REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000793
ASUNTO : JP01-R-2013-000193
DECISIÓN Nº 16
PENADO: ÁNGEL JESÚS SALINAS HERNÁNDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPOCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO
FISCALÍA: NOVENA (09º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: ADMISIBLIDAD DEL RECURSO DE REVISION
PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado ÁNGEL JESÚS SALINAS HERNÁNDEZ contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 29/07/2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano ÁNGEL JESÚS SALINAS HERNÁNDEZ, a la pena de Siete (07) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 06º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ( Vigente para la Época).
DE LA COMPETENCIA.
A los fines de establecer la competencia de esta sala; señala el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, que la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se encuentre el hecho punible en los casos de los numerales 2º, 3º, y 6°; el cual prevé:
Articulo 465 “La revisión, en el caso del numeral 1 del articulo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por lo tanto en consideración a la norma antes transcrita, es por lo que esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado ÁNGEL JESÚS SALINAS HÉRNANDEZ, contra de la sentencia debidamente firme, de fecha 29/07/2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.
Ahora bien, para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
LEGITIMIDAD:
Desde el folio ciento veinte cuatro (124) al folio ciento veinte siete (127) de la Pieza Nº 02, riela escrito de Revisión de sentencia, el cual es interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora pública penal del penado ÁNGEL JESÚS SALINAS HÉRNANDEZ, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal vigente, al representar los derechos del penado de autos.
OPORTUNIDAD:
En lo concerniente al recurso de revisión de sentencia, se observa que el mismo procede contra la sentencia dictada en fecha 29/07/2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que condenó al acusado ÁNGEL JESÚS SALINAS HÉRNANDEZ, la cual se encuentra definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 15/01/2010 cursante a los folios 177 al 178 de la pieza Nº 01, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta admisible según la norma indicada, que dice:
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenados o mas personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se baso la persona resulte falsa.
4. Cuando por posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrección de uno o mas jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Se deja constancia que la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, actuando con carácter de Defensora Publica Nº 11, en su escrito de apelación, promueve como prueba COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 02, las cuales se declaran admisibles por ser pertinentes y necesarias.
IMPUGNABILIDAD:
Es procedente por tratarse de una sentencia definitivamente firme, de acuerdo al auto de fecha 15/01/2010, (folios 177 al 178 de la Pieza Nº 01) se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que el mismo se fundamenta en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: esta Alzada asume la competencia para conocer el recurso de revisión interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora pública penal del penado ÁNGEL JESÚS SALINAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 15/01/2010. SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal del penado ÁNGEL JESÚS SALINAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros definitivamente firme, según auto de ejecución de fecha 15/01/2010; todo conforme los artículos 162.6º, 463.1º y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así como las pruebas documentales promovidas. TERCERO: se fija audiencia oral y pública para el día 20 de Febrero de 2014 a las 11:30AM; notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
JP01-R-2013-000193
JDJVM/CA /HTBH /MA /isa.