REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 6 de Febrero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-000907
ASUNTO : JP01-R-2013-000116

DECISION Nº: Catorce (14)
ACUSADO: MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ
DEFENSORES: ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU (Defensora Pública Nº 4)
FISCALÍA: UNDECIMO (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
ADMISIBILIDAD
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, actuando como Defensora, del ciudadano Miguel Eduardo Torrealba González; contra decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1.2n de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal.





I
ITER PROCESAL

En fecha 10 de mayo de 2013, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, designando como ponente a la Abg. Lesbia Nairibes Luzardo.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dictó Auto Saneador, en virtud de que no se encuentran agregadas las copias certificadas de las actas fiscales.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se le da Reingreso al presente asunto.

En fecha 17 de Enero de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente).-

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Marzo de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.

… Los hechos establecidos en la actas de fecha 26-03-13, relata que ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 05 de la Policía del Estado Guárico el día 26-03-13 aproximadamente a las 7:35 p.m, luego que presuntamente tratara de despojar a los ciudadanos Ingrid Maria Vivas y Orlando de Jesús Salazar de un vehiculo tipo moto.
Así las cosas en fecha 28-03-13 fue celebrada audiencia de presentación del ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua, oportunidad en la que el Tribunal decretó la aprehensión flagrante, tramitar el asunto mediante las reglas del procedimiento ordinario y Medida Privativa de Libertad; la Defensa solicito fuera desestimada la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, por cuanto se estaba en presencia de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, prevista en el articulo 7 de la Ley que rige la materia y otorgara una medida menos aflictiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.




PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Visto el auto publicado el 28-03-13 y con posterioridad a la audiencia de presentación del ciudadano Miguel Eduardo Torrealba González, en el cual se presume que el administrador de justicia debió explanar de manera detallada el fundamento de la decisión que adopta, donde debió dar respuesta a las solicitudes de las partes explicando por qué acoge unas y deseche otras; observamos entonces que dicho auto carece de motivación o fundamentación al no contener la lógica jurídica a que se hace referencia y que por el contrario, se observa que se trata de un auto que se limita a señalar que considera que lo ajustado a derecho y procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado; el auto en cuestión carece de una aplicación de una norma y por que el Tribunal estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, vale decir, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1.2n de las Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código.
Igualmente la ausencia de motivación del auto de privación de libertad se traduce, en que el mismo tampoco contiene la exigencia a que hace referencia el artículo 240.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun dicha exigencia se traduce en una “sucinta enunciación del hecho o hechos que le atribuyen”; pues el auto confutado no hace referencia alguna en forma sumaria de la exposición de los hechos; hecho que impide que el mismo cumpla con las exigencias de la citada norma.
La motivación de de una resolución judicial presume un ejercicio racional que justifica la decisión que se dicta y niega en razonamiento abstracto y arbitrario; pues debe contener en forma clara y sin lugar a dudas respuestas a las pretensiones de las partes y su alegatos, así como una aplicación razonada de norma y esa motivación le permite conocer al justiciable conocer el mecanismo intelectual que utiliza el juez en su decisión.
Ciudadanos Jueces ante el silencio del juzgador, es notable la violación de lo preceptuado en el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal, por tal razón solicito la nulidad del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 28-03-13, todo conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la libertad del ciudadano Miguel Eduardo Torrealba González.


SEGUNDA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.

Para el caso de ser declarada SIN LUGAR la anterior denuncia, en forma subsidiaria, se solicita pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre el cambio en la precalificación jurídica dada a los hechos.

