REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2013-000034
ASUNTO : JP01-R-2013-000034

DECISIÓN Nº: Quince (15)
IMPUTADOS: Pablo Rafael Bolívar Amparan y José Espartaco Bolívar Amparan
DELITO: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Robert José Mesa Acevedo e Iván Bolívar Carrasquel
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Guarico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción del Estado Guárico, en la causa que se le sigue a los ciudadanos PABLO RAFAEL BOLIVAR AMPARAN y JOSE ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 13 y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en contra de la decisión dictada en fecha 15/09/2012, y publicado su texto integro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación planteada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN y PABLO BOLIVAR, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA COROMOTO CANDIAGO RIVAS, y por lo tanto quedan sin efectos los actos procesal con motivo de esta; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en los pasos procesales que dieron lugar a su formación hubo inobservancia de los principios y derechos constitucionales y legales de la defensa y el debido proceso, en perjuicio de los imputados, previstos en los artículos 49 y 51 de la constitución y 125, 305, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa Nº JP21-P-2009-002180, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000034.

I
ITER PROCESAL

En fecha 14-02-2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Daysy Caro Cedeño.

En fecha 03-10-2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores: Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

Para la fecha 24/10/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/09/2012, por el ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 6/02/2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 03 de septiembre de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

(…omisiss…)

PUNTO UNICO IMPUGNADO DE LA DECISION
Se impugna el punto de la decisión, mediante la cual el Tribunal a quo, declara sin lugar la petición del Ministerio Publico, quien de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del COPP, vigencia anticipada, solicitó, ante la inasistencia injustificada de los imputados ESPARTACO BOLIVAR y PABLO BOLIVAR, librada la correspondiente orden de aprehensión, a los fines de lograr su comparecencia al acto, esto sin perjuicio de otorgar, una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En su motivación, admitiendo la contumacia de los imputados antes mencionados, el Tribunal a quo, equipara la orden de aprehensión del articulo 310 del COPP, vigencia anticipada, con la del articulo 250 primer aparte del COPP.
Con el debido respeto pienso que el Tribunal a quo yerra al hacer tal equiparación, toda vez que la orden de aprehensión del articulo 310 numeral 3 del COPP, vigencia anticipada, correspondiente a la fase intermedia, es solo a los fines de lograr la comparecencia al acto de la audiencia preliminar; en tanto que la orden de aprehensión del articulo 250 primer aparte del COPP, enmarcado dentro de las medidas de coerción personal, ciertamente requieren de un hecho punible de carácter grave, así como de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación.
Así las cosas, mal puede negarse tal solicitud, por parte del Tribunal a quo, alegando o exponiendo como fundamento legal el artículo 253 del COPP, que señala los supuestos de improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad.
La orden de aprehensión del artículo 250 primer aparte del COPP, vigencia anticipada, surge a los fines de garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello, en caso de incomparecencia de algunos de los citados a la audiencia.
Ahora bien, los delitos imputados en el presente caso corresponden a tres de los previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenazas, artículos 39, 40 y 41, respectivamente.
En el presente caso el Ministerio Publico presentó acusación en fecha 16/07/2010, mediante oficio 12F15-0994-10, contra PABLO RAFAEL BOLIVAR AMPARAN, y en fecha 28/07/2010 mediante oficio 12F15-1060-2012, contra los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI y ESPARTACO BOLIVAR.
En fecha 15 de agosto del presente año, se realizó audiencia preliminar solo respecto del imputado ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI.
Los imputados ESPARTACO BOLIVAR y PABLO BOLIVAR, permanecen contumaces.
Con el incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del articulo 310 del COPP, vigencia anticipada, se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Resulta obvio el retardo procesal en el presente caso.
La negativa de librar las órdenes de aprehensión en contra de los imputados contumaces, causa gravamen irreparable por la sentencia definitiva, ya que esta última requiere justamente la presencia de todas las partes.
PETITORIO
A la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, solicita esta Representación del Ministerio Publico admita el presente Recurso de apelación, lo declare con lugar y decrete la nulidad del punto impugnado de la decisión de fecha 15 de agosto de 2012,ordenándose al Tribunal a quo, que de darse los supuestos previstos en el articulo 310 numeral 3 del COPP, vigencia anticipada, debe librar las correspondientes ordenes de aprehensión, solo a los fines de lograr la comparecencia de los imputados contumaces a la audiencia preliminar, sin perjuicio de otorgar, una vez realizada la misma, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 17 al folio 18 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada por el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, de fecha 15-08-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación planteada por el representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN y PABLO BOLIVAR, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA COROMOTO CANDIAGO RIVAS, y por lo tanto quedan sin efecto los actos procesal con motivo de esta; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en los pasos procesales que dieron lugar a su formación hubo inobservancia de los principios y derechos constitucionales y legales de la defensa y el debido proceso, en prejuicio de los imputados, previstos en los artículos 49 y 51 de la constitución y 125, 305, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RETROTRAE el proceso al estado en que se dicte un nuevo acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Publico, en el cual se respeten los derechos constitucionales conculcados en detrimento de los imputados ya identificados…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones a dirimir sobre la denuncia planteada por el interpuesto por el ABG. JOSE RAFAEL MALAVE SOJO FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, de la Circunscripción del Estado Guárico, en la causa que se le sigue a los ciudadanos PABLO RAFAEL BOLIVAR AMPARAN y JOSE ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 13 y el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en contra de la decisión dictada en fecha 15/09/2012, y publicado su texto integro en fecha 20/09/2012, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y declara SIN LUGAR la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN y PABLO BOLIVAR.

