REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 7 de Febrero de 2014
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-004682
ASUNTO : JP01-X-2014-000001

PONENTE: CARMEN ALVAREZ
JUEZ RECUSADO: ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
RECUSANTE: ABG. TONNY VIEIRA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD
DECISION Nº: Veintitrés (23)
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Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud de la incidencia originada con ocasión de la recusación planteada por el abogado TONNY VIEIRA, en su condición de defensor del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BETANCOURT, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control, San Juan de los Morros de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de enero de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, a la abogada CARMEN ALVAREZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, el abogado Tonny Vieira, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso que el juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, toda vez que, señala que el mismo tiene una enemistad manifiesta con su persona, por cuanto “ hace algunos años atrás el ciudadano Julio Cesar Rivas ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época yo ejercía el Cargo de Defensor Público Segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre nosotros muchos conflictos, que si bien se iniciaron en los estrados judiciales, usted los traspaso al aspecto personal, llegando a formular denuncias en mi contra y de mi esposa, ciudadana Zulimar del Valle Castro de Vieira, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. A tal efecto promovió como testigos a los ciudadanos Annakarine Peña Arcay y Alex Ricardo Briceño Mijares.

En atención a ello, solicita que la presente recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 98 “Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Así de seguida procedió esta Sala a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de norma Adjetiva Penal, previsto en los artículos 88, 95 y 96 relativos al procedimiento aplicable para el trámite de dicha incidencia, por lo que, en primer término se estima la legitimidad de quien interpone la recusación, Abg. Tony Vieira, en su carácter de defensor del ciudadano GUSTTAVO ADOLFO LOPEZ BETANCOURT y a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a revisar la normativa legal que la sustenta.

Del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y, b) la tempestividad de la recusación propuesta, constatándose de la lectura del escrito contentivo de la recusación planteada, que en el mismo se exponen los motivos por los cuales se pretende separar al juez del conocimiento de la causa, siendo igualmente que la recusación objeto de la presente decisión fue presentada dentro de la oportunidad legal; razón por la cual se declara la admisibilidad de la Recusación interpuesta, por el abogado Tony Vieira en su condición de defensor del ciudadano Gustavo Adolfo López Betancourt, en contra del abogado Julio Cesar Rivas Figuera, quien actúa en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial, de San Juan de los Morros por estar fundada en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE la recusación que con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que planteó el abogado TONNY VIEIRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ BETANCOURT, a quien se le sigue el asunto penal Nº JP01-P-2012-004682, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros; y en consecuencia se ordena la práctica de las pruebas promovidas y admitidas, para el día Martes Once (11) de Febrero de dos mil catorce (2014), a las 09:00 de la mañana, por lo que se ordena notificar a las partes y citar a los ciudadanos Annakarine Peña Arcay y Alex Ricardo Briceño Mijares, a objeto de su comparecencia en la sede de esta Corte de Apelaciones en la hora y fecha antes señalada.-
Se funda la presente decisión en los artículos 95, 96 y 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS
JP01-X-2014-000001
JdJVM/CLAC/HTBH/MA/az.-