REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.326-14.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.889 y domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 157.492.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TEL LLANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 10-A. Representada por el ciudadano GUILLERMO ENQRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 65.102.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, a través de escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 06 de febrero de 2013, mediante el cual manifestó que en fecha 27 de julio de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un local comercial ubicado en la Calle Gabante cruce con la Calle Bolívar de la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, el cual fue autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tucupido Estado Guárico, bajo el número 17, folios 36, protocolo Tercero Tomo II, Tercer Trimestre del año 2007, consignado en copia certificada marcada “A”. Asimismo, aclaró que el mencionado inmueble debía ser entregado al término establecido por el contrato, pero que no fue si no hasta después de dos (02) años en el mes de noviembre de 2012, que logró la desocupación a través de la ejecución forzosa de una sentencia emanada del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ratificada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, bancario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Continuó narrado el actor, que una vez habiendo recibido el local por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas, pudo percatarse de una serie daños, y de seguida pasó a describirlos: Perforaciones en el techo de platabanda producto de la colocación de un techo raso, así como también en el piso de cerámica y la fachada; la construcción de una pared interna y colocación de dos rejas sin su autorización; las cerámicas de las paredes del baño desprendidas; las puertas Santa María descompuestas; la pintura totalmente en mal estado y los puntos de luz destruidos, todo lo cual podía apreciarse en la inspección judicial consignada en original marcada “B”.
En razón de lo antes expuesto, la parte actora conminó a la demandada a que reparara los numerosos daños que sufrió su local durante el tiempo que estuvo en su poder, pero en todo momento se mostró negativo a cumplir con su obligación, tal como lo imponía el contrato de arrendamiento en su cláusula décima quinta.
Asimismo, fundamentó la acción en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, y en los hechos narrados a objeto de demandar a la empresa INVERSIONES TEL LLANO, C.A., representada por el ciudadano GUILLERMO ENQRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, con el objeto de lograr por vía jurisdiccional la indemnización de los daños y perjuicios causados con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la demandada, y que en efecto conviniera o fuese condenada por ese Juzgado a la cancelación de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto de la demanda, los cuales se demandan y estiman en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo); así como a la cancelación de las costas procesales. Finalmente, a tenor de lo pautado en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), lo equivalente a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 555,55).
El tribunal de la Causa, admitió la demanda en fecha 14 de febrero de 2013, y ordenó se citara a la accionada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado para dar contestación a la demanda.
Una vez habiéndose dado por notificado el accionado, en fecha 13 de junio 2013, procedió a dar contestación declarando que rechazaba, negaba y contradecía tanto en los hechos como el derecho lo expuesto en el libelo por el actor. Asimismo, hizo valer la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el juicio, debido a que la misma se denomina INVERSIONES TELLLANO, C.A., la cual fue inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 10-A, y en el libelo se identificó como demandada a una empresa con datos constitutivos deferentes (Anexó copia de dicha Acta Constitutiva). Por otra parte, rechazó, negó y contradijo que su representada, hubiese causado al local comercial descrito en libelo, los daños siguientes: Perforaciones en el techo de platabanda, producto de la colocación de un techo raso, así como también en el piso de cerámica y la fachada; la construcción de una pared interna y colocación de dos rejas sin su autorización; las cerámicas de las paredes del baño desprendidas; las puertas Santa María descompuestas; la pintura totalmente en mal estado y los puntos de luz destruidos. Rechazó, negó y contradijo que su representada, hubiese sido conminada a la reparación de daños del local descrito en el libelo. Rechazó, negó y contradijo en su totalidad el contenido del petitorio de la demanda, en cuanto a que debiera indemnización alguna por daños y perjuicios ocasionados al inmueble antes referido, con motivo de un contrato de arrendamiento, los cuales se demandaron y estimaron en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y finalmente, rechazó negó y contradijo que su representada debiera al actor la cancelación de las costas procesales.