Ahora bien, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes consideraciones en relación a lo explanado por el a quo en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Agosto de 2012, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“Sic…”
“…no encontrándose presentes el ABG. IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, quien esta debidamente notificado para dicho acto, tal como consta de la consignación de las resultas de la Boleta de Notificación en el Sistema Computarizado JURIS2000, ni los imputados ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN y PABLO BOLIVAR, de quienes no constan en autos las resultas de la consignación de las Boletas de Citación…” (Subrayado y resaltado propio de esta Corte).

Esto en primer termino establece o deja por sentado, que no constaban en autos para la fecha de la precitada Audiencia Preliminar, las resultas de las boletas de Notificación librada a los imputados ESPARTACO JOSE AMPARAN y PABLO BOLIVAR, siendo esta una situación que impide al Órgano Jurisdiccional, tener certeza alguna de si los imputados habían sido notificados positiva o negativamente, tal como consta en el folio OCHENTA (80) de la Pieza Nº 2, del presente cuaderno recursivo. No obstante en el folio siguiente, es decir, en el folio OCHENTA y UNO (81) de la misma pieza, que corresponde al folio siguiente del acta de audiencia supra indicada, el a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Omissis…”
“…Seguidamente el tribunal en virtud de la incomparecencia de los imputados y como consta al dorso de las boletas de notificación de los mismos que fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y que están debidamente notificados, en relación al imputado presente el tribunal acuerda la división de continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Subrayado y resaltado propio de esta Corte).


Del texto parcialmente trascrito pudo constatar, existe contradicción manifiesta en las constancias asentadas por el a quo en el acta de Audiencia Preliminar, de lo que deriva, completa incertidumbre de si constaban en autos, las resultas de las Boletas de Citación libradas a los imputados, ESPARTACO JOSE AMPARAN y PABLO BOLIVAR, para el momento en el que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, aspecto de vital observancia por parte de quienes aquí deciden a los fines de establecer la procedencia de lo denunciado por la parte recurrente.

Asimismo, pudo observar esta Corte de apelaciones, que consta en dicha acta un pronunciamiento realizado por el a quo, mediante el cual ordena la división de la continencia de la causa:
“…Omissis…”
“…en relación al imputado presente el tribunal acuerda la división de la continencia de la causa de conformidad con el articulo 74 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control con sede en Valle de la Pascua, estado Guarico, en el pronunciamiento dispositivo de dicha acta entre otras cosas declara:
“Sic…”
“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación planteada por el representante del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN y PABLO BOLIVAR, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA COROMOTO CANDIAGO RIVAS, y por lo tanto quedan sin efecto los actos procesal con motivo de esta; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que en los pasos procesales que dieron lugar a su formación hubo inobservancia de los principios y derechos constitucionales y legales de la defensa y el debido proceso, en prejuicio de los imputados, previstos en los artículos 49 y 51 de la constitución y 125, 305, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RETROTRAE el proceso al estado en que se dicte un nuevo acto conclusivo por parte del representante del Ministerio Publico, en el cual se respeten los derechos constitucionales conculcados en detrimento de los imputados ya identificados…”

Establece el precitado artículo 74 en su ordinal 4 por el tribunal de instancia, lo siguiente:
“Sic…”
“Excepciones
Articulo 77. El tribunal que conozco del proceso en el cual se hayan acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ella en los siguientes casos:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y las audiencias se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. (…)”

Al analizar el pronunciamiento emitido por el a quo y lo establecido en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, observa quienes aquí deciden, que al momento de ordenar la División de la Continencia de la Causa, estas adquieren un carácter autónomo e independiente, por lo que mal podría entonces el Juez de instancia, declarada la Nulidad de las Acusaciones presentadas con relación a los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, PABLO RAFAEL BOLIVAR AMPARAN y JOSE ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, pues se estaría emitiendo un pronunciamiento totalmente contradictorio, ilógico e incongruente, ya que ordena reponer la causa al estado en el que se presente una nueva acusación fiscal con relación a todos los imputados, quedando inoficiosa la orden de División de la Causa, ya que una vez presentada dicha acusación deberán ser convocados nuevamente a Audiencia Preliminar; motivo por el cual advierte esta Corte que el procedimiento correcto y lógico seria, en caso tal de evidenciarse efectivamente la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del Ministerio Publico, al no realizar las diligencias requeridas por los imputados de autos, seria dictar la decisión y Dividir la Continencia de Causa, para los imputados restantes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia y por todos los razonamientos de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal colegiado, debe declarar la NULIDAD DE OFICIO, del acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Agosto de 2012 y su subsecuente auto fundado de fecha 20 de Septiembre 2012, por considerar quienes aquí deciden, que dichos pronunciamientos carecen totalmente de lógica y congruencia, al emitir ordenes contradictorias, que violan de esta manera el principio constitucional del Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna. Todo ello en estricta observancia y cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 en concordancia con el artículo 257, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 176 eiusdem. Y ASI SE DECLARA
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara NULIDAD DE OFICIO, del acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Agosto de 2012 y su subsecuente auto fundado de fecha 20 de Septiembre 2012 causa seguida en contra de los ciudadanos ADRIANO CANDIAGO MENEGUETTI, ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN y PABLO BOLIVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA COROMOTO CANDIAGO RIVAS; SEGUNDO: Se REPONE el presente asunto al estado en el que sea celebrada nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, ante un Tribunal diferente al que realizo el acto aquí anulado, con prescindencia de los vicios antes delatados. Todo ello en estricta observancia y cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 en concordancia con el artículo 257, ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 176 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, Seis (06) días del mes de Febrero del año 2014.
Remítase a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua a los fines de su distribución.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LAS JUEZAS,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2013-000034
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-