REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° Y 154º
Actuando en su competencia Civil

Expediente número: 6876-2011
MOTIVO: INCIDENTE CAUTELAR EN PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en la incidencia cautelar y sus apoderados judiciales, conforme a sus actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas de ésta contienda judicial.
PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano Mujib Darauche Darauche, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad número: V-4.392.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados Froilán Rodríguez Trujillo, José Nicolás Felizola Gimón y Leonardo Alvarado Rincón, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 9.129, 15.839 y 41.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, venezolano el primero de los mencionados y de nacionalidad siria la segunda de las referidas, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar cada uno de ellos en ese orden, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.779.214 y E-297.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados Nicolás López Gómez, Maritza Isabel García de Torrealba, Yoraima Claret Liscano Sánchez y Estela Carolina Ortega, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 5.216, 21.160, 30.961 y 76.145, en ese orden.
TERCEROS ADHESIVOS DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES: Ciudadana Janay Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante y titular de la cédula de identidad número: V-5.158.501; Aida Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 y Miriam Darauche de Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abogados Arquímedes Araujo Pérez, María Constanza Castillo Araujo y Luís Enrique Ruíz Reyes, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 14.172, 16.168 y 32.937.

I

En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a señalar lo acontecido en éste procedimiento cautelar; y los términos en que se desplegó el contradictorio en dicho incidente.
Conoce ésta Segunda Instancia del presente asunto, por medio del cual, a petición de la parte actora reconvenida, esto es, del ciudadano Mujib Darauche Darauche, ya identificado, a través de sus apoderados constituidos, peticionó el decreto de medidas asegurativas y conservativas ex artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para que se evitase, a su decir; que la demandada reconviniente, en las personas de Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche; quienes habían sucumbido en la litis, para dicho momento, provocasen lesiones de difícil reparación a ésta; y se oficiase lo conducente al locatario ó inquilino del local comercial Nº 127, integrante del Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional y su terreno, donde se encuentra construido, constante de catorce metros (14Mts) de frente por sesenta metros (60Mts) de fondo, que abarca un total de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N°86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres edificada donde funcionó el Banco de Sangre, que es hoy sede de la Escuela de Artes y Oficios; Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; Este: Con casa que es ó fue del ciudadano Pedro García y Oeste: Con la anteriormente conocida Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Inmueble éste, que constituía el objeto de éste procedimiento, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, como se dijo ex ante; para que depositase la cantidades por concepto de cánones arrendaticios, en la cuenta que a bien, tuviese aperturar éste Juzgado Superior, específicamente a partir del mes de febrero del mentado año.
Peticionando igualmente; se impusiese a la demandada reconviniente, se abstuviese de ejecutar actos que implicasen administrar el precitado inmueble y que abarcasen la contratación y avenimiento de contratos locativos ex novo, de comodato ó cualquier otro, que conllevasen la percepción de pensiones locativas ó rentas, durante el trámite y sustanciación del recurso extraordinario de casación que anunciaran las partes, sobre el fallo que dirimió el mérito de la controversia en ésta Alzada.
Solicitud cautelar que tuvo lugar en fecha 19 de febrero del año 2.002, en relación a éste juicio contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada en su momento por el ciudadano Mujib Darauche Darauche en contra del ciudadano Abdallah Darauche Ellvara y la señora Amira Kandill de Darauche, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en ésta ciudad de San Juan de los Morros.
