REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
SAN JUAN DE LOS MORROS, 6 DE FEBRERO DE 2014
202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002949
ASUNTO : JP01-R-2013-000132

DECISION Nº: Dieciocho (18)
PENADA: LEONCIA SABINA VILLAROEL
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
DEFENSOR PÚBLICO Nº 5 DEL ESTADO GUARICO, ABG. DANIEL MONTANI
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Nº 05, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guarico San Juan de los Morros estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 439, numerales 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2011-002949, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a la Penada LEONCIA SABINA VILLAROEL y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000132, contra la decisión dictada en fecha 26-04-2013 por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana antes mencionada.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 05 de Septiembre de 2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2013-000132, por ante esta Corte de Apelaciones, designado como ponente Abg. CARMEN ALVAREZ, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Carmen Álvarez (Ponente.

Igualmente en fecha 02 de Octubre del 2013, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación.

En fecha 6 de Febrero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez (Ponente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
En fecha 26ABRIL2013, EL TRIBUNAL DECLARÓ IMPROCEDENTE LA CONCESIÓN E LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, a la penada identificada en el asunto penal, por cuanto, el delito por el que fue condenado, según Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del artículo 29 cataloga al delito en materia de droga, estos como delitos de Lesa Humanidad, que quedan excluido de beneficios procesales.
En tal sentido, y bajo la premisa establecida por el Tribunal A quo, la defensa considera que con esta decisión CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADA, puesto que la misma es DISCRIMINATORIA en el entendido de que los Poderes Públicos deben tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas de hecho o de derecho, y que por tratarse de ciudadanos penados por haber sido condenados en razón de la comisión de algún delito y suponiendo que en principio los ciudadanos deben gozar del derecho de ser tratados de forma igualitaria por la ley, tal como lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo como lo establece la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), como lo establece el artículo 24:
“Todas Personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley.”,
Asimismo, debo señalar y en fundamento constitucional, bajo estas premisas universales, lo establecido en el artículo 272 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde establece como garantía: la rehabilitación del interno (a) como derecho humano fundamental y que la aplicación mas temprana para optar a alguna de las fórmulas Alternativas al cumplimiento e la pena garantizará la reinserción social del mismo, considerando el constituyente que la aplicación de las fórmulas del cumplimiento de pena no privativas de libertad, deben aplicarse con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria instauran do el Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones dirigidas a fomentar la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que permitan al penado cumplir las mismas fuera de os establecimientos penitenciarios, entendiendo como fin primordial la resocialización del penado.
Con respecto a la consideración procesal, por parte del Tribunal Recurrido, señala como Sentencias vinculantes, procedentes estas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acotando la representación defensoril que las mismas NO SON DETERMINADAS COMO DE CARÁCTER VINCULANTE, PUESTO QUE NO FUERON PUBLICADAS EN GACETA OFICIAL, LO QUE ES REQUISITO PARA QUE SE CATALOGUE COMO VINCULANTE.
Señala además para el fundamento de la decisión de negativa de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, la sentencia del máximo Tribunal de fecha 26-06-2012 con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales signada con el número 875; donde de manera categórica prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales como post-procesales relativos a delitos en materia de Droga.
De igual forma, y bajo la premisa que establece el artículo 24 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela referente a la irretroactividad de la ley y la excepción a éste principio, establecida en la parte in fine del referido artículo, se deduce que la ley tendrá efecto retroactivo cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso a su entrada en vigencia, asimismo, lo establece el artículo 2 del Código Penal:
“Las leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
En el caso específico se evidencia que los hechos por los cuales fue condenada mi representada antes de entrada en vigencia de la Nueva Normativa Adjetiva Penal, y aún así la normativa up supra señalada, es menos lesiva que la Jurisprudencia que torna en consideración el tribunal para decidir, puesto que ésta permite el otorgamiento de cualquier de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; una vez cumplido efectivamente las tres cuarta parte de la pena sin excluir el delito de droga para otorgar la referida fórmula alternativa al cumplimiento de pena, según lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, debo señalar que para la procedencia de algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena en las modalidades de: DESTACMENTO DE TRABAJO — ESTABLECIMIENTO ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, REQUIERE EL LEGISLADOR ENTRE OTROS REQUISITOS, QUE CONCURRA LA EVALUACION PSICOSOCIAL ELABORADO PO9R UN EQUIPO TÉCNICO ADJUNTO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS; en este requisito sine quanon, la penada fue EVALUADA Y SU PRONOSTICO DEL RESULTADO PARA OPTAR Y CONCEDER LA MEDIDA DE PRELIBERTAD EN FASE DE EJECUCION DE SENTENCIAS, ES FAVORABLE; TAL COMO CORRE INSERTO EN INFORME NQ: 2078 DE FECHA 21FEBRERO2013, EN EL ASUNTO PENAL.
DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DEL PENADO
El penado merece y más en su PROGRESIVIDAD DE LA REHABILITACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL EN PROTECCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL DEFENSA, ASI COMO EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL PRINCIPIO PROGRESIVO Y LO ATINENTE AL DERECHO PENAL MINIMO, establecido en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario, y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DEL FUNDAMENTO JURIDICO A PETICION DE LA DEFENSA TÉCNICA PARA LA
PROCEDENCIA DE DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO EN OTORGAR LA FORMULA
ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA –

