REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
203º y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.296-13
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguros.
PARTE ACTORA: Ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.063, domiciliada en el Municipio Autónomo Chaguaramas, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO BENCHINOL, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELVIRA SALAS MARCHENA, JOVITO ESQUIVEL MORENO y CHARLES CONSIGNANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.881; 26.954 y 103.114, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581.
.I.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 25 de Enero de 2011, por la ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.063, debidamente asistida por la Abogada FRANCISCA SOLORZANO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 68.858. Expone la mandante, que en fecha 30 de Enero de 2.010, su hijo de nombre LUIS ALFREDO BARRETO LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.925, se encontraba en la Plaza Negro Primero de Chaguaramas en compañía de unos amigos, cuando repentinamente le fue despojado por parte de tres (03) hombres, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2.004; Tipo: Sedan; Clase: Particular; Número de Puestos: 05; Serial de Carrocería: 9GAJM52304B007967; Serial Motor: T18SED008776; Placa: BBF84Y; Color: Plata; quien luego de ser despojado del vehículo, procedió a seguir a dichos sujetos por la vía que conduce desde Chaguaramas hacia Valle de la Pascua, encontrándose con el vehículo volcado en la referida vía, procediendo a llamar a las autoridades de Tránsito Terrestre, recuperando dicho vehículo y trasladándolo al estacionamiento interno del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la Población de Chaguaramas. Seguidamente acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a interponer la denuncia del robo del vehículo, siendo insertada dicha denuncia en Planilla de Control 1-297.342. Así mismo expone la mandante, que de acuerdo a las actuaciones levantadas por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre y la Experticia practicada por el Perito adscrito a la Dirección de Tránsito Terrestre, los daños sufridos en el vehículo antes descrito, ascendían a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), todo lo cual se evidencia en documentos anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Dicho vehículo se encontraba para el momento del siniestro, asegurado por la Empresa Aseguradora MERCANTIL Seguros, C.A., mediante la Póliza Nº 16-32-111761, con vigencia desde el 20-07-2009 hasta el 20-07-2010, con cobertura amplia por pérdida total hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), la cual anexó marcada con la letra “D”. El siniestro fue reportado a la Empresa MERCANTIL Seguros C.A. el día 01 de Febrero de 2.010, es decir, en tiempo útil para ello conforme a lo establecido en la Cláusula 4, literal “b”, de las condiciones particulares de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre, obteniendo como resultado la negativa por parte de la empresa aseguradora, a la indemnización por Robo del Vehículo siniestrado, aduciendo dicha empresa que fue en fecha 10 de Marzo de 2.010, que se recibió en el Departamento de Recepción de la Empresa, Sucursal Valle de la Pascua, la Copia de la Denuncia Nº I-297.342, siendo que el reporte se hizo en el tiempo útil establecido por la aseguradora, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles a la fecha del siniestro, alegando además, que es en fecha 18-02-2010, que obtiene información de la recuperación del vehículo, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por lograr dicha Indemnización, la Empresa Aseguradora negó y rechazó rotundamente, violando de ésta forma lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que para la fecha 01 de Febrero de 2.010, la empresa se encontraba en pleno conocimiento del Siniestro completo. De igual forma expone la mandante, que el estado de mora por parte de la empresa aseguradora de indemnizarle la pérdida total del vehículo de su propiedad, le ha ocasionado daños y perjuicios que se patentizan en un daño emergente, el cual se encuentra establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, ocasionándole una disminución en su patrimonio ya que debido a sus actividades comerciales ha tenido que pagar por cada semana, de lunes a viernes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, para distribuir mercancía dentro y fuera de la localidad donde reside. Igualmente expuso la mandante, que habiendo transcurrido más de once (11) meses sin que la empresa aseguradora le haya indemnizado la perdida total de su vehículo, acudió a la Coordinación Regional INDEPABIS GUÁRICO, a formular la respectiva denuncia en fecha 05 de Enero de 2.011, donde en informe de inspección por denuncia, la referida Coordinación Regional en fecha 18 de Enero de 2.011, reitera la sugerencia a la Empresa MERCANTIL SEGUROS de indemnizar al denunciante por perdida total del vehículo, lo cual se evidencia en anexo marcado “E”. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudió a demandar, como en efecto lo hizo, a la Empresa Aseguradora MERCANTIL SEGUROS C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente, ciudadano ALBERTO BENCHINOL, quien es venezolano, mayor de edad, igualmente domiciliado en la ciudad de Caracas, para que conviniera en pagarle las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de Perdida Total del Vehículo. 2) La cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.200,00), por concepto de Daño Emergente a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios, más los días que sigan transcurriendo hasta el día en que se haga efectiva la Indemnización por perdida total del vehículo. 3) Las costas y costos del procedimiento incluyendo los honorarios de Abogados. Estimó la demanda en CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 173.160,00) equivalentes a 2.664 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2.011, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación en el tiempo legal correspondiente, y por cuanto el demandado reside en la ciudad de Caracas, se ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la referida citación.
En fecha 01 de Febrero de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto decisión mediante la cual se Declaro Incompetente para conocer de la causa, Declinando su Competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2.011, la Juez Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Abril de 2.011, la ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, plenamente identificada en autos, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ELVIRA SALAS MARCHENA, JOVITO ESQUIVEL MORENO y CHARLES CONSIGNANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 156.881; 26.954 y 103.114, respectivamente.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.011, se acordó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda en atención a la acción de Cumplimiento de Contrato incoada, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Enero de 2.011, había admitido la demanda por el procedimiento previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se trata de un Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2.011, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación en el tiempo legal correspondiente, y por cuanto el demandado reside en la ciudad de Caracas, se ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la referida citación.
