REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros, 07 de febrero de 2014.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-P-2012-001544
JP01-R-2012-000068
DECISION N° CINCO (05)

IMPUTADOS OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra decisión dictada y publicada en fecha 22-03-2012 según auto “fundado”, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante el cual se Declara Con Lugar, la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de Septiembre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000068, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 30 de Abril de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose los dos primeras de las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 03 de Julio de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 15 de Julio de 2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera y el tercero de las nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.


Para la fecha 22 de Agosto de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscales Décimo Sexto (16º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra decisión dictada en fecha 22/03/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros

En fecha 09/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las dos últimas de las nombradas al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose los nombrados al conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de Marzo de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
…ocurrimos de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra la decisión dictada en fecha 22-03-2012 y publicada en fecha 22-03-2012 según auto “fundado”, por ese Tribunal con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante el cual se Declara Con Lugar, la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…
CAPITULO I
OBJETO DE LA APELACION

En Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 22 de Marzo de 2012 por ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y publicada en fecha 22-03-2012, en la que se declara con lugar, la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, por no estar debidamente fundado los elementos de derecho y los aspectos fácticos, en que se baso la Jueza A-quo, para decretar la medida cautelar mencionada ut supra, lo cual constituye el objeto de la presente apelación.
II CAPITULO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso de apelación es admisible por haberse interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión fue dictada y publicada en fecha Jueves 22-03-2012, esta representación de la Vindicta Pública, en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
…(Omissis)…
…ahora bien en fecha 22-03-2012, según auto “fundado” la Jueza a-quo, realiza un análisis de los elementos concurrentes de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° de la norma adjetiva penal a los fines de establecer la existencia de los elementos de convicción suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, no obstante llama poderosamente la atención que siendo estos los mismos elementos de fácticos y jurídicos en torno a la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos a quienes las labores de inteligencia practicadas por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, refieren en su investigación que todos los aprehendidos se dedican al Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en San Juan de los Morros, Estado Guárico y quienes resultaron detenidos en la investigación, ahora la Jueza A-quo con esos mismos elementos le acuerda una medida cautelar, sin expresar en su decisión las razones de las cuales obtiene su convencimiento.

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Auto de fecha 22 de Marzo de 2012, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en el que pueda sustentarse el dispositivo del fallo mediante el cual se acuerda una medida cautelar de lo establecida en el artículo 256 numeral 3° consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la salud pública del Estado Venezolano, puesto que, la Juez a-quo sólo se limitó a enunciar que existen como se indico supra los elementos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° de la norma adjetiva penal para decretar la medida cautelar en beneficio de los ciudadanos imputados en autos.

Del auto de fecha 22-03-2012, se evidencia, ciudadanos Magistrados que efectivamente la decisión recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

En síntesis, este AUTO INFUNDADO del Tribunal de Control menoscaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que no informa el basamento o los motivos en que se fundamenta su decisión para declarar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, del más somero análisis a nuestro democrático y garantista ordenamiento procesal penal, se puede observar el carácter fundado que debe tener toda decisión judicial, so pena de nulidad si la sentencia o auto, salvo los de mera sustanciación, carecen de la debida fundamentación. Al efecto, reza el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo penal de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Omissis).

Como ha podido constatar esta Corte de Apelaciones, no fundamentó el recurso en el sólo quebrantamiento de la Ley, sino también en el hecho cierto que dicho quebrantamiento va en detrimento y agravio de la garantía Constitucional del debido proceso de todas las actuaciones judiciales, así como el derecho de perseguir, castigar la presunta comisión de hechos punibles vinculados a las drogas, que afectan la salud pública tal como refiere el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye un gravamen irreparable y afecta de nulidad absoluta la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en los artículos 173 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DE LA REMISION DE LAS COPIAS DE LAS ACTUACIONES
…junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 22-03-2013, el auto “fundado” de fecha 22-03-2012, correspondiente a la causa signada con el N° JP01-P-2012-001544.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación interpuesta y decrete la nulidad de la decisión dictada y publicada por la Jueza A-quo, en relación a la dictación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada a favor de los ciudadanos imputados de autos, por estar la misma manifiesta infundada y contraria a el criterio reiterado diuturno y pacifico de nuestro máximo Tribunal, decretándose medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados, ordenándose su captura y traslado al Internado Judicial “Los Pinos”, con sede en esta ciudad,
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22 de Marzo de 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y con lugar la solicitud del defensa, decretándose la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del COPP, con presentaciones cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y estar atentos al proceso. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia restante incautada durante el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Pública, en su oportunidad legal, Se acuerdan copias solicitadas por la defensa…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra decisión dictada en fecha 22/03/2012 y publicada en fecha 22-03-2012 según auto “fundado”, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, mediante el cual se Declara Con Lugar, la solicitud de la defensa y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YANSER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere los recurrentes que: “…por no estar debidamente fundado los elementos de derecho y los aspectos fácticos, en que se baso la Jueza A-quo, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”
“…por estar la misma manifiestamente infundada y contraria al criterio reiterado diuturno y pacifico de nuestro máximo Tribunal…¨