1. LA NORMA ADJETIVA PENAL GARANTIZA LA REDAPTACIÓN DEL INDIVIDUO (PENADO O PENADA) A LA SOCIEDAD COMO UN SER SOCIALMENTE ÚTIL A LA MISMA, AL SER CAPACITADO, PARA EL TRABAJO Y ESTUDIO, ES DECIR, REDENCIÓN JUDICAL EFECTIVA.
2. TODO PENADO TIENE DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL, Y ESTO SE LLEGA A TRAVÉS DEL TRABAJO, ESTUDIO, DEPORTE Y CULTURA ENTRE OTRAS ACTIVIDADES DURANTE EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y CUMPLIMIENTO DE SU PENA.
3. LA DEFENSA DEBE SEÑALAR PARA EL CASO IN COMENTO APLICAR TODOS LOS PRINCIPIOS Y GRANTIAS CONSTITUCIONALES; PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, RETROACTIVIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
4. APLICAR LA NORMA ADJETIVA PENAL QUE FAVORECE AL PENADO, Y ASIMISMO EN EL AMBITO DE ATENCIÓN DE MODO, TIEMPO Y ESPACIO.
5. LA DEFENSA FUNDAMENTA EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS: 2, 19, 21, 26, 49, 51, 87, 272 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; EN LOS ARTICULOS 470, 47L1, 474, 476,477,496, 497 TODOS DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE; CONCATENADO EN LOS ARTICULOS 2, 3, 7, 15 Y 61 DE LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO.

DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios de la penada: LEONCIA SABINA VILLARROEL, QUIEN CUMPLE PENA EN EL CENTRO DE RECLUSION FEMENIONO DE LA PENITENCIARIA GENRAL DE VENEZUELA, identificada plenamente en el Asunto Penal N: JPO1-P-2011-002949, y en un solo efecto declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA Y DECLARAR PROCEDENTE EL OTRGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIDO EN EL LIBRO QUINTO DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.


Tal como consta en los folios 09 al 15 de las presentes actuaciones, en fecha 26 de Abril de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, publicó decisión mediante la cual en su resolutiva indica:

“…(OMISIS)…
“…declara IMPROCEDENTE la concesión a la ciudadana LEONCIA SABINA VILLAROEL…, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quien fue condenada por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149.2, con los agravantes del numeral 7º del Articulo 163, ambos de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (OMISIS)…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Marledens Almeida, en fecha 16 de mayo de 2013, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del penado Jesús Alberto Jaimes Rodríguez, Abg. Marydeé Rodríguez; del escrito de contestación se aprecia:


“Omissis…”
“…que ese tribunal declaro Improcedente la Concesión de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo, por cuanto el delito por el cual fue condenada, según sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del articulo 29 Constitucional donde cataloga como delito de Lesa Humanidad, que atenta contra la salud publica y por tanto queda excluida del beneficios procesales, a favor de la penada: LEONCIA SABINA VILLARROEL, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, en relación con el articulo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad…

