REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203º Y 155º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE:7235-13
MOTIVO:Recursode Apelación. (Sentencia de Homologación).
Identificación de las partes:
PARTE ACTORA:Empresa Mercantil “REPRESENTACIONES A.M.C.A” (RAMCA), con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Abril de 1.997, bajo el Nº 11, Tomo 4-A.
APODERADO DEL DEMANDANTE:Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 37.554, 47.556 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, VITO VICTOR MALAVASI CARZOLAZI, TIZIANO TAZIO MALAVASI CALZALAZI y RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, mayores de edad, domiciliados en Valle La Pascua, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-168.305, V-5.330.845, V-5.330.838 y V-5.330.844 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LOPEZ y EDGARDO LOPEZ LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 145.143, respectivamente; y la Abogada ELINERSY AGUIRRE CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.770.
Introito:
Este Juzgado Superior Accidentalentra a conocer del presente asunto, por la designación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recaída para conocer y decidir el mismo. En consecuencia, a objeto que las partes pudieran contar con el lapso de ley para controlar la capacidad subjetiva de quien decide, se confirió el lapso de ley, y transcurrido el mismo, se procedió con el lapso contenido en los artículos 517 y 521del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos esos lapsos, y llegadala oportunidad para decidir, el Tribunal Accidental procedió a diferir la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, y estando dentro de esa oportunidad, procede a sentenciar, bajo los criterios siguientes.
Génesis del Caso: En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle La Pascua, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, el pedimento de homologación solicitado por el abogado Luis Figueroa, quien actúa con el carácter de liquidador de la sociedad mercantil “Empresa Representaciones A.M.C.A., (RAMCA)” y el abogado Edgar López, quien actuó como apoderado judicial de la parte demandada, ratificando el auto dictado por dicho Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, pieza IV, en el cual se ordena la continuación de la causa.
Contra esa decisión, en la misma fecha, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio Luis Figueroa, y con el carácter atribuido en los autos, “considerando que la decisión le imputa a su representada solicitudes y hechos que la perjudican”, y que “al omitirse expresamente el mutuo acuerdo de suspender la ejecución de la sentencia” firmado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), y por cuanto la formal revocatoria del poder apud acta, se hizo el día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), “lo cual hace extemporanea (sic) dicha revocatoria en lo que al acuerdo de suspender la ejecución se refiere, en consecuencia APELO (sic) de dicha sentencia formalmente”. Luego procede el apelante, a recusar al Juez a quo, con fundamento en la causal número 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar su representada que no es imparcial.
Ahora bien, el a quo, mediante auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), ordenó la expedición de las copias certificadas señaladas por el recurrente, con motivo de la apelación oída en un solo efecto, según auto de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).
Llegada la oportunidad para decidir la incidencia, esta Superioridad Accidental lo hace bajo las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El recurso de apelación fue ejercido el mismo día en que se dictó la sentencia, por lo que este Juzgador, pasa a analizar este aspecto, por considerarlo de importancia al tratarse del derecho a la defensa. En efecto, dispone la norma del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. En verdad se trata de un lapso y no de un término, como lo indica la norma. Dicho lapso debe contarse conforme lo impone el artículo 198 eiusdem, lo que ha generado mucha controversia en cuanto a los recursos presentados intempestivamente por anticipado. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. En sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. …Omissis…La Sala venía indicando que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley…omissis…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo…” La Sala Constitucional también en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos),estableció lo siguiente: “...la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.…Omissis… En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”
Este Juzgador concuerda con los criterios jurisprudenciales antes citados, y se adhiere a la tesis que aun cuando la apelación sea anticipada debe ser oída, ya que la misma implica una clara manifestación de inconformidad contra la dispositiva del fallo dictado, como ciertamente lo hizo el Tribunal de la causa al proceder a oír dicho recurso, y así se decide.
Ahora bien, el apelante funda su recurso en dos situaciones que se resumen de seguidas; a) discrepa del a quo por cuanto el Juez en la decisión, folio 167, señala que “debe este Despacho negar la homologación solicitada”; cuando, según el criterio del apelante, él nunca pidió la homologación; y b) que el Tribunal “omite expresamente que el mutuo acuerdo de suspender la ejecución de la sentencia se firmó el día 21-de marzo del año 2013 y la formal revocatoria del poder apud-acta se hizo el día 22-de marzo del año 2013 lo cual hace extemporanea dicha revocatoria en lo que al acuerdo de suspender la ejecución se refiere…”(sic). En consecuencia, pasa este Juzgador a determinar si en la decisión apelada, efectivamente se produjeron las situaciones señaladas por el recurrente, o en su defecto, si la interlocutoria no incurre en ninguna de las situaciones alegadas.
Por razones de sistemática procesal, este Juzgado Superior Accidental, procede a analizar los supuestos bajo los cuales funda el apelante su recurso, invirtiendo el orden de su interposición. Esto es, pasa este Tribunal a determinar si el poder con el cual el abogado Edgar López, co apoderado judicial de la parte demandada, estaba o no vigente para el momento en que suscribió con el liquidador y representante de la demandante, el acuerdo de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa signada con la nomenclatura numérica 18626, y así se decide.
