REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES



JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7277-13
MOTIVO: Recusación (Juicio de partición).
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.509.708 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en su nombre y en representación de la Sucesión Zapata Heredia.
APODERADO DEL DEMANDANTE: AbogadaYulitza González León, Inpreabogado Nro. 30.859.
PARTE DEMANDADA: Dra. ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁZQUEZ. (Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico).
Introito:
Este Juzgado Superior Accidental entra a conocer del presente asunto, por la designación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recaída para conocer y decidir el mismo. En consecuencia, a objeto que las partes pudieran contar con el lapso de ley para controlar la capacidad subjetiva de quien decide, se confirió el lapso de ley, y transcurrido el mismo, se procedió con el lapso contenido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus pruebas. Transcurridos esos lapsos, y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal Accidental procedió a diferir la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, y estando dentro de esa oportunidad, procede a sentenciar, bajo los criterios siguientes.
Génesis del Caso:
Mediante escrito presentado por ante el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la ciudadana Sara margarita Altuve, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de San Juan de los Morros, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-2.509.708, asistida de abogado, procede a formular recusación contra la Jueza Dra. ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁZQUEZ, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al considerar que la decisora, al declarar sin lugar una reconvención propuesta en un juicio de divorcio, “emitió opinión acerca del fondo del asunto sometido a su consideración, y en consecuencia, para el presente procedimiento Usted debió inhibirse, por encontrarse incursa en la causal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante la negativa a inhibirse, la recuso en la presente causa y solicito que se inicie de inmediato el procedimiento para que otro Juez conozca de la causa” –sic-, tal como se colige del folio sesenta y ocho (68) de la Pieza 1, del expediente que nos ocupa. Este escrito fue recibido por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), y mediante diligencia, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), la Jueza recusada presentó escrito de descargo y anexó copia certificada de la sentencia dictada por ella, en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana recusante contra su cónyuge, el ciudadano Aker Alejandro Salazar. La parte recusante no promovió prueba alguna en la presente incidencia de recusación.
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
La recusante, señala en su escrito, que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, “emitió opinión acerca del fondo del asunto sometido a su consideración, y en consecuencia, para el presente procedimiento Usted debió inhibirse, por encontrarse incursa en la causal del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ante la negativa a inhibirse, la recuso en la presente causa y solicito que se inicie de inmediato el procedimiento para que otro Juez conozca de la causa” --------
Señala que es propietaria de una casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, Calle Aurora, casa #7, de San Juan de los Morros, municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, según consta en el documento anotado bajo el número 23, protocolo Primero Adicional Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1977, indicando los linderos del terreno, así como sus dimensiones. Señala que esa vivienda la hubo por compra que hiciera con su difunto esposo Rafael Ignacio Zapata Heredia, y que la misma formaba parte de la comunidad conyugal, y que al fallecer el cónyuge, dicha casa pasó a ser de sus hijos y de ella por derecho propio, “según consta en declaración sucesoral”, (sic). Indica que en el año 1991 pagó una hipoteca que la casa tenía con el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, (IPAS-ME), por sus siglas; según el documento notariado en la ciudad de Caracas, por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el número 91, tomo 88, de fecha cuatro (4) de septiembre de 1991, pero que es en el año 1998 cuando procede a protocolizar la liberación de la hipoteca. Que en el año 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Aker Alejandro Salazar, titular de la cédula de identidad número V-2.516.289, el cual quedó disuelto por divorcio según sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha nueve (9) de enero de dos mil doce (2012), y que de esa unión matrimonial no hubo hijos ni adquirieron bienes inmuebles. ----------
