REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 154º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE:7234-13
MOTIVO:Recusación (Juicio de Retracto Legal Arrendaticio).
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA:Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES A.M.C.A” (RAMCA), con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Abril de 1.997, bajo el Nº 11, Tomo 4-A.
APODERADO DEL DEMANDANTE:Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554, 47.556 y 90.906, respectivamente. Recusante. Ciudadano LUIS AUGUSTO FIGUEROA SILVERA, titular de la cédula de identidad número V-5.333.627, inscrito en el IPSA bajo el número 23.687, actuando con el carácter de Liquidador de la Actora.
PARTE DEMANDADA:Dr. José Alberto Bermejo, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle La Pascua.
Introito:
Este Juzgado Superior Accidentalentra a conocer del presente asunto, por la designación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recaída para conocer y decidir el mismo. En consecuencia, a objeto que las partes pudieran contar con el lapso de ley para controlar la capacidad subjetiva de quien decide, se confirió el lapso de ley, y transcurrido el mismo, se procedió con el lapso contenido en los artículos 517 y 521del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos esos lapsos, y llegadala oportunidad para decidir, el Tribunal Accidental, procede a sentenciar, bajo los criterios siguientes.
Génesis del Caso: En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle La Pascua, dictó sentencia interlocutoria en la causa signada con la nomenclatura 18.626 de dicho Tribunal,sobre el acto de las partes de suspender la causa de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), por espacio de dos años, contados a partir de la misma fecha de la firma de la diligencia, hecho éste suscrito por la parte actora reconvenida, abogado Luis Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.687, y el abogado Edgar López, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.550, actuando como co apoderado de la parte demandada reconviniente, estableciendo además que la suspensión acordada se hace extensiva a la empresa R.A.L.C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, anotada bajo el número 77, tomo 5-A, de fecha 01 de junio de 2007, y que una vez finalice el plazo de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ésta continuará de conformidad con la ley. De modo, que ante este actuar de los citados abogados, el Tribunal profirió su decisión al respecto, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), como se indicó supra, mediante la cual negó “el pedimento de homologación solicitado por el abogado Luis Figueroa”, ratificando el auto dictado por ese tribunal en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), cursante al folio 151, pieza IV del expediente igualmente identificado. Contra esa decisión, el ciudadano abogado Luis Figueroa procedió a ejercer el recurso de apelación, al considerar “que la decisión le imputa a su representada solicitudes y hechos que la perjudican”, y que “al omitirse expresamente el mutuo acuerdo de suspender la ejecución de la sentencia” firmado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), y por cuanto la formal revocatoria del poder apud acta, se hizo el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), “lo cual hace extemporanea (sic) dicha revocatoria en lo que al acuerdo de suspender la ejecución se refiere, en consecuencia APELO (sic) de dicha sentencia formalmente”. Luego procede el apelante, a recusar al Juez a quo, con fundamento en la causal número 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar su representada que el Juez a quo no es imparcial.
El a quo, mediante sentencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), procedió a declarar inadmisible la recusación planteada en su contra, por considerarla extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, e impuso una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.
Mediante diligencia de la misma fecha, (01/04/2013), el abogado Luis Augusto Figueroa, identificado en autos, procedió a apelar de la sentencia anteriormente citada.
El Tribunal de la causa, ahora recusado el Juez, proveyó sobre la apelación intentada por el abogado recusante, en nombre de su presentada, en fecha nueve (9) de abril de 2013, oyéndola en un solo efecto, y ordenó la remisión a la alzada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295, del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, mediante diligencia de fecha once (11) de abril de 2013, señaló las actuaciones consideradas por él, como pertinentes para ser remitidas a esta alzada. El Juzgado a quo, a su vez, ordenó certificar las actuaciones señaladas por el recurrente en apelación. En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, compareció nuevamente el recusante, e indicó otras actas que consideró pertinentes para ser enviadas a la alzada, proveyéndolas así el Tribunal a quo.
Llegadas las actas a esta alzada, y luego de la inhibición del Juez Titular de esta Superioridad, y las excusas presentadas por los conjueces convocados, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, procedió a designar como Juez Superior Accidental, a quien con tal carácter suscribe, constituyéndose el Juzgado Superior Accidental, tal como consta en las actas que anteceden.