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, en fecha 03 de julio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas, y en el cual expresó que era necesario enfatizar, con relación a la falta de cualidad opuesta por el demandado, que aunque los datos de la creación de la empresa correspondían a los indicados en la contestación, así mismo los datos registrales indicados en la demanda se correspondían al acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 10-A, representada por el ciudadano GUILLERMO ENQRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.670, el cual adquirió un número importante de acciones y asume el cargo de presidente (representante) de la demandada. Igualmente, alegó que la demanda se derivó de una relación arrendaticia, según contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 01 de julio de 2007, con plazo de terminación el 01 de julio de 2010, y que dicho contrato se celebró con los mismos datos registrales que se indicaron en la demanda. También, promovió los siguientes escritos de pruebas: 1º) Ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento, anexó “A” a la demanda, a objeto de probar el derecho de su representado al cobro por los daños causados por la arrendataria en el local arrendado. 2º) Ratificó el valor probatorio de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo a la demanda marcado “B”. 3º) Copias simples certificadas constantes de siete (07) folios, de sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de probar la exactitud en la identidad de los datos registrados de la demanda y de su representante legal. 4º) Copias certificadas constante de dieciséis (16) folios, de acta de entrega material del local arrendado por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, a objeto de probar tanto los daños causados por la demanda en el local arrendado, así como la exactitud de la identificación de la demandada y su representante legal. Dichas pruebas fueron admitidas por el A-Quo en fecha 03 de julio de 2013.
Luego de un diferimiento, el Tribunal A-Quo dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2012, declarando en un primer plano SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta de falta de cualidad. Seguidamente se pronunció sobre los puntos siguientes: 1º) SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEL LLANO, C.A.; representada por el ciudadano GUILLERMO ENQRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, con base a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2º) Condenó en COSTAS a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación; el cual fue oído por el Juzgado de la causa en AMBOS EFECTOS y ordenado la remisión del expediente a esta Superioridad.
Una vez recibido dicho expediente por esta Alzada en fecha 23 de enero de 2014, procedió a darle entrada a dicho expediente, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a ésta instancia recursiva, producto del medio de gravamen intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios, Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 12 de agosto de 2013, que declara sin lugar la acción de daños y perjuicios intentada.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la parte actora intenta una acción de daños y perjuicios, producto de la terminación de una relación contractual arrendaticia, celebrada para con el accionado sobre un inmueble, consistente en un local comercial ubicado en la Calle Gabante cruce con la Calle Bolívar de la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, según consta de contrato de arrendamiento el cual fue autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tucupido Estado Guárico, bajo el número 17, folios 36, Protocolo Tercero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 2007, y, el cual fue entregado desocupado por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas Competente en noviembre de 2012, con una serie de daños, que el actor describe así: Perforaciones en el techo de platabanda, producto de la colocación de un techo raso, así como también en el piso de cerámica y la fachada; la construcción de una pared interna y colocación de dos rejas sin su autorización; las cerámicas de las paredes del baño desprendidas; las puertas Santa María descompuestas; la pintura totalmente en mal estado y los puntos de luz destruidos, estimando que el accionado – arrendatario debe cumplir con la obligación derivada del contrato de reparar tales daños, estimando la acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el reo opuso la excepción de falta de cualidad de la accionada INVERSIONES TELLANO C.A, pues no se identificó libelarmente, en forma debida, los datos de inscripción de dicha sociedad mercantil, pues el actor los señaló así: “… número 17, Tomo 10-A…”; cuando en realidad es: “…25 de octubre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 10-A…”, ante tal excepción, una cosa es el defecto de identificación constitutivo de la accionada, que puede subsanarse a través de la cuestión previa, relativa al defecto de forma, por no cumplirse debidamente con los datos de registro de la demandada que exige el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil, pero, una indebida identificación de esos datos, no genera una defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad.