Dictándose sentencia por éste Tribunal Superior en fecha 28 de febrero del año 2.002, bajo actuación del Juez Superior Accidental Juan Bautista Aguirre Nava; declarándose con lugar y procedentes en derecho, las cautelares impetradas, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, es indudable que no estando determinada por una sentencia definitivamente firme, la titularidad que acredite la propiedad definitiva sobre el inmueble objeto del presente litigio, resulta perjudicial desde el punto de vista económico, que una de las partes, obtenga para sí, el producto de los cánones de arrendamiento, de los locales que forman parte del inmueble en general y una justa medida en opinión de quien aquí decide, es que ninguna de las partes en litigio, se aproveche en forma particular de los precitados cánones de arrendamiento, hasta tanto no se haya decidido, por sentencia definitivamente firme quien es el verdadero propietario del inmueble en litigio. En tal sentido se hacen los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADA EN SU DILIGENCIA DE FECHA DIECINUEVE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOS, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA APERTURAR UNA CUENTA CORRIENTE EN EL BANCO DE VENEZUELA, AGENCIA SAN JUAN DE LOS MORROS, A NOMBRE DEL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. LA CITADA CUENTA CORRIENTE, SE APERTURARÁ, CON EL MONTO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DOS Y QUE LE CORRESPONDE PAGAR AL CIUDADANO FRANCO LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V-4.798.700, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO DEL LOCAL COMERCIAL Nº 127, QUE FORMA PARTE DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO Y DONDE FUNCIONA ACTUALMENTE EL FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “ZAPATERIA LA ELEGANCIA”. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LOS CIUDADANOS ABDFALLAH (SIC) DARAUCHE ELLVARA Y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE, PLENAMENTE IDENTIFICADOS ANTERIORMENTE, PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, QUE EN LO ADELANTE, SE ABSTENGAN DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE ADMINISTRACIÓN, SOBRE EL INMUEBLE DESCRITO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y QUE CONSTITUYE EL OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, EXPRESAMENTE ARRENDAR, DAR EN COMODATO Ó GRAVAR LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, INCLUYENDO LOS LOCALES COMERCIALES QUE FORMAN PARTE DEL MISMO. TERCERO: Se acuerda notificar al ciudadano FRANCO LÓPEZ…en su condición de ARRENDATARIO del local comercial Nº 127, ubicado en la Avenida Bolívar de San Juan de los Morros y que forma parte del inmueble objeto de la demanda, que el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año dos mil dos, deberá hacerlo en cheque de gerencia a nombre del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y que en los meses sucesivos, deberá hacer dicho pago mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente aperturada en el Banco de Venezuela, agencia de San Juan de los Morros, cuyo número le será suministrada por éste despacho, consignando en éste Tribunal, la planilla de depósito correspondiente a la cada mensualidad como prueba del cumplimiento de la medida aquí acordada. CUARTO: DEFINTITIVAMENTE FIRME COMO QUEDE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EN LA CAUSA, LA PARTE GANANCIOSA, PODRÁ RETIRAR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO ACUMULADOS Y DEPOSITADOS POR EL ARRENDATARIO CIUDADANO FRANCO LÓPEZ. QUINTO: Se acuerda abrir cuaderno separado, el cual permanecerá en éste despacho, para la continuación de su procedimiento normal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud formulada por la parte demandante en su diligencia de fecha diecinueve de febrero del presente año dos mil dos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil dos…” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

En cumplimiento de lo establecido en el mencionado dispositivo, se abrió el cuaderno de medidas por ésta Alzada en esa misma fecha, esto es, el día 28 de febrero del indicado año 2.002.
Luego en fecha 12 de junio del precitado año 2.002, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente mediante diligencia ejerció medio de gravamen en contra del auto decisorio, que fuese pronunciado en materia cautelar, mediante el cual se decretó medida asegurativa y conservativa de los cánones de arrendamiento producidos por el alquiler del local comercial Nº 127, que forma parte del inmueble Nº 86 ubicado en la Avenida Bolívar de ésta ciudad de San Juan de los Morros, cuya titularidad se discutía en ésta litis.
Ante ésta actuación recursiva, éste Juzgado Superior en interlocutoria de fecha 10 de julio del año 2.002, se pronunció declarando la inadmisibilidad de dicha apelación y condenando en costas de la incidencia; por considerar, que dicho recurrente pudo haber planteado oposición contra la cautelar decretada, que era el medio procesal idóneo, a su modo de ver, para ejercer su defensa y esgrimir sus alegatos ex artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem.
Posteriormente por escritos de fechas 21 de enero y 20 de febrero del año 2.004, los profesionales del derecho Nicolás López Gómez y Estela Carolina Ortega, quienes actuaron en el primero de los escritos, ya referidos, como mandatarios de Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill De Darauche y en el segundo de dichos alegatos, como apoderados de Amira Kandill de Darauche solamente, en su condición todos de parte demandada reconviniente en éste procedimiento, impetraron la nulidad de las actuaciones realizadas por el mentado Jurisdicente Superior Accidental Juan Bautista Aguirre Nava en este incidente cautelar, incluyéndose la interlocutoria de fecha 28 de febrero del año 2.002, que decretó las cautelar asegurativa y conservatoria, porque a su modo de ver, no podía pronunciarse respecto de la petición de nulidad, en tanto y en cuanto fue denunciado por ante la otrora Inspectoría General de Tribunales, por la ciudadana Janay Darauche Kandill, en su condición de tercero adhesivo de los demandados reconvinientes, por cuanto; expresó, éste había cometido supuestos hechos irregulares.
