REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 06de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001556
ASUNTO : JP01-R-2013-000142

DECISIÓN Nº: DIECISIETE (17)
PENADO: MARIA DE JESUS VILLAZANA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PÚBLICO Nº 03: ABG. KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 24/04/2013, por la ABG. KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 03 de la ciudadana MARIA DE JESUS VILLAZANA, en contra el auto de fecha 12/03/2013, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante el cual, Suspende el Otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la penada MARIA DE JESUS VILLAZANA; en la causa Nº JP11-P-2010-001556, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Primero de este Circuito Judicial Penal Estado Guárico, Extensión de Calabozo signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000142.

I
ITER PROCESAL
En fecha 04/06/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000142, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 17/06/2013, se dicto Auto Saneador en el presente asunto y fue remitido a su tribunal de origen.

En fecha 17/07/2013, se le dio Reingreso al presente asunto; y se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.

En fecha 19/07/2013, se dictó nuevamente Auto Saneador, en virtud de que no se hizo efectiva la solicitud, y se remite al tribunal a-quo.

En fecha 21/08/2013, se le dio Reingreso al presente asunto.

En fecha 18/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ.

Para la fecha 18/09/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/04/2013, por la ABG. KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 03 de la ciudadana MARIA DE JESUS VILLAZANA, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2013, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Abril de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…
…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION.
Respecto al primer punto mencionado por ese Tribunal, referente a que el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de. lesa humanidad; la defensa observa que efectivamente en .‘Decisión de fecha. 06-02-2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de .Justicia, estableció que: “A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previsto en La entonces Le Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes Sufrimientos, o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves”…
… Con carácter previo, resulta pertinente establecer los conceptos de indulto y de amnistía como beneficios dentro del proceso penal o con ocasión de éste. Así tenemos que el indulto, tanto general como particular, no actúa sobre la realidad jurídica de un acto calificado como delito, ni afecta a la ilicitud en cuanto tal, sino que opera sobre su sanción, sea para excluirla sea para mitigarla. Por tanto, presupone siempre un hecho punible que, a diferencia de lo que puede sucede con la amnistía, permanece incólume. Con él no se censura la norma calificadora de un acto como ilícito penal; simplemente se excepciona su aplicación en un caso concreto (indulto particular) o para una pluralidad de personas o de supuestos (indulto general)…
... Por el contrario, la amnistía suele definirse como una derogación retroactiva que puede afectar bien a la norma que califica a un acto como ilícito penal, bien a la que dispone -como consecuencia de la verificación de un acto así calificado- la imposición de una sanción. En su grado máximo, y en honor a la etimología de la expresión, comporta la inexistencia en derecho de actos jurídicamente ciertos, una suerte de amnesia del ordenamiento respecto de conductas ya realizadas y perfectamente calificadas (o calificables) - Tipicidad objetiva- por sus órganos de garantía. Efectos tan radicales han llevado siempre a sostener. que solo puede actuarla el poder legislativo, aunque es común adscribirla a la órbita de la gracia, incluso cuando ésta viene atribuida al Jefe del Estado. Esa adscripción se explica, sin duda, por causa del componente exculpatorio de la amnistía -común al que es propio del indulto en sus dos variantes-; en propiedad, la amnistía no sólo exculpa, sino que, más aún, pude eliminar de raíz el acto sobre el que se proyecta la inculpación o la norma resultante de ésta.

Por lo que concierne la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de1os delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro dé dichos’ beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como, se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…
… En lo que respecta al segundo punto indicado en la decisión de ese Tribunal de ejecución, referente a que la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas expresamente dispone en su artículo 31 en su último aparte que: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales...”.
… En cuanto al punto señalado por ese Tribunal de Ejecución, referente a la consideración constitucional inserta en el artículo 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela relativa al tipo de delito por el cual fue condenado mi defendido, la defensa observa que el mismo en ninguna parte menciona nada referido sobre la procedencia o no de la medida de destacamento de trabajo a los penados condenados por delitos de lesa humanidad. Al efecto me permito copiar textualmente lo señalado en dicho artículo: Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones, judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de 1as actividades relacionadas con tales delitos.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”
De igual manera se viola el principio constitucional Artículo 335 de la Constitución en su último aparte establece: Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.
La Sala Constitucional en decisiones reiteradas ha señalado que si bien la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales en delitos relacionados con narcotráfico ello no ocurría en los casos “de las Formulas de Cumplimiento de Pena.”
Por los fundamentos expuestos anteriormente APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12-03-2013 mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo a mi defendido MARIA DE JESUS VILLAZANA, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, se sirva revocar dicha resolución a los fines de que a mi defendido le sea practicado el correspondiente examen psicosocial para así decidir sobre la procedencia o no del citado beneficio.
Solicito al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico, las actuaciones que considere pertinente al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 02/05/2013, se dio por emplazada la Fiscalía 9° del Ministerio Público, del recurso interpuesto en fecha 24/04/2013, por la ABG. KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 03 de la ciudadana MARIA DE JESUS VILLAZANA, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2013, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, quien luego de transcurridos los tres (03) días hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone escrito de contestación al referido Recurso por parte de la ABG. MARLEDENS TERESITA ALMEIDA TIRADO actuando con carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…Omissis…”
…“ CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