Cumplidos los demás trámites del proceso, pasa esta Superioridad Accidental a proferir su decisión, con vista a los razonamientos siguientes.
De la Sentencia Apelada:El a quo, sustenta la decisión contra la cual insurge el recusante, en los términos que citamos a continuación:
“En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, previamente observa lo siguiente:
LA RECUSACIÓN es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala, y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesan evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado.
Sobre este asunto, el Artículo 90 (Momento Preclusivo) del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391”.
Igualmente, el Artículo 102 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”.
Señala el a quo en su decisión, citando a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, que el recusado está facultado para decidir su propia recusación: …
“sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada”
Finalmente, el decisor de primera instancia señala en su sentencia que:
En efecto, desde sentencia del 03 de noviembre de 1992, la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional (Caso: H. Stahl en Amparo. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CXXIII, pág 564, ha establecido: “… Ahora bien, en el juicio ordinario, la recusación de los Jueces y Secretarios se intentará bajo pena de caducidad, hasta el día antes fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causal o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación de la demanda la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio …”. Criterio ratificado más recientemente por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), Sentencia N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se señaló: “…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…” . Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del Juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible y así se decide.
Como puede verificarse, la declaratoria de inadmisibilidad, la propicia el mismo Juez recusado en autos, aun cuando la regla del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es determinante al señalar en su último aparte, el subrayamos expresamente, que:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
De modo que dicha norma expresamente ordena a otro funcionario judicial, y en este caso, a un Juez distinto de aquel contra quien se ha incoado la recusación, decidir sobre la incidencia, extrayendo del campo de acción del juez recusado esa posibilidad. Ese es el principio que impone la norma en comento. Ahora bien, decimos con el profesorRoberto Omar Berizonce, que en el proceso moderno el juez se erige necesariamente en protagonista principal, por el considerable cúmulo de sus atribuciones; sin perjuicio, claro está, de la paralela y concurrente misión que se reserva a las partes, no solo en cuanto a la iniciativa y disponibilidad del derecho material, -coto exclusivo de ellas-, sino también, en el terreno de la instrucción procesal. Pero ese protagonismo, como lo designa el profesor citado, guarda una estrecha relación con el decoro y la imparcialidad, ya que ésta última constituye el más importante aporte que la civilidad pueda hacer en pro del mejoramiento del sistema judicial, de allí que resulte inadmisible la posibilidad de un juez activo que se involucre en el pleito a través del uso discrecional de ciertos poderes, que algunos autores tildan de “decisionismo judicial, como lo expone la especialista en Derecho Procesal Rita Mill de Pereyra. De lo anterior se deduce que el juez actual tiene que terciar los equilibrios tradicionales de los poderes y relativizar la separación de ellos; y como lo expresa Luigi Comoglio, también a los poderes del juez, no debe esconder el juego propio de las garantías y que, sin ahogar su presencia y activismo responsable, les impide precipitarse en los excesos o en los abusos de la jurisdicción. Entonces, resulta importante ponderar, cuando el Juez puede y debe actuar, aunque eseactuar, prima facie, pareciera ir contra la norma, cuando en verdad la misma atiende no sólo al proceso, y su finalidad, sino a la justicia misma ya materializada, con el blindaje garantista que proveen el resguardo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso. De allí que la actividad creadora del más alto Tribunal de Justicia, sea necesaria para abrir sendas que permitan materializar esa justicia abstracta. De allí precisamente, que el Tribunal Supremo de Justicia, haya permitido, a través de sus cambios jurisprudenciales, las situaciones procesales que a continuación nos permitimos transcribir:
Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil cuatro. Exp. N° 02-959).