En fecha 12 de Mayo de 2.011, la parte actora, plenamente identificada en autos, consigno escrito de reforma de demanda de conformidad a la normativa contemplada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que la Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., se encuentra inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 1.974, bajo el Nº 66, Tomo 7.A, RIF: J-000901805. Así mismo designo como correo especial a los Abogados ELVIRA SALAS MARCHENA, JOVITO ESQUIVEL MORENO Y CHARLES CONSIGNANI, con el carácter acreditado en autos, a los efectos del traslado del Despacho de Comisión respectivo.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.011, fue admitida la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a dar contestación en el tiempo legal correspondiente, y por cuanto el demandado reside en la ciudad de Caracas, se ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la referida citación.
Por recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la declaración del Alguacil de ese despacho, mediante la cual señala que no fue posible la localización del demandado, quedando agotada la citación personal del mismo, ordenándose en fecha 07 de Noviembre de 2.011, la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el lapso establecido en los referidos Carteles de Citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se ordenó la designación de un Defensor Ad-Litem, en la persona de la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.483.
En fecha 16 de Mayo de 2.012, compareció el Abogado ELI ALBERTO PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.237, el cual consignó en original, el instrumento poder especial que le fuera sustituido en fecha 15 de Julio de 2.011, por ante la Notaria Pública del Municipio Chacao, Estado Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 36, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los efectos de que se le tenga como Apoderado Judicial de la Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.
En fecha 21 de Junio de 2.012, el Apoderado Judicial de la Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A., consigno escrito de contestación de la demanda, mediante el cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante en su escrito de demanda, por las siguientes razones: Primero: Es cierto que en fecha 01 de Febrero de 2.010, la ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, con su hijo LUIS ALFREDO BARRETO LUNA, hicieron la declaración del siniestro ocurrido el 30 de Enero de 2.010 con el vehículo de su propiedad, pero únicamente declaro lo del robo del vehículo, tal como se demostró en la planilla de Declaración de Siniestro Vehículo Terrestre, cuyo original consignó al escrito de contestación, marcado con la letra “A”. Segundo: El 18 de Febrero de 2.010, la parte actora, ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, consignó por ante MERCANTIL SEGUROS C.A., Sucursal Valle de la Pascua, informe con las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, el cual se anexó marcado “B”, mediante el cual participo a su representada la recuperación del vehículo, declarado el 01 de Febrero de 2.010 como robado el día 30 de Enero de 2.010, siendo dicha participación extemporánea por lo que su representada MERCANTIL DE SEGUROS C.A., esta exenta de la responsabilidad de Indemnizar a la asegurada por la pérdida total por robo o daños sufridos por el vehículo asegurado, tal y como está establecido en la cláusula 13, literal “I” de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestre – Cobertura Amplia, quedando plenamente demostrado que la asegurada NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, incumplió con la obligación que le impone la Cláusula 4, literal “I”, de las Condiciones Particulares de la mencionada póliza, al participar la recuperación del vehículo once (11) días después de la fecha en la cual estaba obligada a hacerlo; para lo cual consignó a todo efecto marcado “C”, Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestre – Cobertura Amplia, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 0009695, de fecha 08 de Noviembre de 2.004, lo cual garantiza la legalidad del Contrato de Seguro, por ser esa Superintendencia el ente regulador de la actividad aseguradora para la fecha de contratación de la póliza. En relación a la denuncia del robo del vehículo al C.I.C.P.C., las cuales fueron aportadas por la demandante marcados “A” y “B”, se observa que la marcada “A”, fue recibida el 01 de Febrero de 2.010, por el Departamento de Indemnizaciones de Mercantil Seguros C.A. – Sucursal Valle de la Pascua, mientras que la marcada “B” fue recibida el día 10 de Marzo de 2.010, por el Departamento de Recepción de Mercantil Seguros C.A. – Sucursal Valle de la Pascua, todo lo cual demuestra que no es cierto que la dicha denuncia bajo el número de control I-297.342, se haya corregido el mismo día, toda vez que el sello húmedo fechador estampado en cada uno de ellos dice todo lo contrario, razón por la cual la presunta omisión del funcionario en no indicar la recuperación del vehículo, no puede ser calificada en una causa extraña no imputable, porque ese hecho adminiculado con la planilla de Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre (anexo marcado “A”) demuestran que solamente se declaró el robo del vehículo, y es por ello que en fecha 02 de Febrero de 2.010, se formuló la Solicitud de Investigación, al investigador privado ELIO SALAZAR (anexo marcado “D”) y correo electrónico (anexo marcado “E”).