Esta Representación Fiscal, quiere dejar por sentado e ilustrar a los dignos Magistrados, que en Primer lugar, no es cierto que la decisión provenida del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, a la penada de autos; en razón de que en reiteradas sentencias se ha considerado al delito de droga como de LESA HUMANIDAD, debido al daño que ocasiona, afectando a la colectividad, reiterado este criterio por jurisprudencias de la Sala Constitucional, siendo que esta ultima a la cual hace mención el Ciudadano Defensor, y que deroga todas las anteriores sentencias, permite en los actuales momentos la aplicación de esta, indicando en su contenido que la finalidad es salvaguardar legítimamente el interés social, en atención al tratamiento para estos Delitos. En segundo lugar, con relación a la excepción al Principio de la Irretroactividad de la Ley Penal, que señala la Defensa contenido este en el articulo del Código Penal Venezolano, quiero acotar que ; conforme a lo previsto en el vigente texto adjetivo penal, si se trata de aplicar este principio en beneficio a la privada de libertad, a criterio del Ministerio Publico este Desmejora considerablemente su condición considerablemente su condición, debido a que para poder optar a cualesquiera de las formulas alternativas con que iniciaría el cumplimiento de la condena, tendría que computarse un “tiempo superior al ¼ d ela pena, que establecía el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado).
Aunado a lo anteriormente señalado, la penada de autos fue condenada por un delito de gran entidad y considerado de Lesa Humanidad como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES.

CAPITULO V
DEL PETITUM
En merito de los antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACION, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio publico, salvo mejor criterio; considera ajustada y conforme a DERECHO la Decisión provenida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sentencia San Juan de los Morros por los hechos expuestos en ella, así como los fundamentos en que se vaso el Tribunal para emitir su decisión…”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Nº 05, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guarico San Juan de los Morros estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2011-002949, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000132, contra la decisión dictada en fecha 26-04-2013 por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana antes mencionada.

Para tales efectos debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones con relación a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Sic…”
“Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la republica”

Del texto constitucional antes trascrito, se observa la disposición imperativa de la función y alcance de las interpretaciones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales al ser emitidas por este como máximo Tribunal adquieren un carácter vinculante o de estricto apego para las demás Salas y Tribunales del país, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. Esta disposición constitucional, en definitiva corresponde al principal instrumento de la sala Constitucional para fortalecer la justifica constitucional, darle eficacia al texto fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.

Bajo esta premisa a los fines de dilucidar sobre el presente recurso se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo0 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 29:
“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derecho humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En este sentido establece la Sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012, lo siguiente:

“…Omissis…”
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”

Se puede constatar del texto jurisprudencial parcialmente trascrito, que ha sido interpretación con carácter, reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal, que los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualesquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, debido a su carácter degradante de la sociedad, por lo que deben ser subsumidos en lo dispuesto por el articulo 29 Constitucional, no significando la exclusión de estos delitos, de los beneficios llamados postprocesales, ninguna discriminación o desigualdad ante la ley, ni violación del derecho a la defensa, al debido proceso, o la igualdad o a la equidad. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte recurrente en el presente recurso, toda vez que el Tribunal a quo, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Máximo interprete Constitucional, por lo que de ninguna forma se devela actuación lesiva, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de Recursos de apelaciones contra decisiones que causen un gravamen irreparable, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR, al no constituir gravamen alguno, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede principal de San Juan de los Morros. Y ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, presentado por el Abogado DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA en su carácter de Defensor Publico Nº 05, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Estado Guarico San Juan de los Morros estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, numerales 5, y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa Nº JP01-P-2011-002949, nomenclatura del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, seguida a la penada LEONCIA SABINA VILLAROEL y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000132, contra la decisión dictada en fecha 26-04-2013 por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana antes mencionada; y en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ.


JUECES SUPERIORES



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ARMAS


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2013-132
JdJVM/CA/ASSR/MA/CRGB/az.-