Del criterio anterior, este Juzgador Accidental, al revisar las actas que conforman el expediente de recusación, obtiene dos conclusiones muy claras: la primera, y conforme la jurisprudencia ut supra citada, la recusación fue realizada fuera del lapso de ley, es decir, que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. Como se colige del proceso principal, la causa se halla en fase de ejecución, luego de la sentencia definitivamente firme recaída sobre dicho asunto. La ley, impone las condiciones de modo, lugar y tiempo, para el ejercicio recursivo, como se ha indicado, caso previsto para recusar, esto es, antes de la contestación de la demanda, o si la causa deviene con posterioridad a esta etapa, deberá entonces proponerse la recusación hasta el día en que concluya el lapso de pruebas. Como puede evidenciarse, el proceso ha concluido, y el juicio está en la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme, de modo que resulta claro que operó la caducidad para ejercer dicha recusación. Ahora bien, el propio Tribunal declaró la inadmisibilidad de la recusación propuesta, y en esta hipótesis, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …” Acorde con el referido precedente jurisprudencial, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” Por lo tanto, y con vista a la abundante doctrina de las Salas referidas del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la decisión del a quo, respecto a declarar Inadmisible la recusación propuesta por el ciudadano Luis Augusto Figueroa, identificado en autos, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.
La segunda conclusión que se obtiene en torno a la recusación formulada, y aun cuando la decisión que antecede haría nugatoria otra expresión al respecto, pero en aras a revisar en profundad el recurso sometido a esta actividad, pasa a esta Superioridad Accidental a pronunciarse en relación con la petición sobre la causal misma, invocada, es decir, la recusación fundada en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, citamos dicha norma, “Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causassiguientes: (…) Omissis, 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”La causal contenida en el numeral 17º del artículo 82, de nuestra norma adjetiva civil, se refiere a haberse intentado contra el Juez queja que se haya admitido, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, se haya intentado queja contra el Juez recusado, aunque se le haya absuelto del asunto; y
3) Que no hayan pasado doce (12) meses de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, no consta la existencia de alguna queja, o más propiamente dicho, de algún recurso de queja contra el Juez a quo.Es decir, no se evidencia en el expediente, que contra el recusado exista un procedimiento ante la Inspectoría de Tribunales, o que medie un recurso de queja, a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la causal bajo la cual sustenta el recusante, no está probada en autos, y toda vez que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el juez la convicción de la verdad de los mismos, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante, al subsumirlos en el fundamento de derecho indicado como lo es el numeral supra transcrito, el mismo no encuadra en dicha norma, pues, no se evidencia de autos que la denuncia haya sido admitida, o que se cumplan los demás supuestos a que se contrae dicha norma, por lo tanto la recusación aquí plateada no debe prosperar en derecho. y así se decide. Sobre este aspecto, conviene señalar que parte de la actividad de los abogados en ejercicio, consiste en no incurrir en acciones que busquen solamente retrasos innecesarios en los procesos judiciales, cuando precisamente son los abogados litigantes quienes más se erigen en contra del retardo procesal. Ante esta contradicción, debe dejarse sentado que la probidad en el proceso forma parte esencial de su buena marcha, y que la actuación del abogado tiene que ceñirse a esa majestad, más allá de la toga.
Finalmente, al declararse la presente recusación inadmisible, se condena al recusante al pago de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por valor de Dos Bolívares, (Bs. 2,00); la cual deberá pagar en un plazo de tres (3) días al Fisco Nacional, para ingreso a la Tesorería Nacional, dejando constancia en autos de haber cumplido con esta disposición, y así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado, pasa a declarar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO: Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO.Se declara Sin Lugarel recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Figueroa, identificado en autos, en su condición de liquidador y apoderado judicial de la empresa comercial, Sociedad Mercantil Representaciones AMCA, (RAMCA).SEGUNDO:Se declara Inadmisible la Recusación propuesta contra el Juez Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua.
TERCERO: Se confirma,el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha primero (1º) de Abril del año 2013, y así se establece.
CUARTO:Se condena al recusante al pago de la multaa que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por valor de Dos Bolívares, (Bs. 2,00); la cual deberá pagar en un plazo de tres (3) días al Fisco Nacional, para ingreso a la Tesorería Nacional, dejando constancia en autos de haber cumplido con esta disposición.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificadaconforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los _____________(___) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.
La Secretaria,
Lic. Orlandi C. Di Lorenzo B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,