Éste Tribunal Superior emitió fallo interlocutorio en fecha 9 de marzo del año 2.004, señalando que no tenía materia sobre la cual decidir, en ocasión; a que en su criterio, se aspiraba con la solicitud de nulidad, variar, reformar ó revocar la interlocutoria proferida en fecha 28 de febrero del año 2.002, en manifiesta contravención a lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que tampoco se encontraba impedido de conocer éste asunto, a pesar de haber sido denunciado en la Inspectoría General de Tribunales por la tercero adhesivo de la parte demandada reconviniente, en razón de que éste Órgano Administrativo, declaró la improcedencia de dicho trámite disciplinario, conforme a los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura vigente para dicho momento y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial de la época.
En fecha 8 de octubre del año 2.009, según oficio Nº CJ-09-1876, fue designada como Juez Accidental de éste Tribunal Superior Accidental la abogado Fanny Escobar Figueroa, constituyéndose dicho Órgano de Justicia, librándose las notificaciones de Ley e imponiéndose a las partes de dicha situación. Y transcurridos los lapsos legales pertinentes, en fecha 23 de noviembre del preindicado año 2.009, las terceros adhesivos de la demandada reconviniente por medio de su apoderado constituido, solicitaron la suspensión de la cautelar asegurativa y conservativa, que fuese decretada con antelación. Por lo que éste Tribunal Superior, se pronunció declarando sin lugar la petición de suspensión de la medida cautelar decretada en fallo interlocutorio fechado el día 10 de diciembre de 2.009, así:
“…Este Tribunal Accidental una vez hecho un exhaustivo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
- Que en fecha 28 de Febrero del año 2002, quién fuese Juez en aquella oportunidad de éste Tribunal accidental Dr. JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, decretó medida asegurativa de consignación de los cánones de arrendamiento que debía y debe aun cancelar el arrendatario del inmueble objeto de la presente causa suficientemente identificados a los autos, a los fines de evitar un perjuicio económico a una de las partes, permitiendo que la otra obtenga el producto de dichos cánones de arrendamiento al no estar determinada por una sentencia definitivamente firme la titularidad que acredita la propiedad definitiva del inmueble en litigio, no observándose el decreto de ninguna otra medida cautelar en el presente expediente, por lo que, en virtud del principio del iura novit curia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende quién aquí decide, que el petitorio hecho por el co-apoderado de la parte tercera adhesiva, se refiere es a ésta medida asegurativa y no de un embargo preventivo como así lo señala en su escrito. En virtud de tal circunstancia, se pasa a analizar la procedencia o no de la solicitud de suspensión de la misma hecha por el co-apoderado judicial de los terceros adhesivos. EN TAL SENTIDO SE OBSERVA, QUE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 588 PARÁGRAFO TERCERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLO ES POSIBLE SUSPENDER LA PROVIDENCIA CAUTELAR QUE SE HUBIESE DECRETADO SI LA PARTE QUE LA SOLICITA ESTUVIESE DISPUESTA A DAR CAUCIÓN O GARANTÍA SUFICIENTE DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 590 EJUSDEM, QUE A LA FINAL NO ES UNA SUSPENSIÓN COMO TAL, SINO UNA SUSTITUCIÓN DE LA CAUTELA, PERO ÉSTAS ESTÁN LIMITADAS A LA NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR. CITANDO AL DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, EN SU EDICIÓN ACTUALIZADA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, PÁGINA 293, “LA SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, QUE PREVÉ EL PARÁGRAFO TERCERO, ESTÁ LIMITADA A LA NATURALEZA DE LA MEDIDA CAUTELAR. EN EL CASO DE MEDIDAS CAUTELARES NO PATRIMONIALES Y EN AQUELLAS OTRAS EN LA QUE SE PRETENDE EL ASEGURAMIENTO DE UN DERECHO REAL, EL JUEZ, ATENDIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS, NO SIEMPRE PUEDE VERIFICAR TAL SUSTITUCIÓN, YA QUE ES IMPROCEDENTE CAMBIAR UN DERECHO PERSONALÍSIMO O UN DERECHO IN REM CONTROVERTIDO EN