Vencido como se encuentra el lapso para la presentación de pruebas, en fecha 01 de Agosto de 2.012, se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, para lo cual, la parte demandada presento su escrito en fecha 20 de Julio de 2.012, mediante el cual promovió lo siguiente: Capitulo I - Instrumentales: 1) Promovió e hizo valer la planilla consignada junto con el escrito de contestación de la demanda marcado “A”, contentivo de la Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre, con el fin de demostrar que la ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, propietaria del vehículo siniestrado, y su hijo LUIS ALFREDO BARRETO LUNA, en su carácter de conductor, declararon a su representada MERCANTIL SEGUROS C.A., únicamente el robo del vehículo, en fecha 01 de Febrero de 2.010. 2) Promovió e hizo valer las actuaciones Administrativas de las Autoridades de Tránsito Terrestre, Comando del Puesto de Tránsito de Chaguaramas, el cual fue recibido por su representada MERCANTIL SEGUROS C.A., en fecha 18 de Febrero de 2.010, por el departamento de Recepción, el cual fue consignado con el escrito de contestación de la demandada, marcado “B”, con el fin de demostrar: Que el vehículo Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Marca Chevrolet; Modelo Optra; Año 2.004; Color Plata; Placa BBF84Y; Serial Motor T18SED008776; Serial Carrocería: 93GAJM5230B007967, propiedad de NUBIA JOSEFINA LUNA BARRETO, le fue robado a su hijo LUIS ALFREDO BARRETO LUNA, en fecha 31 de Enero de 2.010, a las 4:00 am. Que a las 4:30 am. del 30 de Enero de 2.010, la ciudadana NUDYMAR BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.504.458, se presento al Puesto de Vigilancia de Chaguaramas y manifestó que le había hurtado el vehículo a su hermano, y que dicho vehículo se encontraba volcado en la carretera nacional Chaguaramas – Valle de la Pascua. Que la actuación del funcionario de Tránsito se realizó a la 5:45 am del 30 de Enero de 2.010. Que a pocas horas se presentó el ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO LUNA, informando que había formulado la denuncia de (PG) de Chaguaramas (Sic) y en la Delegación del C.I.C.P.C. de Valle de la Pascua, presentando la denuncia. Que en el informe de Accidente de Tránsito, hay una exposición por parte del ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO LUNA, donde declara que iba siguiendo a los delincuentes a una distancia aproximada de un (1) kilómetro, y al parecer vio cuando se volcó el vehículo. Que el funcionario de Tránsito ordenó el traslado del vehículo. 3) Promovió e hizo valer el instrumento consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, marcado “C”, contentivo de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, con el fin de demostrar que la participación realizada a su representada en fecha 18 de Febrero de 2.010, acerca de que el vehículo robado fue recuperado en la misma fecha 30 de Enero de 2.010, es extemporánea, por lo cual su representada queda exenta de Indemnizar a la Asegurada, la perdida total por robo o daños sufridos por el vehículo asegurado, tal como lo establece la Cláusula 13, literal “I” de la Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres – Cobertura Amplia. 4) Promovió e hizo valer los instrumentos consignados junto con el escrito de contestación de la demanda, marcados “D” y “E”, contentivos a la solicitud de fecha 02 de Febrero 2.010, de la investigación del robo del vehículo propiedad de la ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO y al correo electrónico remitido a investigadoneslider@gmail.com, con el fin de demostrar que de haber tenido conocimiento su representada MERCANTIL SEGUROS C.A., de la recuperación del vehículo el mismo día de la denuncia del robo, no hubiera contratado los servicios del investigador privado. 6) Promovió y consignó marcado con la letra “F”, copia del informe de investigación de fecha 09 de Febrero de 2.010, referente al robo del vehículo propiedad de NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, con el fin de demostrar que hasta esa fecha 09 de Febrero de 2.010, su representada aún no tenía conocimiento de la recuperación del vehículo. 7) Hizo valer a favor de su representada MERCANTIL SEGUROS C.A., los instrumentos consignados por la parte actora, junto con el escrito de demanda, marcados “A” y “B”, referentes a la denuncia Nº I-297.342, interpuesta ante el C.I.C.P.C. de fecha 30 de Enero de 2.010 a las 15:50 am donde consta en el primero, que se denunció únicamente el robo del vehículo propiedad de NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO y en el segundo, consta la denuncia del robo y la recuperación del vehículo, para lo cual quedó demostrado que no es cierta que la supuesta omisión del funcionario haya sido corregida el mismo día como lo afirma la parte actora.