En criterio de ésta instancia recursiva, los juristas Venezolanos que han escrito sobre la materia no parecen estar muy de acuerdo en sus opiniones sobre el particular; así, para el doctor BORJAS, la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; para el doctor ARCAYA, es la facultad legal para obrar en justicia; para el doctor MARCANO, el título del derecho; para el doctor REYES, el derecho mismo, la facultad personal para obrar en justicia; y para el maestro LUIS LORETO, de quien se toman las anteriores citas, la cualidad no es, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, no el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia, sino que es, en un sentido amplísimo, sinónima de legitimidad. En esta acepción, - dice el citado jurista-, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí, donde se discuta acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí, donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso podrá hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
Como puede observarse, la indebida identificación de la partida de nacimiento de la demandada persona jurídica, más que un problema de fondo, constituye un singular evento de sustanciación, subsanable a través del defecto de forma libelar opuesto en la oportunidad adjetiva y preclusiva del despacho saneador, pero ello jamás involucrará una falta de cualidad pasiva, pues la persona se entiende como sujeta de la relación jurídica cuyo cumplimiento, resolución o daños generados se demanden. Con base a ello, debe sucumbir la excepción perentoria y, así se declara.
En la misma perentoria contestación, el reo, opone una infitatio, vale decir, niega y rechaza en todos y cada uno de sus puntos las pretensiones libelares, tanto en los hechos como en el derecho, lo que hace determinar que la carga alegatoria determina indiscutiblemente, la carga de la prueba u onnus probandi, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, corresponde al actor la carga de la prueba de la relación contractual, del daño y de la relación de causalidad.
En este orden de ideas y reflexiones, dentro de la filosofía proceso civil, puede encontrarse que su andamiaje responde a un “método”, que deviene de la palabra griega “camino”, pues el proceso, no es más que un método, camino, que hay que transitar para la resolución del conflicto, con base a ciertas reglas que de manera concienzuda a positivizado el Legislador. Por ello, el proceso civil, comienza por una demanda, cuyos requisitos establece el artículo 340 ibidem, cuyo ordinal 7, señala una carga adicional para el demandado, y para en el caso en que la acción sea de daños y perjuicios, debe especificarse, en su pretensión éstos y sus causas; es decir, el legislador civil revistió la acción de daños y perjuicios de un presupuesto fundamental: establecer los daños y determinar sus causas, de manera que la carga alegatoria del artículo 364 eiusdem, en este tipo de acciones hace que la pretensión no pueda ser azarosa, genérica, abstracta, sino de un fiel y estricto cumplimiento de esculpir en el libelo los daños y sus causas.
¿Por qué el Legislador civil, requirió del actor esa carga adicional, superior a cualquier otro tipo de acción? Porque los daños y perjuicios representan una noción compleja, cuyo alegato es particular y el cual debe verse reflejado en la congruencia del fallo, es decir, se transforma de carga libelar del actor a carga de espejo (al verse reflejada en él) del Juez en el fallo perentorio o de fondo.
Lo significativo a establecerse es que la responsabilidad civil, contiene elementos como: la culpa, la causalidad, la propia responsabilidad y el daño, éste último el cual pretende su resarcimiento por parte del actor. Por ello la relación de los hechos libelar asume la compleja solicitud positivizada, ya que debe establecerse el hecho, la causa, la responsabilidad y, el monto sobre el daño a indemnizar, donde recae la mayor significación que debe precisar el libelante, para poder ser establecida, - como supra se expresó -, vía de espejo reflejo, en la congruencia del fallo que define la instancia, a través de la denuncia del daño emergente, del daño que determina el lucro que cesa y el daño moral. Sólo si el actor cumple con la carga que involucra el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede cumplir con el andamiaje, con el método y las reglas que la filosofía procesal imponen en los casos de acciones de daños y perjuicios.
¿Por qué?, porque la carga alegatoria (Art.364 ibidem), determina la carga de la prueba (Arts. 1354 CC y 506 del Código Adjetivo), y ambos elementos del proceso, a su vez, deben ser reflejadas en la congruencia del fallo (Art. 243.5° CPC). El Juez, en su fallo perentorio, debe pronunciarse sobre el daño material y dentro de éste del lucro cesante y del daño emergente, al igual de si hay o no daño moral.
En la doctrina extranjera el catedrático PHILIPPE LE TOURNEAU (La Responsabilidad Civil. Ed. Legis, Colombia. 2004, pág 69 y ss), nos expresa que el perjuicio o daño patrimonial o material, conoce dos variedades: Daño Emergente: Que es el corazón mismo del daño, consistente en una disminución del patrimonio, sea consecuencia de un desfallecimiento contractual o de un hecho delictual y, el Lucro Cesante: que consiste en la desaparición, por el hecho del acto del responsable, de un esperanza legítima de beneficio.
