REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003076
ASUNTO : JP01-R-2013-000197
DECISIÓN Nº: Uno (01)
PENADO: JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PÚBLICO Nº 11: ABG. MARYDEE RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver del Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 25/07/2011, mediante la cual condena al ciudadano JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, a la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
I
ITER PROCESAL
En fecha 03/01/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000197, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 09/01/2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de sentencia constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de julio de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…)
La sentencia a la cual se interpone el recurso de revisión se publicó en fecha 25 DE JULIO 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO a cumplir la pena de: 08 AÑOS DE PRISION por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada en vigencia la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado (A), por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que esta no debía sobrepasar el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso especifico que como excepción establecía el código derogado, delitos estos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 25 de julio 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con lo referente a la pena aplicable y se efectúe la rebaja del tercio (1/3) de la misma, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 ultimo aparte de la norma adjetiva penal vigente. PARA ELLO SE PROMUEBE COMO PRUEBA COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 02, LA CUAL SOLICITO SE RECABE ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE…
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones asmita el presente Recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare Con Lugar las solicitudes aquí interpuestas, a favor de los derechos inherentes del penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, identificado plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Al folio ciento ochenta y seis (186) de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 24/07/2011, la cual es a tenor siguiente:
“…PRIMERO: Admite la acusación formulada por el Fiscal 16°, DEL Ministerio Publico contra el acusado JESÚS ALFONSO QUINTANA CRESPO; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e igualmente admite los medios de pruebas, para ser debatidos en el juicio oral y público, por ser licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado JESÚS ALFONSO QUINTANA CRESPO se le condena: a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 37, del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 23/01/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Publico Abg. Daniel Alberto Montani, en representación de la Defensora Pública MARYDEE RODRIGUEZ y de la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Guárico, Abg. YAZMIN MAYZ, la inasistencia del ciudadano penado de autos, JESUS ALFONSO QUINTANA CRESPO, quien fue trasladado desde su sitio de reclusión. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Omissis…”
“Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. DANIEL MONTANI, quien manifestó: “Buenos días, ratifico en todo su contenido recurso interpuesto por esta representación en su oportunidad, el cual solicito a esta Corte de Apelaciones se sirve revisar la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, en relación a lo aplicable de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena, por lo que invoco lo establecido en la sentencia 790 del 04 de mayo 2004 y las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas sala 05, de fecha11/01/2013, expediente 3121/12 y Sala de corte de apelaciones 10 de fecha 2006/13, expediente 3518 de fecha 20/017/2012 con relación a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y a los artículos 2, 19, 24, 26, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en consecuencia solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, ordenándose al órgano competente a la aplicación de las rebajas correspondientes, es todo. La fiscal de acuerdo a los solicitado por la defensa y sus alegatos con relación al penado de autos y a la pena que se le impusiera, a criterio de la representación del Ministerio Público, no procede en razón de que no ha sido promulgada una ley que imponga una pena menor, así mismo en el procedimiento por Admisión de los Hechos, es facultativo a criterio del tribunal de Control o de Juicio, la rebaja correspondiente, en razón a lo que prevé el artículo 02 del Código Penal, que establece las sanciones y al articulo 24 de nuestra carta magna, que establece que se debe aplicar la ley penal que favorezca al reo, por lo que solicito que el presente recurso de revisión sea declarado sin lugar, es todo. se le concede el derecho de replica al Defensor Público, quien expuso: “De lo anteriormente expuesto, me permito leer un extracto del Jurista Fernando Carrasquilla, “Se admite que las leyes procesales “ Formales adjetivas o instrumentales, son igualmente de aplicación inmediata”. Dando preferencia en las materias penales a la Ley más favorable. (Derecho Penal Fundamental Tomo I, Temis Colombia, 1998, pagina 129) son aplicables, así mismo a las sentencias 790 de fecha 04/05//2011, sala de la corte de apelaciones sentencia 790 del 04 de mayo 2004 y las decisiones emanadas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas sala 05, de fecha11/01/2013, expediente 3121/12 y Sala de corte de apelaciones 10 de fecha 2006/13, expediente 3518 de fecha 20/017/2012. se le concede el derecho a contra replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó: “no deseo hacer uso de la contrarreplica, es todo”. Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntando al mismo si deseaba manifestar algo al tribunal, quien expuso: “Otorgo la palabra a mi defensor, es todo”.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez ABG. CARMEN ALVAREZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa que la ABG. MARYDEE CARRILLO, en su condición de defensor publico penal del penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 25/07/2011, mediante la cual condena al ciudadano JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, a la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren la recurrente que:
“…(Omissis)…en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena…(Omissis)…
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:
ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un articulo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga o modifique la pena a imponer. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias de esta Corte)
Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:
“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”
De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)
En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede.
En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.
Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 25/07/2011, emitida por el Juzgado Tercero Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, publicada en esa misma fecha; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente señala que “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció su actividad recursiva, “se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido”, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva reformada que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa que determina delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento a emplear por parte del Juez, al establecer por dosimetría la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal vigente, y es solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva que esto procedería. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO.
De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario y forzoso, para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/08/2013, por el por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Tercero Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 25/07/2011, mediante la cual condena al ciudadano JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, a la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso recluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 25/07/2011, mediante la cual condena al ciudadano JESUS ALFONZO QUINTANA CRESPO, a la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000197
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-
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