EL JUICIO POR UN DERECHO DE CRÉDITO.”EN EL PRESENTE CASO, SE TRATA DE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER ASEGURATIVO DE UN DERECHO REAL, -PUES SE TRATA DE DETERMINAR EN LA PRESENTE CAUSA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA, LO QUE COMPORTA DETERMINAR LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE-, TIPO DE MEDIDA ÉSTA, EN LA CUAL, AL IGUAL QUE EN LAS MEDIDAS CON FINES CONSERVATIVOS, POR VÍA JURISPRUDENCIAL Y POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 589 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE HA NEGADO LA POSIBILIDAD DE SUSTITUIRLAS, RESERVÁNDOSE ESA POSIBILIDAD SOLO A LA MEDIDA DE EMBARGO Y A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; POR TAL MOTIVO Y POR CUANTO LOS EXTREMOS QUE DIERON LUGAR AL DECRETO DE DICHA MEDIDA ASEGURATIVA DE CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO AÚN ESTÁN VIGENTES, PUES AÚN NO EXISTE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE DETERMINE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE ARRENDADO Y EL CUAL ES OBJETO DEL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, ES FORZOSO PARA ÉSTE TRIBUNAL ACCIDENTAL DECLARAR SIN LUGAR LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DECRETADA POR ÉSTE TRIBUNAL EN SU OPORTUNIDAD, Y SOLICITADA POR EL CO-APODERADO DE LOS TERCEROS ADHESIVOS. Y ASÍ SE DECLARA…” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

Luego en fecha 11 de noviembre del año 2.013, la ciudadana AIDA DARAUCHE CANDIS, plenamente identificada en autos, como tercero adhesivo de la parte demandada, asistida de abogado, peticionó que, se dejase sin efecto ó se suspendiese la medida conservatoria y asegurativa decretada por el otrora Juez Accidental Juan Bautista Aguirre Navas, ordenándose la entrega a la parte gananciosa, esto es, a Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche en su condición de demandados reconvinientes, así como a los terceros adhesivos Janay Darauche Kandill, Aida Darauche Kandill y Miriam Darauche de Acosta, mediante la orden de emisión de un cheque a nombre del abogado Nicolás López Gómez, que mencionaron, era su mandatario con facultades expresas para recibir cantidades de dinero en su nombre.
Sustentando dicha solicitud en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fallo Nº 150, fechado el 24 de marzo del año 2.000, con respecto al caso de José Gustavo Di Mase, en lo atinente a los supuestos de procedencia de la Notoriedad Judicial; así como, la sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio del año 2.001, proferida por esa misma Sala en relación con el caso de José Vicente Arenas Cáceres, que sentó doctrina, en lo relativo a la publicación de los fallos en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como medio propicio de divulgación auxiliar de la actividad jurisdiccional, adecuado para utilizar dichos precedentes en los casos por dirimirse.
Haciendo valer en éste sentido, igualmente, la decisión Nº 627 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 29 de octubre del año 2.013, próximo pasado, en la que se declaró perimido el recurso de casación, que fuera anunciado en fecha 15 de junio del año 2.012, contra la sentencia, que sobre el mérito del asunto, dictó éste Jurisdicente Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por quien suscribe.
En fecha 13 de enero de éste año 2.014, el abogado Nicolás Rafael López Gómez, con su carácter acreditado en autos de apoderado de la parte demandada reconviniente y de los terceros adhesivos de ésta, consigno para que fuese agregada a las actas procesales, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 627, anteriormente indicada, que a su decir, precisa que el fallo proferido por éste Tribunal Superior y que dirimió la litis, tiene el carácter de cosa juzgada, ratificando de esa manera su pedimento precedente, en el sentido de que se suspendiese la cautelar asegurativa, vigente en éste asunto jurisdiccional, con la entrega del monto consignado hasta la fecha en que se oficie lo conducente al inquilino, que ha cesado la situación y que no tiene la obligación de seguir depositando esas sumas en cuenta a nombre de éste Juzgado.
