REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
201° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.323-14
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Apelación contra Sentencia que considera subsanada incidencia se fija lapso para contestar la demanda).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANGEL BALZA BENITEZ, CARMEN MIREYA BALZA DE CASTRO, CARMEN LUCILA BALZA DE MENDOZA, YIRA JOSEFINA BALZA BENITEZ DE CORREA, ARIZAY BALZA DE CAMACHO, MANUEL EUGENIO ARVELAIZ BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.008.921, 3.404.924, 1.484.053, 5.329.365, 3.951.441 y 9.918.668 respectivamente, todos domiciliados en el Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. SAUL LEDEZMA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.951.125, domiciliado en la calle Gabante N° 66 en la ciudad de Tucupido, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAYETANO GUILLEN ARMAS y WILMER ENRIQUE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.530 y 157.492.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por el abogado Cayetano Guillen Armas en fecha 12 de noviembre de 2013, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha 08 de ese mismo mes y año, que declaró subsanada la incidencia establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Falta de Competencia por la Cuantía, surgida del juicio de RENDICION DE CUENTAS, que interpusiera por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los co-demandantes ciudadanos BALZA BENITEZ JOSE ANGEL, BALZA DE CASTRO CARMEN MIREYA, CARMEN LUCILA BALZA DE MENDOZA, YIRA JOSEFINA BALZA BENITEZ DE CORREA, ARIZAY BALZA DE CAMACHO, MANUEL EUGENIO ARVELAIZ BALZA.
La precitada apelación fue fundamentada en la admisión y posterior competencia para dirimir la acción; puesto que interpusieron la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la incompetencia del Tribunal, al no aparecer en el libelo de la demanda, cual era el valor de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del mismo Código Adjetivo; siendo éste la esencia de lo planteado, y no el defecto de forma de la demanda.
Finalizó su exposición insistiendo una vez más sobre su reclamo, y manifestó su desconocimiento sobre como podían subsanar el defecto u omisión señalado, cuando este era un asunto reservado al administrador de justicia, siendo nugatorio para ellos intentar la regulación de la competencia, cuando ya de forma sui generis, se había aceptado la subsanación de una cuestión no subsanable.
Por Auto de fecha 20 de Noviembre de 2013, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto, e insto al apelante a indicar los recaudos relacionados con el recurso ejercido ante esta Superioridad, a objeto de resolver la incidencia. Asimismo, fue recibido por esta Superioridad en fecha 21 de Enero de 2014, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos, las cuales ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, puede observarse que el motivo recursivo está referido a una subversión procesal relativa a la tramitación de la incidencia del despacho saneador o cuestión previa de falta de competencia, establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
Así, bajando a los autos puede observarse que la actora no estimó el valor de la demanda en la presente acción de rendición de cuentas, de las establecidas en los artículos 673 ibidem, pero intentó la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, cuya cuantía para el conocimiento de causas está limitado a 3.000 Unidades Tributarias, tal cual lo establece la Resolución 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace que, el accionado oponga la cuestión previa de falta de competencia y que subvirtiendo el orden procesal, el actor realice una actividad que no está permitida en la sustanciación incidental de la falta de competencia como fue la de subsanar dicha omisión de estimación libelar, lo cual generó que el aquo, admitiese tal reforma y se declarara competente para conocer.
Sin embargo, como punto previo, debe esta instancia recursiva entrar a considerar el mecanismo de impugnación utilizado por el excepcionado contra el fallo de la recurrida que declara su propia competencia ante la subsanación del actor. Ante ello puede determinarse claramente que el perdidoso de la cuestión previa, recurre contra el fallo de la recurrida a través de “Apelación”, cuando el recurso taxativo establecido en la Legislación Procesal contra las declaratorias o declinatorias de competencia es el medio de ataque de la “Regulación de la Competencia”, establecido en el artículo 67 y 349 ibidem. Vale decir, que el recurrente yerra en el recurso ejercido, sin embargo, bajo el principio “Iura Novit Curia”, consagrado en el artículo 12 eiusdem, el Juez debe deducir, como conocedor del derecho, que lo que pretende el recurrente, no es “apelar” del fallo a través del cual el aquo se declara competente, sino solicitar la “regulación de la competencia”, por lo cual, ante tal circunstancia jurídica es evidente que el medio de ataque cuyo ejercicio intenta el recurrente no es la apelación, con sus distintos efectos devolutivo y suspensivo, sino la regulación de la competencia como mecanismo de rebeldía en contra del fallo a través del cual el aquo pretende arroparse la competencia para conocer de la pretensión intentada y así se establece.