En fecha 31 de Julio de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno su escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente: Capítulo I - Prueba Documental: Promovió y ratifico las documentales anexas a libelo de demanda y su reforma consistente en: a) Planilla de Control Nº 1-297.342, de fecha 30 de Enero de 2.010, consignada con el libelo marcada “A”; b) Planilla de Control Nº 1-297.342, de fecha 30 de Enero de 2.010, consignada con el libelo marcada “B”, con el objeto de demostrar el hecho extraño imputable a un tercero en el sentido de que el funcionario del C.I.C.P.C. que tomo la denuncia obvio insertar en el acta original lo relativo a la recuperación del vehículo, siendo que dicho funcionario procedió inmediatamente a corregirla e imprimirla de nuevo y notificándole nuevamente a la Empresa aseguradora en esa misma fecha 01 de Febrero de 2.010, es decir, en tiempo útil conforme a las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre, cobertura amplia; c) El instrumento marcado “C”, consistente al informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Puesto Tránsito de Chaguaramas, con el objeto de demostrar la ocurrencia del accidente, la fecha del siniestro, los daños materiales y el valor de los mismos, la indemnización demandada en el libelo de demanda como Daño Emergente; d) El instrumento marcado “D”, contentivo del cuadro de Póliza – Recibo de Prima, con el objeto de demostrar la vigencia en pleno de la Póliza contratada con la Empresa demandada para la fecha de la ocurrencia del siniestro; e) El instrumento marcado “E”, contentivo a la denuncia del caso ante la Coordinación Regional INDEPABIS Guárico, con el objeto de demostrar el agotamiento de la vía administrativa en atención a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, así como la admisión de dicha denuncia por parte de dicho organismo, donde en su informe de inspección por denuncia reitero la sugerencia de Indemnizar al denunciante por Perdida Total del Vehículo. Capitulo II – Prueba de Informes: Promovió la prueba de informes y solicitó al Tribunal se sirviera requerir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) subdelegación Valle de la Pascua, información sobre los siguientes hechos: 1) Si por ese despacho fue formulada denuncia de Robo de Automóvil por el ciudadano BARRETO LUNA LUIS ALFREDO, cédula de identidad Nº V-18.697.925, según planilla de control 1-297.342, en fecha 30 de Enero de 2.010; 2) Si en dicha Planilla original se inserto solo lo relativo al Robo de Vehículo Placa BBF84Y; Marca Chevrolet; Modelo Optra y si dicha Planilla fue corregida por dicho organismo en esa misma fecha 30 de Enero de 2.010; 3) Si dicha planilla con la correspondiente corrección fue impresa en esa misma fecha 30 de Enero de 2.010 y entregada nuevamente al denunciante; con el fin de demostrar, probar y ratificar el contenido de la planilla cursante en autos y el hecho de que la misma fue corregida en esa misma fecha por el funcionario del CICPC, insertándole lo relativo a la recuperación del vehículo, consignándola en tiempo hábil por ante la Sucursal de la Empresa Aseguradora. Capitulo III – Prueba Testimonial: Promovió la testimonial de los ciudadanos HERIBERTO ARELLANO, quien es venezolano, mayor de edad, Productor de Seguros, MARIVI VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Oficinista de la Empresa Seguros Mercantil, Sucursal Valle de la Pascua, con el fin de demostrar que la Empresa Aseguradora, si fue notificada en tiempo hábil y útil de la recuperación del vehículo siniestrado amparado por la póliza y que si recibió dicha notificación con la debida corrección en fecha 01 de Febrero de 2.010, por lo que se encontraba en pleno conocimiento tanto del robo, como de la recuperación del vehículo. Igualmente promovió la testimonial del ciudadano JULIO SANTIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, taxista, cédula de identidad Nº V-14.706.471, con el objeto de demostrar el lucro cesante alegado en el libelo de demanda, así como la notificación a la empresa demandada, en tiempo hábil y útil de la recuperación del vehículo siniestrado amparado por la póliza.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07 de Noviembre de 2.012, el Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 y 401 ejusdem, ordinal 4º, así como en las normas fundamentales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó que se practicara Inspección Judicial en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los efectos de certificar la veracidad o autenticidad de los documentos identificados como Oficio Nº 9700-235. 3813, así como del Expediente Nº I-297.342, y del Oficio Nº 9700-235.4125, emanados de ese organismo, a los fines de certificar la veracidad o autenticidad de dichos instrumentos.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, compareció el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.581, quien consigno en original, el instrumento Poder Especial que le fue otorgado en fecha 07 de Noviembre de 2.012, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 27, Tomo 424 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, a los fines de que se tenga como Apoderado Judicial de MERCANTIL SEGUROS C.A.
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, los mismos fueron presentados por las partes en fecha 10 de Enero de 2.013.
Luego del diferimiento de la sentencia, el tribunal A Quo en fecha 26 de Junio de 2013, dicta decisión declarando PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO, por la ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO contra la Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS C.A., en la persona de su Presidente ALBERTO BENCHINOL. SEGUNDO: Condenó a la parte demandada a cancelar a la parte demandante: 1) La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de pérdida total del vehículo, conforme al Cuadro de Póliza contratado por las partes de Cobertura Amplia; 2) La suma DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00), como indemnización diaria y máxima de 40 U.T. conforme a lo establecido en el Cuadro de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres – Cobertura Amplia Nº 16-32-111761; TERCERO: Se condenó a la demandada de autos a pagar los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil, calculados desde el día 11 de Marzo de 2.010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, calculados sobre las cantidades condenadas a pagar en el particular SEGUNDO; CUARTO: Se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se acordó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2013, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, quien lo recibió en fecha 15 de Octubre de 2.013, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada en fecha 21 de Noviembre de 2013.