REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 6 de Febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-009063
ASUNTO : JP01-R-2013-000066

DECISION Nº: Veinte (20)
IMPUTADO: MARTHONY JUNIOR LOPEZ
DEFENSA: Abogado RAMON AZOCAR, Defensor Privado.
FISCAL: Abg. CARLOS QUIARA, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego
PROCEDENCIA: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede Principal de San Juan de los Morros
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 27 de Febrero de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos Declara CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTONY JUNIOR LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano.

En fecha 28/05/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000066, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 03/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/03/2013, por el ABG. CARLOS QUIARA, actuando con carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 27/02/2013, por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

En fecha 09/10/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ y Abg. CARMEN ALVAREZ (Ponente).

En fecha 14 de Diciembre de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO y Abg. CARMEN ALVAREZ (Ponente).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el abogado CARLOS QUIARA en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación, aduciendo fundamentalmente entre otras cosas lo siguiente:

(…)
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral de presentación para oír a los imputados MARTHONY JUNIOR LOPEZ y CESAR ALBERTO GONZALEZ REQUENA, y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que solicitara esta Representación del Ministerio Publico en contra del precipitados ciudadanos según se describe para el imputado: MARTHONY JUNIOR LOPEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano; y para el imputado CESAR ALBERTO GONZALEZ REQUENA, se subsume en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la Sociedad Venezolana, de igual manera y conforme a las circunstancias como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, esta Representación Fiscal solicito la imposición de Medidas Cautelares Privativas de Libertad en base a lo sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar la finalidad del proceso, por tratarse de un hecho delictual grave perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita además de ser considerado como de lesa humanidad.

En la referida audiencia una vez expuesta las circunstancias de cómo se produjeron los hechos de la siguiente manera:

