REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-0011033
ASUNTO : JP01-X-2014-000002

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ
JUEZ RECUSADO: ABG. JULIO CESAR RIVAS
RECUSANTE: ABG. TONY VIEIRA FERREIRA
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DECISIÓN Nº 22

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2013-0011033; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Enero de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, correspondiendo la ponencia, al Abogado JAIME DE JESÚS VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión


DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de Enero de 2014, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal sede San Juan de los Morros, el abogado Tony Vieira Ferreira, expuso que el juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 4 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, toda vez que, señala que el mismo tiene una enemistad manifiesta con su persona, por cuanto, se generaron conflictos que se traspasó al aspecto personal, por el hecho de que el juez recusado anteriormente ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Público en la misma época en que el recusante representaba el cargo de Defensor Público Segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. A tal efecto promovió como testigos a los ciudadanos Alex Ricardo Briceño Mijares titular de la cedula de identidad Nº V-6.289-039, y Annakarine Peña Arcay titular de la cedula de identidad Nº V-9.886.430.

En atención a ello, solicita que la presente recusación sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

“…desde hace algunos años atrás, cuando su persona, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época yo ejercía el cargo de Defensor público segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre nosotros muchos conflictos, que si bien se iniciaron en los estados judiciales, usted los traspaso al aspecto personal, llegando a formular denuncias en mi contra y de mi esposa, ciudadana Zulimar del Valle Castro De Vieira, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Estos hechos generaron, naturalmente, una enemistad manifiesta entre usted, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, mí mencionada esposa y mi persona, y que siendo los mismos públicos y notorios para quienes por mas de una década hemos ejercido las funciones publicas en el Sistema de Justicia Penal en esta ciudad; no obstante, no pretendo exponer, por respeto y consideración, a los funcionarios activos en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el ofrecimiento de sus testimonios; pese a que poseen conocimiento de los ataques personales proferidos por usted, aunque sin efectos perjudiciales, a Dios gracias.
La presente recusación es absolutamente valida porque soy recusante legitimo según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y está debidamente fundada en la causal del numeral 4 del articulo 89 ejusdem; en el que se encuadra su conducta, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Juez en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
Por todas las razones expuestas, solicito que el ciudadanos Juez recusado se sirva desprenderse de las actuaciones, rinda el informe a que se refiere el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé a esta incidencia el curso legal correspondiente...”

Finalmente el recusante solicita que la presente incidencia sea admitida y ha lugar así como los medios de prueba ofrecidos.

II
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48 “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Así de seguida procedió esta Sala a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal concernientes al procedimiento aplicable para el trámite de la incidencia de recusación, por lo que, en primer término se estima la legitimidad de quien interpone la recusación, Abg. Tony Vieira Ferreira, en condición de Defensor Privado en la causa principal JP01-P-2013-011033, se procede a revisar la normativa legal que la sustenta.

Asimismo se constata del contenido del escrito de recusación, que allí se expresan claramente los motivos en que su funda, es decir indica la causa por medio de la cual el recusante procura que el Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, se separe del conocimiento de la causa Nº JP01-P-2013-011033. Asimismo verifica esta Alzada, que la recusación fue interpuesta dentro del lapso oportuno, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; esto por un lado.

Ahora bien, en relación a los medios de prueba ofrecidos por la parte recusante, abogado Tony Vieira Ferreira, a los efectos -según su dicho- de demostrar la pretensión aludida, respecto a la sumisión del referido Juez en la causal prevista en el numeral 4 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en Testimoniales de los ciudadanos:

1.- ANNAKARINE PEÑA ARCAY, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad Nº 9.886.430, quien reside en calle 4, Nº 28, Quinta Don Eduardo, Urbanización Villa Los Ángeles, sector El Terminal, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

2.- ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 6.289.039, quien reside en manzana 8, casa Nº 8-27, urbanización Vallecito, Sector El Guafal, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Visto y examinado lo anterior, esta Alzada considera procedente y ajustado a la Ley, declarar la admisibilidad de la Recusación interpuesta, por el Abg. Tony Vieira Ferreira, en condición de Defensor Privado en la causa principal JP01-P-2013-011033, en contra del Juez 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, fundada en el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles y pertinentes, todo de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admitida como ha sido la incidencia se acuerda fijar el acto de Audiencia oral para recibir las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la norma adjetiva penal, a los fines de garantizar el debido proceso, notifíquese a las partes y cítese a las personas promovidas como testigos. Se funda la presente decisión en el artículo 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE la recusación interpuesta con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado TONY VIEIRA FERREIRA, en la condición de Defensor Privado en la causa principal JP01-P-2013-011033, en contra del abogado JULIO CESAR RIVAS, quien funge como Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, y se ordena la práctica de las pruebas promovidas y admitidas, para el día Lunes Diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), a las 09:30 de la mañana, por lo que se ordena notificar a las partes y citar a las personas admitidas como testigos, a objeto de su comparecencia en la sede de esta Corte de Apelaciones en la hora y fecha antes señalada. Se funda la presente decisión en los artículos 95, 96 y 99 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (07) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)

LOS JUECES INTEGRANTES

ABG. CARMEN ALVAREZ

ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ARMAS


JP01-X-2014-000002
JDJVM/CA/HTBH/MA/va.-