Con base a ello, el excepcionado alega la improcedencia de tales daños, pues no se hace en el libelo, ninguna descripción, ni señalamiento de cuáles eran las expectativas del lucro cesante o cuáles son los hechos identificados en que incurrió para generarse un daño emergente. Ante tal alegato y su impugnación, es conveniente establecer, en concepto de esta Alzada, que es necesario insistir en el contenido normativo del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de señalar, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, circunstancia que no cumple el actor en su escrito libelar, en relación al daño emergente y al lucro cesante. En efecto, el sistema procesal es una relación lógica-jurídica que se adminicula desde el libelo de la demanda hasta el fallo definitorio, desarrollándose su iter, a través de un escrito libelar donde el actor debe exponer en forma por demás adminiculada sus pretensiones, en qué consisten ellas y cuáles han sido las causas de las mismas, para que en el lapso probatorio a través del Principio de la Carga de la Prueba, pueda demostrar la existencia de dichas afirmaciones y el Juez o Jurisdicente, a través del Principio de la Congruencia del Fallo, pueda plasmar el análisis de las pretensiones del actor en su totalidad, para contrastarlas con las excepciones del reo y darle así un pronunciamiento revestido bajo al exhaustividad a la trabazón de la litis.
Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Superioridad que el daño consiste en el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su patrimonio, por lo cual, el daño constituye, de tal modo, uno de los presupuestos de la obligación de resarcir, o, si se prefiere de la responsabilidad jurídica, pudiendo ser ese daño patrimonial o moral.
Dentro del daño material o patrimonial se vincula la noción de menoscabo, lesión o agravio al concepto de patrimonio, encontrando dos grandes especies de perjuicios patrimoniales. En primer lugar, aquellos perjuicios que se traducen en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que pueden generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, como por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar. En segundo lugar puede generar también la privación o frustración de un enriquecimiento patrimonial de la victima que puede impedir que ella obtenga ciertos lucros o ganancias que se traducirían en un enriquecimiento económico. De tal manera que el Daño Emergente, es el valor de la pérdida que haya sufrido la víctima, o de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación por la inejecución de ésta a debido tiempo y el Lucro Cesante, es el daño que comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado y damnificado por el acto ilícito.
Así, puede observarse, que cuando se demandan daños y perjuicios, deben discriminarse éstos, de manera que el actor asuma una debida y exigida carga alegatoria, lo cual permitirá a su vez, dentro de la naturaleza dialéctica del proceso, que el reo pueda contradecirlos y que el Juez pueda detallarlos, relacionarlos y establecerlos en debida forma, por lo cual, es contrario a derecho el establecimiento genérico de un daño asignándole un monto, sin especificarse si es un lucro cesante, si es un daño que emerge y cuáles son sus causas, y cuál es la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño y la forma en que el supuesto acreedor o víctima realizó la operación judicial consistente en la fijación del Cuantum, en dinero, del daño supuestamente acaecido, pues el interés patrimonial del acreedor o damnificado respecto del bien destruido o dañado o del daño sufrido en general, no puede agotarse en el libelo, solamente estableciéndoles el valor objetivo del mismo.
Nuestras Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 14 de Noviembre de 1.972 (JTR. Tomo XXXVI, Pág. 447 y 448), al interpretar la necesidad libelar de establecer los daños y perjuicios ha señalando la obligatoriedad que tiene el actor de indicar con claridad y precisión todos los datos, menciones y explicaciones necesarios para determinar, de manera específica no solamente genérica, y por lo tanto en forma cualitativa como cuantitativa los daños y perjuicios cuya compensación se reclama, determinándose asimismo, el acto o los actos atribuidos a la parte demandada como causa de los daños y perjuicios denunciados y la relación de causalidad entre unos y otros. Así, el artículo 1.273 del Código Civil Venezolano expresa: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado…”. Se delinea así, en éste artículo, una subdivisión del daño material en dos (2) categorías, no pudiendo entonces el actor, limitarse a establecer única y exclusivamente la identidad del daño resarcible, sino que debe asumir la carga alegatoria de describir los capítulos que la integran, pues de no ser así, sería imposible para esta Alzada, establecer el daño sin colidir expresamente con una disposición expresa de la ley, como sería la norma ut supra descrita.