Una vez determinado lo anterior, cabe observar, en relación al andamiaje acaecido en el aquo, que el vigente Código de Procedimiento Civil de 1987, sustituyo, la viejas excepciones de inadmisibilidad y dilatorias, establecidas en el derogado CPC de 1916, pues estas eran fuente ordinaria de dilaciones procesales propias de los procedimentalistas que buscaban con el uso de los medios del proceso el retardo en la obtención justicia, muy especialmente en las denominadas “excepciones”. Con base a ello, la filosofía del nuevo orden procesal, en vigencia desde 1987, lejos de considerarlas excepciones, las identificó como “cuestiones”, muy parecidas a lo que la Legislación adjetiva Portuguesa y Brasileña, han denominado “Despacho Saneador”, pues tienen por finalidad sanear el proceso de puntos previos para el normal desenvolvimiento del mismo en las etapas posteriores; como decía el maestro ALIRIO ABREU BURELLI, extraordinario Magistrado emérito y profesor universitario, las cuestiones previas tienen por finalidad desembarazar in limine el proceso de futuras incidencias que anulen el fallo perentorio o repongan la causa. Es decir, el cambió en toda la estructura incidental previa a la trabazón de la litis buscaba desembarazar con rapidez los aspectos de orden previo para llegar a la litis y definir las afirmaciones facticas que determinaran el fallo de fondo.

Por ello se crearon distintas cuestiones previas, que se diferencian en su sustanciación. Unas que permiten “subsanación”, denominadas “Cuestiones Previas Subsanables” y otras cuya economía procesal impone al juzgador decidir con los elementos de autos, sin permitir ninguna actividad procesal del actor, una vez opuestas éstas, como es el caso, éste último, de las cuestiones previas del Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas entre otras a la Competencia del Tribunal que deba conocer la causa.
La Jurisdicción, es la potestad que otorga el Estado al Poder Judicial, para dirima los conflictos a través de las sentencias, proviene de las palabras latinas: Juris que significa: Derecho y Dictio: que significa Decir; cuya conjunción se traduce en que la jurisdicción es la potestad del Poder Judicial de decir el Derecho, pero cuya limitante es la “Competencia”, pues cada Juez tiene una medida de la Jurisdicción que la otorga la “Competencia”, bien sea por el territorio sobre el cual puede dictar sentencias, la materia o, como en el caso sub lite, la cuantía.

De esta manera, se observa que el actor en su escrito libelar, no estableció el monto de la cuantía, siendo que el reo podía optar por el ataque a la falta de estimación por insuficiente, conforme al artículo 38 ibidem, u oponer la cuestión previa del defecto de forma del artículo 346. 6 eiusdem, o, como efectivamente se hizo, oponer la falta de competencia del Tribunal ante el cual se interpuso la acción, es decir, el Tribunal de la Primera Instancia, cuya competencia por la cuantía está reservada al conocimiento de pretensiones superiores a las 3.000 Unidades Tributarias. Así las cosas, opuesta la cuestión previa de la falta de competencia por parte del actor, el Tribunal aquo, debió sustanciar el iter adjetivo conforme lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” . Tal artículo debe concatenarse con lo establecido en el artículo 12 ibidem, el cual representa la piedra angular del sistema procesal Venezolano, que señala: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio…”; lo cual debe concatenarse con el artículo 7 eiusdem, que refiere: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste código…”. Por lo cual, al permitir el aquo, que el actor realizara una “subsanación” o corrección liberal fijando una cuantía para que conozca el Tribunal de la Primera Instancia, sin que el Legislador procesal así lo permitiera, incurrió en una subversión procesal, se escapó de los límites de su oficio al sustanciar fundar su fallo incongruentemente, en un elemento: “Subsanación” no autorizado por nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual conculca y violente el equilibrio procesal, el principio de igualdad de armas de las partes, concediéndosele a una de ellas (actor) posibilidades procesales que no consagra el adjetivismo civil.
La conducta adecuada del aquo, debió ser la de decidir con los elementos libelares, vale decir, verificar cuál monto fijó el actor en su escrito contentivo de la rendición de cuentas y al no existir estimación, es evidente que debió declarar competente para conocer al Tribunal de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Tribunal al cual se declara competente en este acto, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado que corresponda en distribución, para que luego de distribuida la causa, continúe su sustanciación.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Regulación de la Competencia interpuesta por la parte excepcionada Ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.951.125. Se declara competente por la cuantía para conocer del presente asunto, vista la falta de estimación libelar, al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado que corresponda en distribución, para que luego de distribuida la causa, continúe su sustanciación. Notifíquese al Tribunal de la Causa. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 08 de noviembre de 2013 y así se establece.
SEGUNDO: Al ser derrotada la actora ante su indebida subsanación se le condena en COSTAS de la incidencia de la regulación de la competencia y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.