Por último, en fecha 17 de diciembre del año 2.013, se recibió en éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oficio Nº 13-1487, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre del mismo año, dirigido a éste Jurisdicente, en el sentido de imponerle ex artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que la precitada Sala de Casación Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa que intentó Mujib Darauche Darauche contra Abdallah Darauche y otra, dictó decisión en fecha 29 de octubre del año 2.013; y de la cual remitió copia, elaborada por medios fotostáticos de reproducción constante de doce (12) folios útiles, declarando perimido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por éste Despacho el 15 de junio del año 2.012.

II

Conoce esta Alzada de la petición efectuada por la parte demandada reconviniente, esto es, por los ciudadanos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, identificados con antelación, a través de sus apoderados, para que se suspendiese ó levantase el decreto de medidas asegurativas y conservativas, dictadas conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en las que se ofició al inquilino del local comercial Nº 127, integrante del Edificio de dos niveles para uso comercial y habitacional, junto con el terreno, donde se encuentra construido, constante de catorce metros (14Mts) de frente por sesenta metros (60Mts) de fondo, que abarca un total de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840Mts2), ubicado en la Avenida Bolívar N°86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico; comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con casa y solar que fue de la ciudadana Petra Zerpa de Torres edificada donde funcionó el Banco de Sangre, que es hoy sede de la Escuela de Artes y Oficios; Sur: Con casa y solar que fue del ciudadano Pedro García, hoy Edificio Valera de la Sucesión Perdomo; Este: Con casa que es ó fue del ciudadano Pedro García y Oeste: Con la anteriormente conocida Calle Bolívar, hoy Avenida Bolívar, que es su frente. Inmueble éste, que constituía el objeto de éste proceso, hoy concluido por sentencia definitivamente firme; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar Nº 86 de ésta ciudad de San Juan de los Morros, como se dijo con antelación; para que depositase los cánones locativos, en la cuenta, que a bien tuviese aperturar éste Juzgado Superior, específicamente a partir del mes de febrero del mentado año. Donde se impuso a la demandada reconvincente, de igual forma, se abstuviese de ejecutar actos, que implicasen administrar el precitado inmueble y que abarcasen la contratación y avenimiento de contratos locativos ex novo, de comodato ó cualquier otro que conllevasen la percepción de pensiones locativas ó rentas, durante el trámite y sustanciación del recurso extraordinario de casación que anunciaran las partes, sobre el fallo que dirimió el mérito de la controversia en ésta Alzada. Y que fuera dictada en sentencia proferida por éste Tribunal Superior en fecha 28 de febrero del año 2.002, según se mencionó ex ante.
Dicho esto, para resolver sobre la petición en sede cautelar, debe éste Juzgador, resolver sobre si la sentencia de mérito se encuentra definitivamente firme ó no, para luego ponderar los efectos de la doctrina de notoriedad judicial y su potencial aplicación en el caso que mantiene nuestra atención, junto con el hecho del fallecimiento de la parte demandada reconviniente, acreditado en autos a través de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que fuera remitida en fotostatos simples y mediante oficio, al efecto, a éste Juzgador Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de éste Estado Guárico.
Debe observar éste Juzgador, solo lo expuestos por los terceros adhesivos de la parte demandada, en lo concerniente a su petición de levantamiento ó suspensión de la cautelar asegurativa y conservatoria, en tanto, que al haber fallecido con precedencia los demandados reconvinientes, se extinguió el instrumento poder del abogado Nicolás López Gómez, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.704 ordinal 3º del Código Civil venezolano vigente.