Tal clasificación, permite que el demandado realice una defensa congruente con lo pedido en relación al daño, y que igualmente el Juez pueda decidir en forma expresa, positiva y precisa de acuerdo (congruente) con lo demandado. Asimismo, nuestra Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Abril de 1.974, (Constructora BALDESCHI contra la Nación Venezolana), estableció que: “…de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, para que la acción de daños y perjuicios pueda prosperar, es condición indispensable que el accionante determine en el libelo el hecho o los hechos que hayan originado los daños y perjuicios, la naturaleza y la efectiva producción de los mismos como consecuencia del hecho o hechos que se le imputan al demandado…”. En el caso de autos, la actora, no procede ha establecer, en forma clara, el daño material y el lucro cesante, pues no los discrimina, no indica ni determina la causa de los daños, la clase de éstos, y el perjuicio, vale decir, la existencia real de los hechos de la causa y en consecuencia la efectiva producción de los mismos.
Por otra parte, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores Civiles, ha venido estableciendo desde Sentencia del 29 de Septiembre de 1.980, (Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (M. de León contra J. Moscoso), que: “… tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacionales están acordes en que efectivamente cuando se trata de demandas de esta índole el actor debe especificar en su libelo en forma determinada y precisa en qué consisten tales daños a fin de que el demandado pueda articular una defensa coherente con lo que se le imputa en el libelo y el Juez, pueda sentencia en forma congruente con la pretensión y la excepción…”.
Más recientemente nuestra Sala Político-Administrativa en Sentencia del 29 de Julio de 2.004, N° 00932, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (FONDUR contra Grupo Técnico 1.405 C.A.) expresó: “…ahora bien, a pesar de que en el escrito de la demanda, tal como se puede apreciar de lo antes trascrito, fueron enumerados los incumplimientos contractuales reclamados, la parte actora no realizó ninguna especificación o narración de los daños que tales incumplimientos le ocasionaron, pues observa la Sala que únicamente mencionó que se le están causando unos daños, discriminándolos en daños emergentes y lucro cesante, pero sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos y cuáles parámetros utilizó para cuantificarlos, violándose así el Derecho a la Defensa…”.
En tal sentido, bajando al escrito libelar, puede observarse, que el actor no discrimina los presuntos daños, si no que se limita a señalar que los mismos fueron sufridos por el local arrendado y que se encuentran en la platabanda y el la cerámica del piso con innumerables perforaciones, construcción de una pared sin autorización, colocación de rejas, cerámicas desprendidas, las puertas de la santa maría no funcionan, mal estado de la pintura y los puntos de luz y cableado, daños y perjuicios que en forma total, sin discriminación ninguna, establece en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,oo Bs) . Como puede observarse de la lectura del escrito libelar el actor no expresa en forma clara y precisa, el contenido de los daños que demanda tal cual lo establece el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no asume en forma correcta la carga alegatoria.
Sin embargo, trabada tan irregularmente la litis, pues ello obliga al actor a utilizar solamente una infitatio, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente ahora, establecer, a quien le corresponde la carga de la prueba en los casos de daños que no se fijaron en forma debida y que imputa la actora a la arrendataria demandada.
La regla en materia de daños es que incumbe la carga de la prueba a quien alega la culpa, tal como lo señalan las reglas ordinarias de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Atendiendo a estas consideraciones referentes a la carga de la prueba, debe señalarse, en forma definitiva, que en el caso sub lite, la carga de la prueba corresponde a la parte actora en relación, a la ocurrencia del hecho dañoso, de la culpa de los demandados, de la relación de causalidad y de la estimación del daño material. En efecto, nuestra Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de Julio y 14 de septiembre , ambas del 2004, sentencias Nros, 731 y 1.040, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, han venido sosteniendo, que el hecho ilícito, es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho y la inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agentes) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta anti-jurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso.
