REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 06 de Febrero de 2014
202º y 154º
DECISIÓN Nº: 19-2014.-
ASUNTO PRINCIPAL: JPO1- P-2010-000923
ASUNTO: JP01-R-2013-000246
PENADO: Delson José Pinto Valero y Antonio José Marcano
VICTIMAS: Manuel Pérez Rodríguez
DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor
DEFENSOR
PUBLICO: Abg. Daniel Alberto Montani Viloria
FISCALÍA: Novena del Ministerio Publico de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA; Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
MOTIVO: Recurso de Revisión De Sentencia
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito al Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido e articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, contra la sentencia debidamente firme publicada en fecha 26 de Abril del 2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, mediante la cual condena a los ciudadanos DELSON JOSÉ PINTO VALERO y ANTONIO JOSÉ MARACANO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal y artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Para su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Desde los folios uno (01) al cuatro (04) de la causa, riela escrito de Revisión de Sentencia, el cual es ejercido en fecha 4 de Julio de 2013, por el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se desprende que el referido profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 462.6, 464, 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Abril del 2012, fue publicada la sentencia definitivamente firme, constatando en actas en los folios 237 al 241 de la pieza tres (03) del presente asunto, presentándose el Recurso de Revisión en fecha 04 de Julio de 2013, por lo que se presento el recurso de Revisión en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se cita;
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho coexistió oque el imputado o imputada no lo cometió
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso de revisión. Las cuales prevé;
ARTÍCULO 462: la revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos V siguientes:
7. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
8. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
9. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa.
1O.Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
11. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que le hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
12. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
ARTÍCULO 465: La Revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este código, corresponde declarada al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Penal.
En los casos de los números 2,3 y 6, de la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible: y en los numerales 4 y 5 corresponderá al juez o jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
En cuanto a las pruebas promovidas, esta Alzada las declaras inadmisibles por ser innecesarias, ya que con el presente recurso se remitió la causa o asunto principal por ser contra sentencia, constando originales de actas.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Nº 05 con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias del Estado Guarico, seguida en la causa Nº JP01-P-2010-000923, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000246; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a al articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se fija acto de Audiencia Oral para el día 26 de Febrero del 2014 a las 11:30 de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente admisión y de la fecha de celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 06 días del mes de Febrero del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
LOS JUECES SUPERIORES,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (t)
(Ponente)
Abg. Carmen Álvarez
LA SECRETARIA,
Abg. María Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. María Armas
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000246