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el texto integro de la decisión dictada en fecha 22/03/2012, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, revisados, analizados y comparados, cada uno de los elementos cursantes en las actas que conforman la presente causa y que sustentan los argumentos y la solicitud del Ministerio Público, así como los de la defensa, este Tribunal observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo las actas de investigación hacen presumir a este Tribunal que los imputados OSCARINA RAMONA VILLEGAS, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, y YANSER CARLOS SANTAELLA, han tenido participación en el ilícito indicado, y a pesar de ello, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho hasta ahora, dado que aún falta profundizar sobre la ubicación de los testigos que presenciaron el hecho mediante el procedimiento ordinario que debe decretarse; declarar con lugar el requerimiento efectuado por las partes; en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 de la norma adjetiva penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días ante este Tribunal y estar atentos al proceso de conformidad con el articulo 256, ordinales 3 y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que las resultas del proceso están garantizadas con una medida menos gravosa, en virtud que los imputados son primarios, es decir no presentan registros policiales, ni antecedentes penales, tienen su residencia fija en esta ciudad, tal como lo han declarado en audiencia, aunado a la situación carcelaria que se vive en el país, atendiendo igualmente a la declaración de la imputada OSCARINA RAMONA SANTAEL.LA VILLEGAS, así como a los postulados de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, que tiene su expresión en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la continuación d la presente causa, bajo las normas del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373, ejusdem…”
Observa este Tribunal de Alzada que el delito por el cual se le sigue a los imputados de autos según reiterada jurisprudencia nacional es catalogado como un delito de lesa humanidad, delito éste por el cual no puede ser decretada medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, toda vez que ello podría conllevar a la impunidad, tal como lo establecen los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la sentencia Nº 53, dictada por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2006, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en la cual entre otras cosas la Sala Penal dictaminó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha identificado los delitos de que se consideran de lesa humanidad y la prohibición para otorgar beneficios que pudieran conllevar a la impunidad de verificarse la comisión de tales delitos y en sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, destacó:

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela”.

Dentro de este marco, en sentencia Nº 3421, exp. 03-1844 de fecha 09-11-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en recurso de interpretación de los artículos 29 y 271, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán Y Miriam Ortega Estrada, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
(…)Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

(…)En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

En atención a ello, se observa que, el Ministerio Fiscal fundamentó la solicitud Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración las diligencias de investigación realizadas que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Guárico, de la Policía del Estado Guárico, 2) Acta de Investigación de fecha 21/03/2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de la Policial del Estado Guárico, 3) Actas de Entrevistas, suscrita por los ciudadanos Fuentes Lara Frank José y Teobaldo Rafael Argel Velásquez, Supervisor Agregado César Corado, Oficial José Mendoza, Oficial Mayerlin Velásquez, 4) Registro de Cadena de Custodia, 5) Acta de Investigación Penal de fecha 21/03/2012, suscrita por el funcionario Agente Kevin Monedero, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, ciudad, 6) Experticia Química-Botánica, de fecha 22/03/2012, Nº 9700-149-254, 8) Experticia Toxicológica, de fecha 08/01/2009, Nº 9700-149-007, 9) Orden de Inicio de Investigación, suscrita por el Abg. Ronald Alexander Cobarrubia Cortesia, Fiscal 16º del Ministerio Público, folios (10 al 56).

Observándose en consecuencia, en los autos, al folio 56, los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA, practicada a la sustancia incautada a la misma (presunta droga), lo cual resultó ser:

• Un peso neto de: CUARENTA Y UN GRAMOS (41 gramos) de COCAÍNA CLORHIDRATO, muestra A1.

De igual manera, que se pudo determinar mediante la Experticia Químico Botánica, que efectivamente lo incautado a los presuntos imputados de autos, es droga, quedando especificado su tipo, cantidad y peso, entre otras cosas.

