO)
DEFENSOR: ABG. YORMAN TORREALBA, CESAR ACOSTA y ANDRES GONZALEZ
FISCALÍA: VIGESIMA TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. LESLIE CORADO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual revisa la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA y se acuerda cautelar 242 ordinales 3 y 9º del COPP.
Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
En cuanto a la legitimación del recurrente la misma se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la abogada LESLIE CORADO, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, todo ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal “a” y así se observa.
OPORTUNIDAD:
En relación al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio del año 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, se constato que el recurso interpuesto por la abogada LESLIE CORADO, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, fue interpuesto el día 13 de Junio del 2013, encontrándose en día hábil para ejercerlo, esto es al quinto día hábil, tal como se evidencia en el cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 146, que expresamente señala que a partir del día 06-06-2013 (fecha de publicación de la decisión) hasta el día 20-06-2013, transcurrieron diez días hábiles de despacho así 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19 y 20 de Junio de 2013, motivo por el cual estiman estas juzgadoras que el recurso fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo estipula el artículo 445 en relación con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
INPUGNABILIDAD:
En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el apelante recurren de la sentencia devenida de la celebración de un juicio oral y publico, que fuere dictada en la presente causa, en fecha 06 de Junio del año 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, por lo que conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible por lo que se estima es recurrible, según las normas indicadas, en el entendido que dicha decisión no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Defensa Privada no contestó el recurso intentado por el Ministerio Publico.
No se promovieron pruebas por ninguna de las partes.
Por ende, por cuanto el recurso de apelación cumplen con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, debido a que fue interpuesto, fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada LESLIE CORADO, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio del año 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual revisa la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA y se acuerda cautelar 242 ordinales 3 y 9º del COPP.
A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 18 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m., y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE a tramite el Recurso de Apelación interpuesto por abogada LESLIE CORADO, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 06 de Junio del año 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual revisa la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano ENYELBER MANUEL USECHE ACOSTA y se acuerda cautelar 242 ordinales 3 y 9º del COPP.
SEGUNDO: Se deja constancia que la Defensa Privada no contestó el recurso intentado por el Ministerio Publico.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral y Pública, la cual se llevará a cabo en la décima audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, el día 18 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m.
Resolutiva dictada conforme a los artículos 423, 426, 428, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente admisibilidad. Ofíciese lo conducente .Publíquese la presente decisión en la pagina Web del Poder Judicial de este estado, regístrese, cítese, diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000152
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-