A este respecto, debe reiterarse, que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1°: El incumplimiento de una conducta preexistente; 2°: El carácter culposo del incumplimiento; 3°: Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4°: Que se produzca un daño y, 5°: La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
Tales hechos, corresponde en su prueba, en relación al daño material, a la parte actora. A los fines de dar cumplimiento a esa carga probatoria, la parte accionante anexa a su escrito libelar, instrumental privada, reconocida (autenticada) con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario, de la Ciudad de Tucupido, estado Guárico, de fecha 27 de Julio de 2007, el cual quedó inscrito bajo el N° 17, Folio 36, Protocolo Tercero, Tomo II, del 3er Trimestre de 2007, donde consta que entre el actor y el demandado se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyos daños y perjuicios se reclaman; sin embargo, es menester reseñar que de la lectura del contrato no se observa en qué estado se entregó el inmueble objeto del arrendamiento, vale decir, no se dejó constancia de que estaba en perfecto estado de conservación y mantenimiento para poder atribuirle al arrendatario que lo entregó con unos supuestos daños, no se describe por tanto el estado del inmueble cuya posesión se trasmite por efecto del contrato de arrendamiento que se celebraba, por lo cual de dicho contrato no puede desprenderse que los referidos daños fueron posteriores a su entrega, pues se remite nada se estableció en el instrumento contractual sobre el estado del objeto del arrendamiento, siendo que el contrato es la fuente primaria de esa relación, tal cual lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
Por otra parte, el actor trae a los autos una inspección extra litem, practicada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, para probar unos daños, en vez de utilizar el medio de prueba de experticia que es el fundamental para demostrar elementos de la construcción del inmueble, del funcionamiento de las puertas o santa marías y del sistema eléctrico. Así las cosas, en primer lugar, debe señalarse que tal inspección, no, fue ratificada dentro del proceso, por lo que falta el control del medio de prueba. En segundo lugar, para esta Alzada, no cabe duda, de que la inspección judicial, es un medio de prueba auxiliar, vale decir, en defecto de la existencia de otro medio de prueba capaz de trasladar los hechos al proceso. A través de tal medio, el Juez, en uso de sus sentidos (Oído, Olfato, Vista, Gusto y Tacto), procede a dejar constancia de hechos (personas, documentos, cosas y lugares). En criterio de ésta instancia recursiva, en la práctica de la referida Inspección extra - Judicial, se desnaturaliza la esencia de la misma para tratar de convertirla en una experticia. En efecto, la naturaleza de la prueba de Inspección se puede obtener a través de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres (03) Artículos del Código Civil, y cinco (05) del Código de Procedimiento Civil-, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia. En efecto, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la Casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse dicha inspección a elementos científicos, como lo son los referidos a estado de sistemas eléctricos, funcionamiento de santa marías, entre otros, se desnaturalizó el objeto de la prueba, con lo cual debe desecharse la misma y así se decide.
Por otra parte, llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, observa ésta Alzada que la parte actora en su escrito de promoción de medios, utilizó complementos de sus pretensiones o contestación a las excepciones, alegatos éstos que desnaturalizan el proceso civil, al no realizarse sus actos como están previstos en el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 7 ibidem, pues debe reiterarse que la oportunidad de promoción de medios, es única y exclusivamente para presentar al Juzgador aquellas pruebas de las cuales pretende valerse la parte para acreditar sus pretensiones, sin que puede ser utilizada esa oportunidad para ampliar alegatos o contradecir excepciones, tal cual lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que nos enseña de manera didáctica: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”. Con ello se consagra el principio “Dialéctico” del mismo y el carácter preclusivo de las actuaciones de las partes. Permitir que una de éstas utilice oportunidades adjetivas para desnaturalizarlas, ampliando las oportunidades de la presentación de alegatos, pretensiones y excepciones, violentaría no sólo el derecho de defensa de rango constitucional (Art. 49.1 CRBV), sino el equilibrio e igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con base a ello, se le hace un llamado de atención a la parte actora-recurrente para que no desnaturalice el proceso observando la conducencia de cada acto del proceso y su finalidad; por ello, no deben tomarse en consideración los alegatos contenidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y así se establece.