Estos elementos constituyen indudablemente la plena prueba de la comisión del hecho punible precalificado en principio por el Ministerio Público, en el acto de imputación con ocasión a la celebración de la Audiencia de presentación de imputados, imputación esta corroborada por actuaciones que constan en las actas procesales tales como, las declaraciones policivas que tienen fuerza probatoria, que se refuerzan con el dicho de los testigos instrumentales Fuentes Lara Frank José y Teobaldo Rafael Argel Velásquez, quienes delatan el hallazgo del procedimiento realizado a la droga incautada a los imputados de autos, pruebas estas suficientes para considerar viable y admisible el acto inicial de imputación, además considerando este juzgado Superior Colegiado que la decisión de la recurrida no consideró la magnitud del daño causado, como tampoco acató las decisiones vinculantes dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no estableció con exactitud y claridad los motivos de hecho y Derecho, que llevaron a la juez aquo, acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos; por lo tanto se determina que existían fundados elementos de convicción serios y plurales para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes del hecho punible que se investiga; vale decir, el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y que en ese sentido, dado el daño social que genera el tipo delictivo desplegado, se deduce que se encuentran llenos los extremos estipulados en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), los cuales fueron peticionados como medida de coerción personal para los imputados de autos, en el marco de la presentación de la audiencia de detenido por el Ministerio Público.

En congruencia con lo expuesto, se cita sentencia Sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 443, de fecha 11 de agosto del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, citado d e la pagina Web del TSJ,, estableció lo siguiente, se cita:
“….Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, en el cual conlleva a todas luces la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del juzgado Quinto que decreto unas Medidas cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no solo convalido los dichos del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y dado, que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal no esta exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituyen un atropello, objeto de nulidad según los artículos 19 y 191 eiusdem”.


En sentencia más reciente de la Sala de Casación Penal, en expediente N° E2011-270, de fecha 28 de julio del año 2011, Sentencia N° 304, consultada de la página Web del máximo tribunal, estableció lo siguiente:

“..hoy en día la privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento en la que solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otras medidas de coerción penal menos gravosas, y distintas a las medidas de privación preventiva de libertad: en tal sentido, debe señalarse, que al imposición de una medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atiendan a las circunstancia que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tato el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventual es resultados de los juicios...
Seguidamente el a quo procede a dictar la dispositiva, en la cual toca la libertad de los imputados, y el derecho a ser juzgado en libertad, derecho de rango constitucional, siendo necesario e imprescindible por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que toda decisión o auto debe estar debidamente motivada y razonada, y como garantías constitucionales de oportuna respuesta y debido proceso y derecho a la defensa, debe el juez resolver todo lo alegado y probado en autos para que exista congruencia, así lo establecen el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma en fecha 28 de febrero del año 2012, en Sala de Casación Penal del máximo tribunal en ponencia de la magistrada Ninoska Queipo, Sentencia Nº 024, expediente 2011-254, consultado de la página Web del TSJ, se cita:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)” (negrillas y subrayado nuestro).


En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas este razonamiento judicial garantiza el principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del justiciable, mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valore unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración, tal como la decisión recurrida donde la Juez A-quo, observa que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo las actas de investigación hacen presumir a este Tribunal que los imputados OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, JACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA y YANSER CARLOS SANTAELLA, han tenido participación en el ilícito indicado, y a pesar de ello, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho hasta ahora, dado que aún falta profundizar sobre la ubicación de los testigos que presentaron el hecho mediante el procedimiento ordinario que debe decretarse; es declarar con lugar el requerimiento efectuado por las partes, en consecuencia de decreta la aprehensión en flagrancia de acuerdo al artículo 248 de la norma adjetiva penal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días ante este Tribunal y estar atentos al proceso, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la motivación de las decisiones constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada el por que de determinada sentencia, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.
La inobservancia desplegada por la juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:
“Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrillas de esta Corte)

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad textual, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, ante la inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 180 eiusdem, y reponer la causa al estado que un Juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA y CARLOS EDUARDO QUIARA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra decisión dictada en fecha 22/03/2012 y publicada en fecha 22-03-2012 según auto “fundado”, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, seguido contra los imputados OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YASNER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se anula la decisión dictada y publicada en fecha 22/03/2012, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico; SEGUNDO: se ordena REPONER la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la Audiencia Oral de Presentación. TERCERO: Se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos OSCARINA RAMONA SANTAELLA VILLEGAS, YASNER CARLOS SANTAELLA y YACKSON CARLOS ACOSTA SANTAELLA; para que los mismos sean puestos a la orden del Juzgado de Control de este Circuito, que le corresponda conocer de la causa, y se prosiga con el procedimiento de ley. Todo conforme a lo estipulado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175, 234, 236.1.2.3., 237, 238 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal a los fines de su distribución a un Tribunal de Control Competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 07 días del mes de febrero de 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ.

ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2012-000068
JdeJVM/CA/HTBH/MA/ff.-