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, la accionada en cumplimiento de contrato de seguro terrestre, recurre (apelación) con el medio de gravamen ordinario, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de junio de 2013, que declara con lugar dicha acción y condena a ésta al pago de las costas del proceso.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la parte actora (asegurada) suscribió una póliza de seguros de vehículo terrestre para con la accionada mediante póliza de seguro de vehículo terrestre cobertura amplia, N° 16-32-111761 con vigencia desde el 20/07/09 al 20/07/10, siendo que, en fecha 30 de enero de 2010, su hijo ciudadano LUIS ALFREDO BARRETO LUNA, se encontraba en la plaza “Negro Primero” del Municipio Chaguaramas del estado Guárico, cuando fue despojado del vehículo objeto del seguro, identificado así: Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Marca Chevrolet; Modelo Optra; Año 2.004; Color Plata; Placa BBF84Y; Serial Motor T18SED008776; Serial Carrocería: 93GAJM5230B007967, propiedad de la actora NUBIA JOSEFINA LUNA BARRETO, por tres (03) antisociales quienes huyeron en dicho vehículo, siendo seguidos por el hijo de la actora por la vía sentido Chaguaramas – Valle de la Pascua, encontrando dicho vehículo volcado en la vía, circunstancia ésta que comunicó a las autoridades de tránsito, trasladándose el automóvil al estacionamiento interno del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la población de Chaguaramas, por lo que procedió a informar del robo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde le fue tomada la declaración bajo planilla de control N° 1-297.342; expresando además que, manifiesta, notificó del siniestro a la accionada el día 01 de febrero de 2010, consignando dicha planilla, pero que no ha sido indemnizada, pues la aseguradora expresa que fue notificada en fecha 10 de marzo de 2010 en relación a la recuperación del vehículo. Por ello, la actora aclara que en fecha 01 de febrero de 2010, notificó del siniestro ocurrido y que el funcionario del CICPC: “…obvió asentar en dicha acta o planilla de control, la información relativa a la recuperación del vehículo ese mismo día y horas después del robo, de lo cual se percató mi hijo de tal omisión por parte del funcionario que transcribió la denuncia inmediatamente lo hizo saber, procediendo en consecuencia el funcionario a corregir e insertar en el acta tal omisión, todo lo cual es evidente y notorio ya que de las copias de las planillas de control que se anexan … se observa que se trata de la misma planilla, con el mismo número 1-297.342, el mismo código de oficina 20030, la misma denuncia…dicho funcionario procedió inmediatamente a corregirla e imprimirla de nuevo, y mi prenombrado hijo a notificar nuevamente a la empresa aseguradora en esa misma fecha 01/02/2010…”, señalando que el hecho de que el funcionario del CICPC, cometiera la omisión, es una causa extraña no imputable al asegurado. Estimando la acción en la cantidad de Bs. 173.160,oo.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada utilizó una infitatio negó y contradijo los alegatos del actor en todas y cada una de sus partes, expresando que el asegurado notificó el día 01 de febrero de 2010, solamente lo del robo del vehículo, tal como se demuestra de la declaración de siniestro de vehículo terrestre y que fue en fecha 18 de febrero de 2010, cuando consigna en la sucursal Valle de la Pascua, las actuaciones administrativas de tránsito, donde consta que el vehículo fue recuperado, por lo que dicha participación fue extemporánea, pues conforme a la Cláusula 13, literal “L” de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, se establece que el asegurador quedará exento de toda responsabilidad cuando el beneficiario no cumpliere las obligaciones establecidas en la Cláusula 4, cuyo literal “F”, expresa: “… participar a el asegurador cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo asegurado sustraído ilegítimamente por robo … a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento…”; siendo que la denuncia corregida por el CICPC, fue recibida el 10 de marzo de 2010, por lo que la accionada está exenta de responsabilidad contractual.
Trabada así la litis perentoria, la exigencia del cumplimiento del asegurado al asegurador, está condicionada a que el asegurado, a su vez, cumpliere con lo establecido en la Cláusula 4, literal “F” del contrato de seguro de casco de vehículo, referida a la notificación al asegurador, de la recuperación del vehículo robado a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su conocimiento. Este hecho establecido por las partes es el tema obligatorio de prueba (necesidad de prueba), por parte del actor quien afirma haber cumplido con la notificación de ese hecho al asegurador, todo ello, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresan:
Art. 1.354 CC. “Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla…”
Art. 506 CPC. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
Establecido el hecho fáctico central del debate probatorio, producto de los alegatos trabados por las partes en la litis y la carga de la prueba, debe señalarse que, efectivamente, el actor en su escrito libelar afirmó que: “… desde el día 01/02/2010, la empresa se encontraba en pleno conocimiento del siniestro completo…”. Por ello, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta instancia recursiva baja a los autos para analizar y valorar los medios producidos por las partes a los efectos de establecer si el actor cumplió con sus obligaciones contractuales referidas a la notificación de la recuperación del vehículo robado a la aseguradora accionada, para entonces poder declarar con lugar o sin lugar la pretensión de cumplimiento e indemnización, tal cual lo establece el artículo 254 ibidem.
Por ello, bajando a los autos puede observarse que el actor, anexo a su escrito libelar, al folio 23 de la primera pieza acompaña copia simple de planilla de denuncia al CICPC, realizada por el hijo de la asegurada, donde consta, a su vez, que éste como denunciante expresa: “… lo despojaron de su vehículo…”, dicha denuncia consta con sello en copia que fue recibida por la asegurada en fecha 01 de febrero de 2010. Dicha instrumental, a pesar de ser consignada en copia simple, debe ser valorada plenamente, pues ambas partes reconocen su contenido, vale decir que se notificó el robo del vehículo asegurado y ese hecho se tiene por establecido y probado plenamente.