Por otra parte promueve el actor copia certificada del fallo de ésta instancia accidental, de fecha 18 de junio de 2012, donde efectivamente puede observarse que se declaró la resolución del contrato de arrendamiento existente entre la actora arrendadora y el accionado – arrendatario, y donde además se ordena la entrega del inmueble. Tal fallo no es conducente a los fines de demostrar los daños y perjuicios que se demandan, pues no se puede desprender del mismo, que el inmueble fue entregado al inicio de la tractoría contractual en perfecto estado y que los daños se generaron en el devenir de ese tracto arrendaticio, no puede establecerse el tipo de daños y la entidad de los mismos que pueda comprenderse dentro de la merma patrimonial estimada libelarmente. Debiendo desecharse el medio por impertinente y así se establece.
De la misma manera, la actora promueve copia certificada del acta de ejecución del fallo supra mencionado, vale decir, del acta de entrega del inmueble objeto de ejecución, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, donde se observa que el mandato del comitente al comisionado era para la entrega del local arrendado, excediéndose el ejecutar al dejar constancia de hechos tales como: “… observan unas láminas o latones de hierro de las cuales 2 están oxidadas y obstruyen la ventilación…” “… tuberías galvanizadas o conexiones que dejaron desprendidas … filtraciones.. Enchufes y tomacorrientes fueron separados y desprendidos…”. Estos elementos escapan a la entrega del inmueble, deben ser realizados a través del medio de prueba de experticia, no demuestra quién hizo tal daño, es decir, el hecho dañoso en su relación de causalidad, el valor del daño y el causante, no se encuentran probados, pues no fueron alegados debidamente en el devenir del andamiaje procesal. Por ello, el medio de prueba que consiste en una instrumental con valor de plena prueba demuestra la entrega al actor del inmueble debidamente desocupado en fecha 08 de noviembre de 2012 y la manifestación del arrendador que: “… formalmente declaro que recibo en este acto a mi entera satisfacción en lo que se refiere a la entrega realizada por este despacho en las condiciones suficientemente descritas en esta acta el local comercial…”, con lo cual recibió a su entera conformidad en las condiciones descritas el inmueble cuyos daños posteriormente pretenden ser accionados.
Ante tales circunstancias probatorias debe reseñarse, siguiendo al civilista francés, PHILIPPE LE TOURNEAU (La Responsabilidad Civil. Editorial Legis. Bogota. 2004, Pág. 21), que la responsabilidad civil es al obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la victima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en reestablecer el equilibrio que había sido roto por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la victima, lo cual conduce a que los ciudadanos actúen con prudencia, a fin de evitar el compromiso de su responsabilidad.
En el caso sub lite, no encontramos probada plenamente, tal cual lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la culpa de los demandados, para poder declarar con lugar la pretendida acción de daños, carga probatoria que debió asumir el actor y que sucumbe sobre todo por el indebido planteamiento de los daños como carga alegatoria que exige el Legislador procesal en una acción de daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, y a manera didáctica, es conveniente traer ha colación, un fallo de fecha 22 de Febrero del año 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (T.W.Simons contra Universidad de Carabobo. Exp. N° 00304 con ponencia de la Magistrada Doctora EVELIN MARRERO ORTIZ), donde se señaló: “…en pacifica jurisprudencia de esta Sala se ha establecido que la responsabilidad civil general el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1°.- Una actuación imputable al accionado; 2°.- La producción de un daño anti-jurídico y 3.- un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia al concurrir los elementos bajo análisis se determina la responsabilidad extra-contractual…”, como puede observarse, tales elementos no fueron alegados, ni probados en el presente proceso y los cuales son aplicables también al daño contractual; por lo cual al no probarse lo referido a la culpa de los demandados, al hecho dañoso, a la relación a la causalidad y por último, a la indemnización que esto genera, establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), la pretensión indemnizatoria debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, Ciudadano TARRAF HADDAD KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.801.889 y domiciliado en la población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas, Estado Guárico. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la acción de daños y perjuicios intentada en contra de la accionada INVERSIONES TEL LLANO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 10-A. Representada por el ciudadano GUILLERMO ENQRIQUE ARMAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.670. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua de fecha 12 de Agosto de 2013, y así se establece.
SEGUNDO. Al confirmarse el fallo en su totalidad se condena a la parte recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV.
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