Ante lo argumentado por el apoderado judicial de los demandados reconvinientes, así como de los terceros adhesivos de éstos; para que por vía de notoriedad judicial, se aplicase dicha doctrina al caso in comento, con la intención de que se considerasen hechos específicos ó circunstancias de las cuales, no ha tenido conocimiento éste Tribunal Superior por actividades propias de su magisterio, como ocurre, en lo concerniente a la aspiración del solicitante, en el sentido de que se ponderase por éste Tribunal de Alzada, la sentencia Nº 627 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 29 de octubre del año 2.013, que declaró perimido el recurso de casación, que fuera anunciado en fecha 15 de junio del año 2.012, contra la sentencia, que resolvió el fondo de éste proceso de cumplimiento de contrato y que dictó éste mismo Juzgador en su oportunidad; sin que constase aún de manera oficial en éste Segunda Instancia, la publicación de dicho fallo, por medio de oficio en ese sentido, proferido por esa Máxima Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; considera quien aquí decide, que no es procedente aplicar al asunto que nos ocupa, la doctrina de la notoriedad judicial, por cuanto se desprende de la misma, que solo es permisible y viable, que el Juez por su cargo y cometido, conozca solo de una serie de hechos que acaecen en el lugar donde ejerce su magisterio (Y NO DE OTROS SITIO U ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO DE ASUNTOS, QUE CIRCUNSTANCIALMENTE HAYAN CURSADO EN SU TRIBUNAL), que le permiten estar al tanto de que juicios ó procedimientos cursan en su Tribunal, que fallos se han dictado y cuál es su contenido, con la identificación de los abogados ó procuradores que representen a las partes y otros hechos importantes, etc. En razón de lo expuesto, no es procedente en el caso específico, aplicar la doctrina de la notoriedad judicial; y así se decide.
En apoyo de lo aseverado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 150 de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y otros; que fue el mismo precedente jurisprudencial argüido por el solicitante del levantamiento ó suspensión de la medida; y que en opinión de éste Tribunal Superior, erró en lo atinente a la interpretación y el alcance de dicha doctrina; puesto que dicha Sala Constitucional, precisó:
“…La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, SE REFIERE A QUE ELLA PUEDE (COMO FACULTAD) INDAGAR EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL, LA EXISTENCIA DE FALLOS QUE SE HAYAN DICTADO Y QUE SEAN CONEXOS CON LA CONTROVERSIA. CONSIDERA LA SALA QUE SE TRATA DE UN CONOCIMIENTO QUE PUEDE ADQUIRIR EL TRIBUNAL, SIN NECESIDAD DE INSTANCIA DE LAS PARTES, YA QUE SU ARCHIVO Y LAS CAUSAS QUE LO COMPONEN LAS CONOCE EL TRIBUNAL. PERO EL HACER USO DE ESTOS CONOCIMIENTOS ES FACULTATIVO DEL JUEZ, YA QUE NINGUNA LEY LO OBLIGA A TENER QUE HURGAR EN CADA CASO, SI EXISTE O NO UNA SENTENCIA DICTADA POR ALGUNA DE LAS SALAS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”. (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

En lo relativo al extremo, de que se verifique en el caso in comento, si la sentencia Nº 29 de éste Juzgado Superior Accidental, fechada el 15 de junio del año 2.012, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, se encuentra definitivamente firme, con fundamento en la sentencia Nº 627, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre del año 2.013, que declaró perimido el recurso de casación, que fuera anunciado en fecha 15 de junio del año 2.012 contra ésta; debe ésta Segunda Instancia realizar las siguientes consideraciones, dada la vinculación existente entre la firmeza de dicha decisión sobre el mérito y el levantamiento de las cautelares asegurativas y conservatorias decretadas en fecha 28 de febrero del año 2.002, conforme al punto cuarto del dispositivo de dicho acto decisorio proferido en sede cautelar.