Continúa señalando la recusante, que cuando demandó a su cónyuge, “lo hizo por ante este Tribunal”, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, y “que cuando a su cónyuge le correspondió contestar la demanda”, en lugar de hacerlo, le reconvino, alegando, entre otras cosas, “que la casa anteriormente deslindada”, “era de la comunidad conyugal”, y que ello es totalmente falso, -sigue expresando la recusante-. Luego se refiere a la sentencia que dictó la Jueza recusada, citando un párrafo de las alegaciones hechas por el demandado reconviniente, en los siguientes términos: “Pero el caso es que Usted ciudadana Juez, cuando dictó sentencia (sic) lo hizo declarando sin lugar la reconvención, donde entre otras cosas, AKER SALAZAR, (sic) dice y textualmente se lee: “En el tiempo de nuestra unión, adquirimos como único bien de fortuna la casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, calle Aurora, casa N° 7 de San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde fue fijado nuestro domicilio conyugal (sic) por lo tanto (sic) al existir Comunidad de Gananciales (sic) solicito al tribunal ordene su liquidación y como consecuencia de ello, los derechos y las obligaciones que se adquieran a partir de la presente fecha correrán por cuenta y riesgo de cada quien que los adquiera”. (sic) ---
Finalmente, señala la recusante, que la Jueza al declarar “sin lugar la reconvención, emitió opinión acerca del fondo del asunto sometido a su consideración, y en consecuencia, para el presente procedimiento Usted debió inhibirse, por encontrarse incursa en la causal del numeral 15 del Artículo 82 (sic) del Código de Procedimiento Civil. Ante su negativa a inhibirse, la recuso en la presente causa y solicito se inicie de inmediato el procedimiento para que otro Juez conozca de la causa.” Luego la recusante formula varios alegatos que en nada contribuyen, a juicio de este juzgador, con el procedimiento que nos ocupa, y así se decide. ----------------------------
En fecha nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), la ciudadana Jueza recusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a extender su informe sobre la recusación formulada y en forma general rechazó la recusación, por considerar que no tiene asidero alguno para sustentarla, y al efecto consignó una copia certificada de la sentencia que dictó, relativa al juicio de divorcio interpuesto por la hoy recusante, verificando que la acción conocida y decidida era de divorcio, donde no se ventiló o emitió, en su decir, opinión con respecto a bienes que pudieran o no pertenecer a la comunidad conyugal, solicitando, finalmente que la alzada deseche o declare sin lugar la recusación propuesta en su contra. Procedió la ciudadana Juez recusada, a ordenar la convocatoria de la abogada Ana Tortolero, primer juez suplente de dicho Tribunal, para que decidiera la recusación. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Cursa en autos la copia certificada de la sentencia que dictó la ciudadana Jueza recusada en la presente incidencia, referida la misma al expediente identificado con la numeración 7.292-10, cuya materia es un juicio de divorcio, accionado por la ciudadana Sara Margarita Altuve, contra el ciudadano Aker Alejandro Salazar. De una lectura pormenorizada de la sentencia traída a los autos, y de un examen exhaustivo de las partes que la componen, no encuentra este Juzgador que la Jueza recusada haya hecho un pronunciamiento en torno a los bienes de la comunidad conyugal, salvo para referirse, en la exposición narrativa de la sentencia, a los hechos alegados por las partes, quienes sí se refirieron a los bienes, que conforme con las posiciones de cada parte, señalaron tanto a favor como en contra, que se haya adquirido dentro de la relación matrimonial determinado bien. Para esta Superioridad Accidental, no resulta claro en las partes que una situación jurídica es un proceso de divorcio, en el cual se debaten causas para su procedencia o no, y otra, distinta, es un proceso de partición de bienes patrimoniales matrimoniales. Lo que conoció la Jueza recusada en el expediente signado con la numeración 7.292-10, fue un juicio contencioso de divorcio, el cual se inició con fundamento en la causal del ordinal 1, del artículo 185, del Código Civil, y con la reforma de la demanda, se agregaron las causas contenidas en los ordinales 2 y 3 del mismo artículo 185 del referido Código Civil. De modo que mal podría pronunciarse la Jueza de Primera Instancia sobre bienes habidos durante la relación matrimonial, y en efecto, en el dispositivo de la sentencia bajo análisis, la Jueza recusada procedió a declarar sin lugar la demanda de divorcio, intentada por la ahora recusante, contra el ciudadano Aker Salazar, y declaró igualmente sin lugar, la reconvención interpuesta por el referido ciudadano Aker Salazar, contra la ciudadana Sara Margarita Altuve Salazar, al no haberse comprobado, en su criterio, las causales invocadas. -------------
Al analizar este Juzgador, el fundamento de la recusación interpuesta por la accionante en esta incidencia, encuentra lo siguiente: -----------------------------------------