“En fecha 25-10-2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de la Policía del Estado Guarico, Siendo las OCHO HORAS DE4 LA MAÑANA (08:00AM), se constituyeron en comisión integrada por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PEG) LUIS ARRAIZ, OFICIALES (PEG) JOSE LUIS ACEVEDO, LUIS MORENO, HECTOR NAVAS y ARQUIMEDES RIVAS, hasta la Avenida Miranda cruce con Calle Sucre de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, signada con el numero JP01-P-2012-008945 y fechada el Veintitrés (23) de Octubre del presente año, solicitada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalisticos relacionadas con delitos contra la propiedad.
Una vez que se hicieron presentes en el lugar, dos (02) de los ciudadanos objetos de la investigación se encontraban abordando un vehiculo taxi y de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a darles la voz de alto y a colocarlos bajo custodia, solicitando inmediatamente la presencia del conductor del vehiculo taxi que pretendían abordar y de un ciudadano que transitaba en ese momento por el lugar, para que fungieran como testigos del presente acto, accediendo los mismos e identificándolos como: DANNY MOLINA y HECTOR SEGOVIA (DEMAS DATOS A RESERVA DE LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO).
Seguidamente y en presencia de los testigos, el Supervisor Agregado LUÍS ARRAIZ, le indicó al Oficial Moreno Luís que procediera a efectuarle la revisión corporal a ambos ciudadanos como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautar a un ciudadano a quien identificamos como “JUNIOR” la cantidad de Trescientos Setenta (370,00) Bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones, al ciudadano a quien identificaron como “CESAR” le fue colectado dentro de un short bermuda de colores verde, amarillo y azul, que el mismo vestía, específicamente en sus partes intimas, una PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA CALIBRE 30 DE PAVON NEGRO, CON NUMEROS VISIBLES BDA-.380 425 NY 02554 y C,NÇ. CON UN CARGADOR CONTENTIVOS DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, en el bolsillo izquierdo del mismo short cantidad de Treinta (30,00) bolívares en papel moneda de aparente curso legal en billetes de diferentes denominaciones. Colectadas estas evidencias procedieron a ingresa a la parte interna del apartamento objeto de la investigación, donde al llegar le dieron lectura a la Orden de Allanamiento, haciéndole entrega de la copia de la misma al ciudadano Junior, quien impuesto de el motivo de nuestra presencia, procedieron a cumplir con lo requerido, logrando colectar en el cuarto que funge como dormitorio del prenombrado ciudadano, sobre una mesa o mueble para equipos de sonido, UNA CAJA DE CIGARROS BELMONT LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLORES TRANSPARENTE Y NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTAMENTE DROGA, en el mismo mueble, en la parte, intermedia, se colectó un BINOCULAR DE COLOR NEGRO MARCA TASCO con una etiqueta alusiva a la AGROPECUARIA SAN JUAN; debajo de la cama que se encuentra en el mismo ambiente, el funcionario OFICIAL (PEG) RIVAS ARQUIMEDEZ colectó una PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 17 CALIBRE 9MM, CON LA PARTE DE MATERIAL SINTETICO REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR ROJO, SIN SERIAL APARENTE, UN CARGADOR CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA VICTOR1NOX, EL CUAL EN SU INTERIOR CONTENTA LA CANTIDAD DE (04) CELULARES MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL APARENTE, UN TROZÓ DE MEDIA PANTY ELABORADO EN NYLON EN FORMA DE CAPUCHA, en el cuarto contiguo, se colectaron DOS (02) TELEFONOS CELULARES MARCA ZTE, UNO DE COLORES NEGRO CON ROJO Y OTRO NEGRO CON ANARANJADO Y GRIS, SIN SERIAL APARENTE, LA CANTIDAD DE TREINTA (30) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE DIFERENTES DENOMINACIONES, una vez colectadas todas la evidencias procedieron a practicar la aprehensión de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal penal y de manera verbal se le notificaron sus derechos constitucionales establecidos en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez incautado todo este material, se procedió de conformidad con lo estableció en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, a informar sobre los derechos constitucionales procesales a los mencionados ciudadanos, procediendo de inmediato a trasladarlo a la sede del órgano aprehensor, y notificando en su oportunidad a esta Representación del Ministerio Publico, quien girolas Instrucciones pertinentes al caso.
Ahora bien, es importante indicar que una vez realizada la EXPERTICIA QUIMICA a las aludidas sustancias por parte de la funcionaria T.S.U. ELIZABETH OCHOA, Experto Técnico II, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y a Criminalisticas, Sub/Delegación San Juan de los Morros, se determinó que la sustancia presuntamente incautada en poder y disposición del imputado de autos resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto total de TREINTA Y UN GRAMOS CON SEIS MILIGRAMOS (31.6 gramos).
Por todo lo antes expuesto es que se dio lugar a la aprehensión de dicho ciudadano, para pronunciarse el Tribunal imponiéndole al imputado MARTHONY JUNIOR LÓPEZ medida Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa época , hoy día articulo 236 y 237), ahora bien en el respectivo acto conclusivo se ACUSO al imputado MARTHONY JUNIOR, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPlCAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 272 del Código Penal Venezolano, en detrimento de la Sociedad Venezolana y del Orden Público.
En este mismo orden de ideas en fecha 05-03-201 3, día fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, esta representación Fiscal se percata, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la Jueza en fecha 27-02-201 3, realizo la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado MARTHONY JUNIOR LOPEZ, sin que se notificara a esta representación fiscal de dicha revisión de la medida privativa; por lo que nos damos por notificados tácitamente desde el día 05-03-2013 a las 11: OOAM, tal como se evidencia del acta de diferimiento levantada ese día por incomparecencia de los imputados de autos y sus abogados defensores, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 10-05-2013 a las 09:00 AM, en vista de que ahora se encuentran ambos en estado de libertad. Cabe destacar que la revisión de la medida privativa de libertad la fundamenta la Jueza, en declaración dada por uno de los testigos del procedimiento, siendo estos aspectos procesales propios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público.
DE LAS PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de hecho y de derecho sobre las que se sustenta el presente escrito de apelación de auto, promuevo para su valoración todo cuando se desprende del Asunto JP01-P-2012-009063, para lo cual solicito respetuosamente, se sirva remitir conjuntamente con el presente escrito de Apelación de Autos para su posterior remisión a la honorable Corte de Apelaciones.

PETITORIO:
En atención u con fundamento en los argumentos explanados anteriormente, es por lo que muy respetuosamente, solicito a los honorables jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito y por consiguiente declaren con lugar el recurso interpuesto y decreten la nulidad del auto recurrido por estar la misma manifiestamente infundada y en consecuencia se ordene la captura del ciudadano MARTHONY JUNIOR LOPEZ, quien sin justificación alguna inasistió a la audiencia Preliminar fijada para el día 05-03-2013, por lo que deberá enfrentar su Juicio Privado de su libertad…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa que en fecha 27 de Febrero de 2013 fue publicado auto fundado por el Juzgado Quinto (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en el cual el Juzgador razonó entre otras cosas lo siguiente:

“…este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones: En fecha 15-02-13, se recibió constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante oficio Nº 12F16-084-2013, emanado de la Fiscalía 16º del Ministerio Público, mediante el remite anexo actuaciones complementarias contentivas de Acta de Entrevista, realizada por ese Despacho Fiscal, al ciudadano Danny Javier Molina Acosta, ampliamente identificado en autos, analizada la misma, se pudo observar tanto en el texto, como en los particulares formulados en el interrogatorio, que el testigo fue conteste en afirmar, que al momento del chequeo de las personas, para el cual la Policía del Estado Guárico pidió su colaboración, solo observó la revisión de las personas que se encontraban afuera, más no las que estaban dentro, así mismo manifestó, que la entrevista suscrita por su persona, en la sede de ese cuerpo policial, el funcionario la escribió toda y el lo que hizo fue firmarla.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso es Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
El artículo 236 Ejusdem, establece:”El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la presunción de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Por las normas adjetivas antes descritas y lo anteriormente expuesto, es por lo que quien aquí decide, considera que han variado las circunstancias que dieron pié a la Medida privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, siendo lo mas ajustado a derecho declarar con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se fundamenta de conformidad con el artículo 250 Ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que se fundamenta de conformidad con el artículo 250 Ejusdem…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad del Ministerio Publico con la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dictada el 27 de febrero de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos Declara CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTHONY JUNIOR LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al desarrollo pacífico y gregario del proceso, la manera de impedir la sustracción de la encartada, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad, así lo ha referido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La excepcionalidad, esencialmente, es una garantía constitucional que siempre debe ser tomada en cuenta por el juez o jueza al momento de evaluar la imposición de una Auto de privación preventiva de libertad o, verificar la concesión de una medida cautelar sustitutiva las cuales, se encuentran establecidas tanto en la Ley Adjetiva Penal como en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, cuyo precepto es el siguiente:

Esta Sala observa lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, empero, ambos principios fundamentales pueden restringirse con base a principios de igual proporción que en el juicio penal, lo son el principio de Proporcionalidad y el principio de Excepcionalidad, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

”…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”

De modo que, no enerva o viola, principio, garantía o derecho alguno el hecho de que exista medida de privación judicial preventiva de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos que haya considerado suficientes elementos de convicción por el órgano jurisdiccional una vez de la imputación que señale el Ministerio Público como titular de la acción penal, tal y como es expreso en la Carta Magna en concordancia con la Ley procesal penal vigente, así como los referidos en el presente caso. Tomando en consideración el órgano jurisdiccional siempre la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño social causado, las máximas de experiencia, todo ello para decidir a cerca del peligro de fuga las cuales se presumen en casos de hechos punibles de penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años en estos términos, los principios de excepcionalidad de privación de libertad y de presunción de inocencia pueden ser restringidos.

Así las cosas, observa este Despacho Superior que no sería contrario al vigente paradigma procesal la revisión y sustitución de una Medida de Privación Judical Preventiva de Libertad, pues si bien es cierto esta se erige como un instrumento que sirve para asegurar las resultas del proceso, el Juez como director del proceso penal, tiene la facultad de examinar y necesidad de mantener la Medida Privativa Preventiva Judical de Libertad, dictada a determinado imputado o imputada, con el objeto de evaluar que los posibles instrumentos y actuaciones aportadas por las partes hagan variar las circunstancias que hicieron viable la imposición de la Medida de Coerción en primer termino, así pues establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 250…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Negritas propias de esta Corte).

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que el a quo actuó ajustado a derecho y en correcta aplicación de los preceptos establecidos en los artículos 8, 9, 10, en concordancia con los articulos 229 y 230 todos de la ley penal adjetiva, cuando estimo que las declaraciones rendidas por el Testigo, Danny Javier Molina Acosta, remitidas al a quo, como actuaciones complementarias, por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico, variaron los supuestos bajo los cuales se hacia necesario mantener la Medida de Privación Judical Preventiva de Libertad, haciendo razonable su sustitución por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, puesto que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numeral 2 y 238 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales se impone la medida de coerción mas gravosa. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, y por todos los elementos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS QUIARA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que, consideró procedente la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTHONY JUNIOR LOPEZ, por haber variado los elementos que hicieron procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes señalado. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS QUIARA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Guarico, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2013, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que, consideró procedente la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituyo por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de portar arma de fuego, de conformidad con lo pautado en el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTHONY JUNIOR LOPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 272 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2013-000066
JVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-