Al respecto la propia sentencia, indicada ut supra Nº 627, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre del año 2.013, que declaró perimido el recurso de casación ex artículo 276 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dispuso que la decisión sobre el mérito del asunto controvertido, quedó definitivamente firme de acuerdo al artículo 270 eiusdem, siguiendo en dicho aspecto jurisprudencia pacífica y diuturna en fallo N° 645, de fecha 10 de abril de 2012, caso Silvio José Sicialiano Rincón y otros en el expediente N° 2012-000309; y en tal sentido estableció:
“…EN EL ASUNTO CONCRETO, SE OBSERVA QUE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE TRAJO A LOS AUTOS LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN DE LOS DEMANDADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN EN FECHA 14 DE ENERO DE 2013, RAZÓN POR LA CUAL A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE SE SUSPENDIÓ EL PROCESO Y COMENZÓ A CORRER EL LAPSO DE SEIS (6) MESES PARA QUE EL INTERESADO, VALE DECIR, EL FORMALIZANTE SOLICITARA SE LIBRARAN LOS EDICTOS PARA CITAR A LOS HEREDEROS DE LOS DEMANDADOS FALLECIDOS, ACTUACIÓN PROPIA PARA IMPULSAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 267 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ahora bien, a partir de la consignación de las partidas de defunción en el expediente, la única actuación que hizo el apoderado del formalizante fue la presentación del escrito de réplica, de fecha 8 de febrero de 2013, mediante el cual realizó sus descargos contra los alegatos contenidos en la impugnación sobre su habilitación como abogado para formalizar el recurso de casación y acompañó copia de la Gaceta Oficial N° 39.235, de 5 de agosto de 2009, en la que se le concedió la jubilación como funcionario de este Alto Tribunal. Sin embargo, en dicho escrito no solicitó los edictos correspondientes para citar a los herederos de los fallecidos e interrumpir así el lapso de seis meses, para que ocurriera la perención de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. DE LO EXPUESTO, ES EVIDENTE QUE SI EL FORMALIZANTE NO REALIZÓ ACTO ALGUNO DESTINADO A IMPULSAR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, COMO ERA LA CITACIÓN CON EDICTOS DE LOS HEREDEROS DENTRO DEL PLAZO DE LOS SEIS MESES QUE ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 231 Y 267 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, VALE DECIR, DESDE EL 15 DE ENERO DE 2013 HASTA EL 15 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, OCURRIÓ INEVITABLEMENTE LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA. Así se decide. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil, mediante fallo N° 645, de fecha 10 de abril de 2012, caso Silvio José Sicialiano Rincón y otros c/ Duilio Sicialiano Pérez y otros, expediente N° 2012-000309, expresó sobre el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La norma precedentemente citada, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada entre un mes y un año, luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios. Particularmente, relativo al ordinal 3º de dicha norma, la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo es por ejemplo la citación mediante edicto de los herederos del fallecido; de lo contrario, acarrearía la perención de la instancia, la cual en ningún caso podrá ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez…” (Resaltado es de la Sala).
POR LO ANTES EXPUESTO Y EN APLICACIÓN DE LA DOCTRINA UT SUPRA TRANSCRITA, LA SALA CONCLUYE QUE TRANSCURRIDOS COMO SE ENCUENTRAN LOS SEIS (6) MESES SIGUIENTES A LA CONSIGNACIÓN EN AUTOS DE LAS COPIAS DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LOS CODEMANDADOS (ABDALLAH DARAUCHE ELLVARA Y AMIRA KANDILL DE DARAUCHE) SIN QUE SE HUBIERE GESTIONADO MEDIANTE EDICTOS LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, SE GENERÓ UNA FALTA DE IMPULSO AL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO, QUE CONLLEVA A DECLARARLO PERIMIDO TAL COMO SE HARÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO. ASÍ SE DECIDE. QUEDA ESTABLECIDO QUE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 270 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA PERENCIÓN DECLARADA NO EXTINGUE LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES DICTADAS QUE RESULTEN DE LOS AUTOS, PUES SÓLO EXTINGUE EL PROCESO, POR ENDE, LA SENTENCIA RECURRIDA QUEDO CON FUERZA DE COSA JUZGADA, LO CUAL CONLLEVA A DECLARARLO PERIMIDO TAL COMO SE HARÁ EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO. Así se decide….” (Mayúsculas y negrillas de éste Juzgado Superior).-

De lo que antecede, se evidencia que el fallo proferido por éste Jurisdicente Nº 29 de éste Tribunal Superior Accidental, fechada el 15 de junio del año 2.012, que declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada, se encuentra definitivamente firme, con fundamento en la indicada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y de la misma se evidencia además, que los demandados reconvinientes Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, fallecieron; el primero de ellos, el día 27 de enero de 2004 y la segunda el 7 de julio de 2007, según lo que se pudo constatar del fotostato de la sentencia, ya discriminada e identificada de dicha Sala, de la cual tuvo conocimiento éste Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre del año 2.013, por oficio Nº 13-1487, emitido por ésta en fecha 5 de diciembre del mismo año, dirigido a éste Juzgador, en el sentido de imponerle, que