Ciudadanos Jueces de la revisión de contenido de las referidas actas de investigación se observa lo declarado por el ciudadano Orlando de Jesús Salaza, victima en el caso que nos ocupa quien señala entre otras cosas “…el malandro dijo prende la moto… y al instante que el balandro se monta y quiso arrancar la moto lo empuje y caímos al suelo los dos y empezamos a forcejear por varios minutos y mi esposa se fue a pedir auxilio, en eso se le cayó la pistola y fue donde continué forcejeando con el tratando de dominarlo…. Y llegaron tres funcionarios de la Policía del Estado Guárico en unas motos y lo esposaron…”
tales declaraciones llevan a la Defensa ante el Tribunal a solicitar fuera modificada la precalificación jurídica adminiculada dicha declaración con el contenido del articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual señala:
“Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehiculo automotor, aun cuando no logre la consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.” (Subrayado y negrillas propias).
Ciudadanos Jueces, como se puede apreciar el objeto involucrado en los hecho, vale decir el vehículo tipo moto, nunca salio de la esfera de la posesión de la victima, en tal razón no se logró la consumación del delito, por lo que ante tales supuestos, existe en la Ley especial un dispositivo claro y preciso que regula en forma específica hechos como los planteados y es el contenido del articulo 7 ejusdem, cuando señala “aun cuando no logre la consumación”.
Ciudadanos Jueces, en atención a la precalificación dada por el Tribunal a los hechos y el procedimiento adoptado, el imputado no fue impuesto de Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; y de haber acogido la calificación jurídica planteada por la Defensa, y encuadrada con los hechos narrados, el procedimiento para la tramitación del asunto, seria el especial, contenido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la posibilidad de acoger la Suspensión Condicional del Proceso desde la fase inicial del mismo; por lo que la resolución tomada por el Tribunal en la audiencia de presentación pudiera lesionar los derechos del imputado y atentar contra la Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y Derecho a la Defensa; es por lo que con fundamento en lo razonamientos expresados de hecho y de derecho solicito de esa honorable Corte otorgue a los hechos la calificación correcta modificando la acogida por el Tribunal en la audiencia de presentación; toda vez que dicha decisión niega la posibilidad que el procesado se juzgado mediante el procedimiento especial para los delitos menos graves, hecho que ocasiona al justiciable un significativo gravamen; pues lo mantiene privado de libertad.

PETITORIO

Con fundamento en lo alegado, solicito la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano del ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ por el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en consecuencia se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano.-
Fundamento el presente recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 175, 179, 180 y 240.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 26 al folio 29 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 28-03-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
“…PRIMERO: Se Decreta la calificación de FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la aprehensión practicada al ciudadanos MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, en relación al presente asunto .
SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos INGRID VIVAS Y ORLANDO SALAZAR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del estado venezolano.
TERCERO: se decreta la implosión de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano: MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de zaraza, Estado Guárico, de 26 años de edad, nacido el 23-01-1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.643.863, hijo de los ciudadanos Envida González (V) y de padre Miguel Torrealba (V) domiciliado en el Sector “Golfo Triste”, calle “Las Flores”, casa Nº S/N, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación al Internado Judicial Los Pinos, en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico.
CUARTO: se NIEGA la imposición de Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad solicitadas por la Defensa. Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.
QUINTO: Se ordena expedir copias simples de la presente acta y de las actuaciones, para ser entregadas a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión dictada en sala y de la publicación del Auto Fundado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal ….”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, actuando como Defensora, del ciudadano Miguel Eduardo Torrealba González; contra decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2013 y publicada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1.2n de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luís Loreto Hernández y el Estado Venezolano.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento del Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, por lo que se solicitó información sobre el estado actual al Tribunal A quo, el cual envió vía fax dicha información donde, en primer termino el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de Valle de la Pascua, en fecha 21 de Agosto de 2013 dicto sentencia condenatoria en relación al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 11º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Zaraza, estado Guarico, de 26 años de edad, nacido el 23-01-1987, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.643.863, hijo de los ciudadanos Envida González (V) y de padre Moguer Torrealba (V), domiciliado en el Sector Golfo Triste Calle las Flores, Casa Nº S/N, Zaraza, estado Guarico por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos INGRID MARIA VIVA y ORLANDO DE JESUS SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 308 y 313, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofertados por la Vindicta Publica al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA, antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos INGRID MARIA VIVA y ORLANDO DE JESUS SALAZAR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue condenado al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, a cumplir la pena de siete (07) años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6.1.2n de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 277 del Código Penal, por ser responsable en la comisión de los delitos antes mencionados, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 135 al 142, copia certificada la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Valle de la Pascua, mediante la cual condeno al ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, ceso cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por los Abgs. JOSÉ LUÍS DÍAZ OROPEZA Y JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano MIGUEL EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011 y publicada en fecha 04 de abril de 2011, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS




ASUNTO: JP01-R-2013-000116
JdJVM/CA/HTBH/MA/az.-