Ahora bien, al folio 24, de la primera pieza, corre planilla relativa a denuncia en el CICPC, realizada por el hijo de la actora, donde se agrega a la primera planilla: “… el vehículo en mención fue Recuperado horas después y en el mismo día por el propietario y actualmente se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT)…” y de dicha instrumental se denota que tiene sello de recibido por la aseguradora de fecha 10/03/2010. Tal documental se consigna en copia simple, pero ambas partes la reconocen, tanto el promovente, como el accionado y de ella se demuestra plenamente, que el hecho objeto de prueba del proceso, es decir, cuándo se notificó al asegurador, que el vehículo robado fue recuperado, consta del día 10 de Marzo de 2010, es decir, fuera del lapso de notificación establecido contractualmente, pues del mismo libelo el actor señala conocer, el mismo día del robo, que dicho vehículo fue recuperado, lo cual se demuestra igualmente de la misma planilla, pero, no se notificó el día hábil inmediato, tal cual lo establece la Cláusula 4, Literal “F”, de la póliza de seguros de casco terrestre, por lo cual es evidente que el actor, no dio cumplimiento a su obligación contractual lo cual exonera al asegurador de cualquier responsabilidad, tal cual lo señala la cláusula 13, Literal “L” del referido contrato de seguros.
De los folios 25 al 52, ambos inclusive, de la primera pieza, corre expediente administrativo de tránsito, que goza de una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde dicha copia se expide a petición de la actora donde consta el acaecimiento del accidente de tránsito sufrido por el vehículo propiedad de la actora, en fecha 30/02/2010 y su remolque al estacionamiento de tránsito, constando igualmente la póliza de seguros suscrita para con el asegurador. De los folios 53 al 65, ambos inclusive, de la primera pieza, corren copias, de la denuncia realizada por la actora por ante la Coordinación Regional del Indepabis Guárico contra la accionada. Tal instrumental sólo demuestra la sustanciación de dicho procedimiento, que no es pertinente como medio de prueba para demostrar el hecho central probatorio, o la necesidad de prueba, tal cual lo denomina la doctrina, relativa a la plena prueba de la notificación al asegurador de la recuperación del vehículo robado, por lo cual dicha prueba documental administrativa se desecha por impertinente y así se decide.
Anexo a la contestación perentoria, la excepcionada consigna en original la declaración de siniestro del vehículo realizada por la actora, la cual fue realizada por ésta y consignada ante la empresa aseguradora en fecha 01 de febrero de 2010, expresando que el siniestro (ROBO) ocurrió el 30 /01/2010, lo cual fue notificado a la aseguradora en fecha 01/02/2010, pero sin especificar la actora que el vehículo fue recuperado, es decir, sólo manifestó que el siniestro fue un robo, pero omitió que el vehículo fue recuperado el mismo día, que estaba depositado en el estacionamiento de tránsito. Esta instrumental privada no fue desconocida ni impugnada por la actora, por lo cual conforme a la tarifa legal se transmuta ante la falta de control probatorio por parte del no promovente, de instrumental privada per se a instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Dicha instrumental se concatena con la primera denuncia ante el CICPC que corre al folio 23 de la primera pieza que denota que lo único que se participó dentro del lapso establecido por las partes contractualmente (01/02/2010), fue el ROBO del vehículo, pero no se le notificó a la accionada que el vehículo fue recuperado, ya que la actora se limitó a expresar en dicha declaración a la aseguradora: “… estaba en la plaza de chaguaramas y llegaron 3 tipos armados y me robaron el carro. Estaba reunido con unos amigos cuando de repente aparecieron 3 tipos con armas de fuego y amenazándome de muerte me quitaron el carro y se lo llevaron…”. Como puede observarse de la concatenación de ambas instrumentales supra mencionadas, el actor no cumplió con notificar en el lapso contractualmente fijado (día hábil siguiente a la recuperación del vehículo) que el vehículo objeto del seguro fue recuperado, pues no consta a los autos que le haya notificado o entregado a la aseguradora la denuncia ampliada ante el CICPC, donde si consta la recuperación del vehículo y, en la oportunidad obvia, de realizar tal notificación que es la declaración del siniestro tampoco realiza tal manifestación, ello lleva a ésta alzada a la plena convicción, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la actora no realizó la notificar a la aseguradora del hecho relativo a la recuperación del vehículo al día hábil siguiente en que se enteró del acaecimiento del robo, volcamiento y depósito del vehículo en las instalaciones de tránsito, no dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales que exoneran de responsabilidad al asegurador.
De los folios 139 al 153, de la primera pieza, corre la documental administrativa de tránsito, relativa al expediente del siniestro sufrido por el vehículo objeto del seguro y consta sello húmedo de la aseguradora de haber sido recibida en fecha 18 de febrero de 2010, con lo que pretende demostrar la aseguradora que fue recibido tal expediente administrativo en la fecha señalada pero, por el principio de alteridad probatoria, la excepcionada no puede sellar una instrumental administrativa con su propio sello y pretender demostrar que esa fue la fecha del recibido, pues sería incurrir en un sofisma de alteridad de pretender darse o fabricarse la parte, sus propias pruebas, para oponérselas a la contraparte. Es de destacar que los medios de prueba deben provenir de la contraparte a quien se le oponen, salvo el caso de la confesión en general o de su especie en posiciones juradas o juramento decisorio, debiendo desecharse tal sello húmedo y así se decide. De los folios 154 al folio 161, corren las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres cobertura ampliada, de donde se desprende las Cláusula N° 4, literal “F”, que obliga al asegurado a participar al asegurador cualquier aviso o noticia que reciba sobre la recuperación del vehículo producto de robo, a más tardar al día siguiente hábil a la fecha de su conocimiento y cuya consecuencia u omisión genera la exoneración de responsabilidad por parte del asegurador conforme a la cláusula 13, literal “L” de las condiciones particulares de dicho contrato. Con ello se demuestra plenamente el contrato – Ley entre las partes y el no cumplimiento por parte del asegurado de su obligación de participar al asegurador la recuperación del vehículo, hecho ocurrido el mismo día del robo. Dichos anexos forman parte del propio cuadro de póliza suministrado por el asegurado en el expediente de tránsito, lo cual lleva a ser una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en relación al contenido normativo contractual que rige a las partes en el contrato de seguros suscrito por las mismas. De los folios 162 al 163 y 172 al 173, de la primera pieza, constan instrumentales privadas no suscritas por ninguna persona y no oponibles en el presente proceso, debiendo desecharse y así se decide.