El penado antes identificado fue condenado mediante Sentencia de fecha 03NOV2010; a cumplir una pena de CINCOO (05) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el artículo 46 Nº 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, Admitido los Hechos y permaneciendo privado de libertad desde la fecha de la aprehensión; en virtud de la condena impuesta y del delito cometido.
Posteriormente el Tres (03) de Noviembre de 2010 el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, le ejecuta la Sentencia Definitivamente Firme, acordando para la fecha antes indicada Computo Definitivo de Cumplimiento de Pena en base a lo que prevé los artículos 482 y 484 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de los hechos.
En este mismo orden de ideas, determinadas las fechas pa1a gozar y/o terminar lo pertinente para otorgar o no de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena; de las denominadas DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL con base a lo previsto en el norma adjetiva penal; siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos hoy 488 Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales debe existir un Pronostico FAVORABLE sobre la conducta futura del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realiza por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en los artículos supra mencionados.
He de de ilustrarle Ciudadanos Magistrados, que en este asunto en particular que hoy nos ocupa, el Tribunal Suspende el Otorgamiento de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena en los casos contemplados en la Ley de Drogas, a la penada de autos basándose para ello, en lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, e informado a los Tribunales de Primera instancia mediante Circular de fecha 10 de Diciembre del año 2012 numero 058-12; solicitando así la defensa técnica que se le CONCEDA a favor de su representada la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena en la modalidad de Destacamento de Trabajo; en razón del tiempo cumplido de pena intramuros, siendo que por decisión fechada Doce (12) de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Ejecución Extensión Calabozo Suspende El Otorgamiento de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena…


…CAPITULO III
EL DERECHO…

…Esta Representación del Ministerio Publico quiere dejar muy bien asentado, que no se vulnera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo contrario; se pretende ilustrar a los Respetables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que por criterios sostenidos del máximo tribunal de la República en los delitos que atentan a la salud pública causando perjuicio a la sociedad o a la colectividad la solución en estos caso, es que el estado se aboque a que el infractor modifique su conducta delictual mediante mecanismos idóneos para ello y no que a través de una libertad condicionada o sujeta a cumplimento de obligaciones pueda evadir su responsabilidad ante el estado y estos delitos queden impune…

…CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines de sustentar las razones de Hecho y de Derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, Promuevo para su valoración las siguientes Pruebas:
1. Reproduzco y promuevo el merito favorable que riela a los folios de la ultima Pieza del asunto penal respectivo.
2. Decisión penal nomenclatura JP11-P-2010-001556 fechada Doce (12) de Marzo de 2013; mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia Extensión, Suspendió el Otorgamiento de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena en los casos contemplados en la Ley de Drogas.
3. Sentencia de Rango Constitucional de fecha 26 de Junio del año 2012, distinguida con el numero 875, Expediente Nº 11-0548 con ponencia de la Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.-

…CAPITULO V
DEL PETITUM

En Merito de lo antes señalado, ruego a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción judicial del Estado Guarico que conocerán del presente Recurso, sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarados Sin Lugar los alegatos de la Defensa, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio público, salvo mejor criterio; considera ajustada conforme a DERECHO la Decisión prevenida del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia Extensión Calabozo por los hechos expuestos en ella, asi como los fundamentos en que se baso el Tribunal para emitir su decisión.
Fundamento el presente Escrito conforme a lo previsto en los artículos 19, 26, 51, 257, 272 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 38, 39 y 53,3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Finalmente y en virtud de lo anteriormente expuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada por la Abg. Marledens Teresita Almeida Tirado, considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Nº 3 con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, Abg. Catherine Villalobos Vizcaya; en razón de los requerimientos y extremos de ley establecidos claramente por el legislador en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificado esta dependencia del Ministerio Publico.


IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Al folio trece (13) de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 12/03/2013, la cual es a tenor siguiente:

“…Omissis…”
“…Por cuanto en fecha 17-12-12 se recibió circular Nº 58-12 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante el cual informa que por instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia esta Suspendido el Otorgamiento de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena en casos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades. Este tribunal acuerda notificar a las partes. Cúmplase.-…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Pasa a conocer esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, del Recurso de Apelación de Autos presentado por la ABG. KATHERINE VILLALOBOS VIZCAYA, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 03 de la ciudadana MARIA DE JESUS VILLAZANA, en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2013, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, Suspende el Otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la penada MARIA DE JESUS VILLAZANA, quien fuera condenada a cumplir una pena de CINCO (05) años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien a los fines de decidir sobre el fondo del presente Recurso de Apelación, debe esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, como segunda instancia penal, y en resguardo, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y de la eficacia procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana, como principios fundamentales de la administración de justicia, debe hacer la siguiente consideración en cuanto al acto procesal de fecha 12 de Marzo de 2013, dictado por el a quo en el presente asunto:

Observa esta alzada que la actuación judicial objeto de impugnación es un auto de fecha 12 de Marzo de 2013, mediante el cual el a quo ordena notificar a las partes, que por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informa que por instrucciones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra suspendido el otorgamiento de Formulas Alternativas al Cumplimiento de Penas en casos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades; ordenando a todo evento la suspensión de los tramites para el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena a favor de la penada Maria de Jesús Villasana. Considera esta Corte de Apelaciones, necesario analizar lo supuesto establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones, el cual establece:

“Sic…”
“Clasificación
Articulo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo autos de mera sustanciación.
Se dictaran sentencias para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.”

Si bien es cierto, el auto es una actuación procesal emanada por el Tribunal, a los fines de dirimir sobre incidencias suscitadas en el transcurso de un proceso penal, no es menos cierto que este acto procesal, reviste dos clasificaciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 157; la primera cuando se trata de autos fundados, y el segundo cuando se trata de autos de mera sustanciación, definidos también por la doctrina como “Autos de mero Tramite, Autos de Impulso o Autos de Instrucción”; el auto fundado, es una decisión interlocutoria, emanada de un órgano jurisdiccional que viene a dirimir controversias suscitadas en el transcurso del proceso pero que no tocan el fondo del asunto motivo de litigio; mientras que el auto de mero tramite o sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que no deben, cuya característica principal es el hecho de no producir gravamen alguno a los intereses o a las pretensiones de las partes.

En este sentido, define el doctrinario, Juan Eliécer Ruiz Blanco, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, el auto fundado como:

“Omissis…”
“…una resolución de carácter contencioso y fundado, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia. Es un acto decisorio del Juez que resuelve cuestiones incidentales de menor importancia y no están sujetos a los requisitos que se exige para las sentencias.”


Ahora bien en el caso sub lite, constata esta alzada que el acto impugnado, no se encuentra inmerso en la clasificación de los autos de mera sustanciación o mero tramite, pues si bien es cierto es una providencia que no resuelve el fondo de la controversia, como en el caso lo seria el cumplimiento de la pena impuesta a la penada de autos, no es menos cierto que resuelve o analiza una incidencia controvertida, que bien podría, o no, causar gravámenes irreparables a cualquiera de las partes, pues se trata de un beneficio procesal, por lo que estima este Tribunal Colegiado, debió ser una decisión fundada en derecho. Y así se decide.

Por otra parte dispone nuestro máximo Tribunal relacionado con la inmotivacion de las decisiones judiciales; la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1044/2006 expuso:

“…Omissis… “
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales `se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
El derecho a la tutela judicial efectiva, `(…) no garantiza solo el libre acceso a los juzgados y Tribunales, sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las presunciones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que una vez dentro, este cumpla la función para la que esta instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit. 2001, pág. 538.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría, que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05-1090 de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció el aspecto específico necesario, para la existencia de un fallo inmotivado, explicando:

“…Omissis…”
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 2006, que la inmotivacion, consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivacion…”

Del texto antes trascrito se hace evidente para quienes aquí deciden la falta absoluta de motivación en derecho por parte del a quo, quien no estableció de manera alguna los razonamientos de hecho y de derecho que condujeron a la emanación del auto, causando un daño irreparable al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna.

Por todos los fundamentos de hecho y derecho, supra indicados y en mérito de los defectos u omisiones advertidos en el auto dictado por el tribunal de primera instancia, esta Corte de Apelaciones, considera que los mas procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2013, por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, al no fundamentar debidamente los elementos que condujeron a ordenar la Suspensión de los tramites para el Otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, y se ordena emitir un pronunciamiento con explanación clara de los fundamentos de hecho y derecho que hagan suspender o no, el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, en la causa seguida a la penada Maria de Jesús Villazana, prescindiendo de los vicios aquí delatados. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA: UNICO: Se ANULA DE OFICIO, el auto de fecha 12 de Marzo de 2013, dictado por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, al no fundamentar debidamente los elementos que condujeron a ordenar la Suspensión del Otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, en la causa signada con el Nº JP11-P-2010-001556, seguida a la penada MARIA DE JESÚS VILLASANA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en relación con el articulo 174 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES SUPERIORES


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS

JdJVM/CA/HTBH/MA/Crgb/az.-
JP01-R-2013-000142