de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que la precitada Sala de Casación Civil, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa que intentase Mujib Darauche Darauche contra Abdallah Darauche y otra, se profirió fallo en fecha 29 de octubre del año 2.013; y de la cual remitió copia, elaborada por medios fotostáticos de reproducción, constante de doce (12) folios útiles, declarando perimido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por éste Jurisdicente. En tal sentido se impone, a los efectos de pronunciarse respecto de la procedencia del levantamiento ó no de las cautelares conservatorias y asegurativas, para proseguir con el procedimiento en sede cautelar, que sean llamados a juicio los herederos ó causahabientes de los difuntos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche (Sucesión Darauche), con sujeción irrestricta lo establecido en el señalado dictamen jurisdiccional de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya identificado de Nº 627 de fecha 29 de octubre del año 2.013, en el que se dictaminó que para adelantar el procedimiento se imponía, que por vía de la publicación de los edictos correspondientes, se pusiesen al corriente de la causa, tanto principal como en materia cautelar a los descendientes y sucesores llamados ex lege, para percibir los proventos y dineros que fueron producidos en atención a la consignación de los canones arrendaticios en la cuenta, que a bien tuvo aperturar éste Juzgador Superior en el Banco de Venezuela, agencia de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de éste Estado Guárico. Expuesto lo precedente, éste Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera y declara en éste acto, que éste trámite ó incidente cautelar, ha quedado suspendido desde el 17 de diciembre del año 2.013 próximo pasado, exclusive y por lapso de tiempo de seis meses, ex artículo 144 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, hasta el 17 de junio del presente año 2.014, de acuerdo al oficio, que se recibiera en ésta instancia, proveniente de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de ello, ordena que en éste asunto se emita y publique Edicto para imponer de la causa a los herederos ó causahabientes de los decujus, respecto de los cuales éste Juzgador no tiene conocimiento, debido a que el cuaderno principal, fue remitido directamente por la Sala de Adscripción al Juzgado a quo ó de Primera Instancia, y cumplida como sea esta formalidad; se emitirá pronunciamiento respecto de la impetración cautelar aducida, para el levantamiento o suspensión de la medida asegurativa, decretada en el caso que mantiene nuestra atención, para todo lo cual éste Jurisdicente realiza los siguientes pronunciamientos.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE en el caso de especie, considerar y aplicar la doctrina de la NOTORIEDAD JUDICIAL, que peticionase el abogado Nicolás López Gómez afirmándose como mandatario de los demandados reconvinientes difuntos Abdallah Darauche Ellvara y Amira Kandill de Darauche, venezolano el primero y de nacionalidad siria la segunda, mayores de edad, comerciante y de oficios del hogar, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números V-8.779.214 y E-297.300, en ese orden, ya fallecidos e identificados en éste juicio; y de los terceros adhesivos de éstos, ciudadanos Janay Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de Identidad número: V-5.158.501; Aida Darauche Kandill, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.998.042 y Miriam Darauche de Acosta, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.395.397, ya identificados; por cuanto las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no son pasibles de utilizarse a través de la utilización de la doctrina de la notoriedad judicial, en ésta causa en curso en sede cautelar, por cuanto no son fallos ó actuaciones de éste Jurisdicente en la esfera de su competencia, atribuciones y magisterio.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la petición cautelar de suspensión ó levantamiento de las cautelares asegurativas y conservatorias, dictadas por éste Jurisdicente en fecha 28 de febrero del año 2.002, hasta tanto, no sea publicado por el solicitante del levantamiento o suspensión en sede cautelar, el Edicto a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 231 eiusdem, por cuanto se requiere imponer de dicho incidente a los integrantes de la Sucesión Darauche, en resguardo de sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la justicia ex artículo 49 y 257 constitucionales.
TERCERO: Se suspende la presente causa en materia cautelar por un período de seis meses, desde el 17 de diciembre del año 2.013, hasta el 17 de junio de éste año 2.014, para que la parte, que impetró el levantamiento ó suspensión de la medida en sede cautelar, cumpla con la carga de publicar el Edicto que se ordena emitir ex lege.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión en sede cautelar, que cumple con la función de ordenar el proceso cautelar; y así se establece. Por cuanto ésta sentencia se emitió fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de febrero del corriente año dos mil catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. Jesús Antonio Anato
El Secretario Accidental
Abg. Jesús Rafael Pérez Bravo
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las tres y quince (3:15PM) de la tarde, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.

El Secretario Accidental
Abg. Jesús Rafael Pérez Bravo

Expediente número: 6876-2011.