A los folios 186 al 188, ambos inclusive, de la primera pieza, corre el argumento probatorio que vierte al expediente el medio de prueba de la mecánica probatoria de los informes de prueba emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC) de fecha 30 de agosto de 2012, donde se expone que por error involuntario en la reseña del suceso se omitió que el vehículo denunciado había sido recuperado. Tal instrumental, no es oponible al asegurado, pues el actor – denunciante, debió estar pendiente de que se expusiera ese hecho de la recuperación del vehículo, pues es trascendental a los efectos de la indemnización o reparación del mismo por parte del asegurador, además de constituir una obligación del asegurado participar dicha circunstancia. Cuando el actor corrigió tal omisión, debió consignar a la aseguradora la denuncia corregida sobre la recuperación del vehículo, lo cual no consta en autos, es decir, no existe la denuncia ante el CICPC ampliada y recibida por la aseguradora pues, lo que corre a los autos es que esa denuncia ampliada, donde consta que el vehículo robado fue recuperado, que corre al folio 24, anexa por la propia actora, es de donde se desprende que el hecho de la recuperación fue notificado a la demandada el 10 de marzo de 2010, vale decir, fuera del lapso establecido contractualmente. Pero aunado a ello, en la declaración de siniestro de vehículo realizada por la actora a la aseguradora en fecha 01 de febrero de 2010, que corre al folio 138 de la primera pieza, la actora también omitió el hecho de que el vehículo fue recuperado. Es decir, si bien se le participara al CICPC, lo importante a los efectos contractuales es que esa denuncia donde conste la recuperación del vehículo y la correspondiente declaración del siniestro, fuese participada a la aseguradora, manifestándole expresamente, no solo que el vehículo fue robado, SINO QUE FUE RECUPERADO, pero no consta en autos tal hecho, por lo cual la pretensión debe sucumbir, pues el actor no cumplió sus obligaciones contractuales, prosperando la excepción de contrato no cumplido opuesta por el reo en la perentoria contestación al esbozar que el actor – asegurado no participo en el tiempo de Ley que el vehículo había sido recuperado y así se establece.
Por otra parte compareció a deponer como testigo, el ciudadano JULIO CÉSAR SANTIAGO ESCOBAR, de 30 años, de profesión taxista. Tal testigo se desecha, pues expresa que les realizó varias carreras de taxi a la actora y su hijo el día 01/02/2010, donde el hijo de la actora hizo entrega a la asegurada de la denuncia de robo y que luego lo llevó de regreso al CICPC, porque no pusieron que fue recuperado el vehículo robado y que luego de corregida la denuncia, los llevó al seguro a hacer entrega de la denuncia corregida. Sin embargo, ello se contradice con lo expuesto por el actor en el escrito libelar, donde expresa: “de lo cual se percató mi hijo de tal omisión por parte del funcionario que transcribió la denuncia inmediatamente lo hizo saber, procediendo en consecuencia el funcionario a corregir…”. Como puede observarse, no fue el actor y su hijo, con la denuncia mal redactada, en taxi, desde la sede del CICPC hasta la sede de la Aseguradora, donde se percató de la omisión y que luego fue nuevamente en taxi, de la aseguradora al CICPC, donde le hicieron la corrección, pues la actora alegó en su escrito libelar que fue inmediatamente que se percató su hijo y pidió se realizara la corrección, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ésta instancia recursiva desecha el medio testimonial supra analizado al no merecerle credibilidad en sus dichos al colidir con las propias declaraciones libelares de la actora y así se establece.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció a deponer como testigo, el ciudadano HERIBERTO ARELLANO, de 41 años de edad, técnico superior en riesgo y seguros. Dicho testigo se desecha pues a la pregunta quinta, expresó que, si le consta que la actora al hacer la notificación a la demandada se percató que no se había colocado en el CICPC que el vehículo fue recuperado por lo que se devolvió al CICPC. Sin embargo, en el escrito libelar la actora señala que quien se percató de la omisión fue su hijo e inmediatamente lo hizo saber, que es distinto a lo señalado por el testigo, de que fue la actora, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa de valoración del testigo, el mismo no le merece credibilidad a éste Juzgador por las contradicciones entre sus deposiciones y el escrito libelar, siendo que las afirmaciones libelares deben ser probadas y no se pueden traer como medios probatorios, argumentos de prueba que no se corresponden con el contenido de los alegatos fácticos, es decir las pruebas deben pretender demostrar los alegatos libelares (afirmaciones fácticas), no entrar el colisión, demostrando cosas distintas, pues nada aportarían al proceso. Debiendo desecharse el referido testigo y así se decide.