La recusante se apoya en el escrito de reconvención presentado por el ciudadano Aker Salazar, para proceder a formalizar la recusación contra la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en los términos siguientes: “En el tiempo de nuestra unión, adquirimos como único bien de fortuna la casa ubicada en la Urbanización Las Palmas, calle Aurora, casa N° 7, de San Juan de los Morros del Estado Guárico, donde fue fijado nuestro domicilio conyugal (sic) por lo tanto (sic) al existir Comunidad de Gananciales (sic) solicito al tribunal ordene su liquidación y como consecuencia de ello, los derechos y las obligaciones que se adquieran a partir de la presente fecha correrán por cuenta y riesgo de cada quien que los adquiera”. (sic) Como puede verificarse, se funda la recusante en lo expresado por el demandado reconviniente, y al contrastar ese escrito con lo sentenciado, no encuentra este Juzgador que la Jueza recusada haya hecho suya esa opinión, o juicio del demandado reconviniente en el juicio de divorcio, concluyéndose de Perogrullo, que mal podría una parte endilgarle al juez en su sentencia, lo que no es una afirmación suya, ni una conclusión como producto del proceso de cognición, y menos que sea determinante para generar el dispositivo de la sentencia, y menos aún, un párrafo que no aparece en ninguna de las partes que componen la sentencia; a sabiendas que dicho párrafo fue escrito por la contraparte suya. Así se decide. -----------------------------------------------
DETERMINACIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: --------------------------------------------------------------------------------
En Venezuela, la única manera de disponer sobre los bienes patrimoniales matrimoniales en un proceso que busque en definitiva un divorcio, es a través de la separación de cuerpos y de bienes, acción prevista en el artículo 190 del Código Civil, con vista a lo expresado en el artículo 188 y 189, previos, en la misma ley. Aunado a lo anterior, cuando se demanda en divorcio, además de fundar la acción en las causas contempladas en el artículo 185, del Código Civil, para proceder a liquidar la comunidad de bienes patrimoniales matrimoniales y gananciales, resulta un requisito previo sine qua non, haber obtenido una sentencia favorable de divorcio, es decir, que disuelva el vínculo matrimonial, y sólo entonces, procederá la liquidación de la comunidad patrimonial. En el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un proceso de separación de cuerpos y de bienes, sino que el proceso que origina la recusación, lo es una acción de partición y liquidación de comunidad de bienes patrimoniales matrimoniales, y la ciudadana Jueza recusada, formuló su pronunciamiento en un juicio de divorcio, en el cual no resultó, a la vez, disuelta la comunidad de bienes patrimoniales matrimoniales. -----
De la revisión de la recusación, observamos que ésta se funda en la causal número 15 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Esta norma dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: omissis… Nro. “15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Esta causa, en particular, presenta varias aristas. La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley. Por otra parte, la recusación está sometida a ciertos requisitos de forma igualmente establecidos en la Ley, entre ellos, el relativo a la legitimación activa de quien formula la solicitud. Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Ha señalado la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, sentencia Nro. 0020, Exp. 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, que “De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”. -
En primer lugar el recusado ha de manifestar su opinión sobre lo principal del pleito, es decir, en el caso que nos ocupa, se haya pronunciado en torno a la partición y liquidación de los bienes patrimoniales matrimoniales, lo cual, a juicio de este Juzgador, no ha ocurrido, aunado al hecho que “resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento”. Del caso que nos ocupa, la referencia sobre los bienes la formulan las partes, en sus escritos de divorcio y reconvención en juicio de divorcio, (todo en la misma causa) y sobre estos aspectos no encontramos pronunciamiento alguno de parte de la Juez recusada (en esa causa). Así se decide. -------------------------------------
Insistimos, que una situación jurídica es la que se produce en un juicio de divorcio, en el cual el thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de su contestación-reconvención, en nada guarda relación con la situación jurídica que se plantea en una acción de partición y liquidación de bienes patrimoniales matrimoniales, aun cuando ésta última acción sea procedente, sólo cuando medie el divorcio entre las partes. De modo que el Juez que sentencia en divorcio no adelanta opinión sobre los bienes patrimoniales matrimoniales habidos, ni siquiera cuando ordena que se liquide esa comunidad de bienes, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así se decide. -------
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado, pasa a declarar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: ---------------------------------------
DISPOSITIVO: Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO. Se declara Competente para conocer de la presente Recusación.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Recusación interpuesta por la ciudadana SARA MARGARITA ALTUVE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.509.708 y domiciliada en esta Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando en su nombre y en representación de la Sucesión Zapata Heredia, contra la ciudadana, Dra. ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁZQUEZ. (Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. -TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Remítase el presente expediente el Juzgado a-quo en esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho(18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.

La Secretaria,


Lic. Orlandi C. Di Lorenzo B.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,