Con posterioridad, accede a los autos, un resultado de la mecánica probatoria de los informes de prueba, emanado del propio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, (CICPC) de fecha 25 de septiembre de 2012, que informa al Tribunal de la causa, un hecho contrario al hecho informado en el informe del mismo ente que acceso al folio186, y de fecha 30 de agosto de 2012. En este nuevo argumento de prueba, contradiciendo lo que con anterioridad había expresado, el CICPC, informa al Tribunal de la causa: “…en efecto en fecha 30/01/2010, siendo las 12:50 horas del medio día, fue formulada denuncia por el ciudadano antes mencionado (LUIS BARRETO LUNA) y quedó signada bajo el N° I-297.342, en cuanto a lo que se refiere en su oficio con el numeral segundo y tercero, le informo que sólo se insertó lo relativo al robo de vehículo en dicha planilla y que lo demás se desconoce…”. (El Subrayado es nuestro). Tal medio de prueba, debe desecharse pues no demuestra el tema de necesidad de prueba cuya carga asumió el Actor para poder ser declarada con lugar la pretensión, es decir, que sí cumplió con la notificación al demandado de notificar la recuperación del vehículo robado. Al no cumplir tal argumento probatorio con la pertinencia del hecho fundamental a probar, nada aporta al proceso, debiendo desecharse y así se decide.
Señala la Actora, en su escrito libelar que, la omisión del funcionario del CICPC, es una causa extraña no imputable al asegurado y que ella, por ende, no debe sufrir las consecuencias de tal omisión. Este elemento es extraño a las obligaciones contractuales de las partes, pues está referida como eximente de responsabilidad civil en el origen del daño, ya que desvirtúa la relación causal entre la conducta culposa y el daño. Aunado a ello, al momento de realizar la declaración del siniestro, la Actora NO declaró que había recuperado el vehículo, sino que sólo alegó que le fue robado, es decir no cumplió su obligación contractual; además dice la actora en su escrito libelar que, inmediatamente se corrigió la omisión de la declaración relativa a que el vehículo fue recuperado, pero a los autos no hay, no existe ningún medio de prueba del cual se pueda desprender que el actor – asegurado cumplió con su obligación de notificar al demandado – asegurador que había recuperado el vehículo, por ello, el hecho del tercero no es aplicable al caso en que, en la propia declaración del siniestro, la actora omitió manifestar al asegurador la recuperación del vehículo robado.
Por último la Aquo, instruyó auto para mejor proveer al existir contradicción entre ambos argumentos probatorios del mismo medio de prueba de la mecánica probatoria de la exhibición documental, evacuada por el CICPC. Al haber sido desechadas ambos argumentos contradictorios vertidos por el CICPC al proceso, no es pertinente el análisis de dicho auto inquisitivo – oficioso, pues independientemente, el mismo no se centra en la demostración de si fue notificada la demandada – aseguradora sobre el hecho de necesidad de prueba en el presente proceso, relativo a si fue notificada o no la accionada de la recuperación del vehículo recuperado. Por lo cual su análisis constituiría un exceso jurisdiccional que no cambiaría el presente dispositivo del fallo.
Examinados los medios de prueba producidos, se observa que de las cláusulas contractuales supra mencionadas, Cláusula 13, literal “L” y Cláusula 4 Literal “F”, surge la obligación del asegurado de participar o notificar al asegurador la recuperación del vehículo robado. Así, es evidente, que este Juzgador debe tener presente una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de este, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo. Es decir, que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse ha colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar, inclusive, con omisiones, que generan incumplimientos, en el desarrollo del fin del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada del estado Guárico, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se ha buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de las circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin, como lo sería por ejemplo la necesidad que tiene el asegurado de notificar inmediatamente al asegurador la recuperación del vehículo, en primer lugar, para observar el estado del bien asegurado, en segundo lugar para establecer la indemnización, si fue por robo, o por los daños que se le generaron, obligación ésta que se genera inmediatamente al ser recuperado el bien por parte del asegurado. Ello, no sólo es una obligación contractual propiamente, sino que la misma se encuentra integrada y revestida en la conducta contractual de la buena fe. Al existir omisión de notificación de la recuperación del vehículo por parte de la actora con relación a la aseguradora, dentro del plazo contractualmente establecido por las partes, surge un incumplimiento contractual que exonera de la responsabilidad de indemnizar al asegurador. Al ser un contrato bilateral (Art. 1.167 del Código Civil), si una de las partes no cumple con su obligación (notificar en el lapso contractual que el vehículo fue recuperado), no puede pedir que la otra parte cumpla su obligación de indemnizar. Y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la presente acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora Ciudadana NUBIA JOSEFINA LUNA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.063, domiciliada en el Municipio Autónomo Chaguaramas, Estado Guárico, en contra de la sociedad MERCANTIL SEGUROS C.A., originalmente denominada LA CENTRAL DE SEGUROS C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974 bajo el N° 66, Tomo 07-A y cuya última modificación fue efectuada el 11 de junio de 2009, , quedando anotada bajo el N° 12, Tomo 109-A-Pro. Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de exceptio non adimplendi contratus, de contrato no cumplido por parte del actor al no notificar en el lapso contractual al asegurador de la recuperación del bien asegurado (vehículo) que fuera robado. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de junio de 2013. Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Accionada.
SEGUNDO: Al declararse SIN LUGAR la pretensión del Actor, se condena a éste al pago de las COSTAS del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y sí se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.