Observa este Tribunal que la solicitud de suspensión de la causa, inter-partes, fue efectuada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), y en la misma diligencia, señalan que “como la sentencia” cuya ejecución materializan, “incluyó a la empresa RALCA”, dejaron expresa constancia que “la suspensión de la ejecución de la sentencia se hace extensiva a favor de la empresa RALCA, inscrita en el Registro Mercantil II, anotada bajo el número 77, Tomo 5-A, de fecha 01 de junio de 2007, (y) de este domicilio”. En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), la parte demandada, asistidos de abogado, manifestaron mediante escrito que “Nos vemos en la imperiosa necesidad de comparecer personalmente, … a los fines de RATIFICAR en forma expresa el poder otorgado a la profesional del derecho que hoy nos asiste y consta de las actuaciones, pudiendo en consecuencia, ostentar todas las facultades señaladas en el mismo, inclusive para los efectos del presente asunto identificado con el nº 18.626, así como ratificamos en todas y cada una de las actuaciones precedentes realizadas por la misma”. En el mismo escrito, las comparecientes, señalan la preocupación que les genera el hecho de la actuación realizada por el abogado Edgar López, quien solicitó que se suspendiera la prosecución de la causa, habida cuenta de la existencia de un acuerdo con la contraparte, por lo que se permitieron señalar de manera categórica que “el supuesto acuerdo es falso” y de haberse realizado, señalan, “el mismo se hizo a nuestras espaldas” de manera que no convalidan dicho acuerdo. Luego, la parte demandada, además de recordar que el otorgamiento del poder a la abogada que les asiste en el escrito, proceden a revocar en forma expresa en todas y cada una de las partes el poder que le fuera otorgado al abogado Edgar López. Piden que el Tribunal se abstenga de homologar la solicitud hecha por el abogado antes mencionado, a quien señalan como ex apoderado judicial.
Para decidir, el Tribunal observa que de las actas procesales se evidencia la existencia del poder conferido por la parte demandada a la abogada Elinersy Aguirre Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.770, y ello ocurrió en fecha anterior al acuerdo suscrito por el abogado Edgar López, actuando como co apoderado judicial de la parte demandada en autos. Debe descender este Juzgador a las actas procesales para verificar los términos del poder otorgado a la abogada Aguirre Castillo.
Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que el poder está sometido a las reglas del mandato, establecidas en el Código Civil, en sus artículos 1.689, 1.692 y 1.963; la representación judicial debe ser ejercida dentro de los límites del mandato, sin excederlos; ahora el poder de transigir no envuelve el de comprometer, como lo indica el primer artículo mencionado; lo cual debe adminicularse con la responsabilidad en el ejercicio del mandato, esto es, ejecutarlo con la diligencia de un buen padre de familia, por lo que su irresponsabilidad le hace óbice de acciones. Ahora, ¿cuándo se extingue el poder? La respuesta la obtenemos del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 5°, cuyo texto transcribimos, “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”. (Negrillas nuestras). De modo que la presentación del poder conferido a la abogada Elinersy Aguirre Castillo, hizo cesar la representación, no sólo del abogado Edgar López, sino también de los abogados apoderados con anterioridad a la presentación del nuevo instrumento. Para que la representación anterior a la presentación del nuevo poder conferídole a la abogada Aguirre Castillo, mantuviera su vigor, requería que en el poder se hiciera constar expresamente esa condición. Lo anterior ha sido una constante respuesta de la jurisprudencia, al menos desde la decisión de fecha 30 de octubre de 1.991, de la entonces Corte Suprema de Justicia. Para mayor ahondamiento, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, como ya lo hemos mencionado, y particularmente el ordinal 5° del supra mencionado artículo 165, indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio. Ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010),Exp. Nro. AA20-C-2009-000494. Que “Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos a anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos”. En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada en el juicio, comparece al día siguiente de efectuado el acuerdo de suspensión de la ejecución de la sentencia, suscrito por el abogado que le representaba en juicio, y de manera categórica, a la vista de este Juzgador, rechazó dicho acuerdo, y ratificó expresamente la representación judicial ejercida por el abogado Edgar López, considerando este Tribunal, que la actividad procesal suscrita por el mencionado abogado en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, al no ser ratificada en la primera comparecencia por la parte demandada en juicio, resultando en consecuencia impugnada, se debe entender como no hecha, y así se decide.
La intervención de la parte demandada en juicio, con asistencia de abogado, para rechazar el acuerdo suscrito por la ex representación judicial, en suspender la ejecución de la sentencia, y con expresión de un poder previo, el cual dejó sin efecto el poder primigenio otorgado al abogado Edgar López, configuran para este decisor, suficiente evidencia en autos para declarar nulo el escrito de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013, el cual riela a los folios 153 y 154 de la Pieza IV del expediente, con el cual se pretendió establecer una suspensión de la ejecución de la sentencia, a espaldas de la parte, y así se decide.
Aun cuando, la decisión que antecede hará inoficioso el pronunciamiento sobre el primer punto alegado en la apelación, sobre la no solicitud de homologación por parte del partidor recurrente, este Tribunal considera necesario referirse al pedimento, y en este sentido observa; la redacción de la norma contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la facultad de las partes en establecer de mutuo acuerdo que conste en autos, la suspensión de la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, pudiendo también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, no deja mucha claridad sobre la necesidad de homologación de esa facultad atribuible a las partes para suspender la ejecución de la sentencia. El artículo tiene un doble enfoque, el primero referido a la facultad de las partes de suspender la ejecución de la sentencia, señalando expresamente y con exactitud el tiempo de dicha suspensión, y el segundo, referido a la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Definiremos en primer término, lo que son los actos de composición voluntaria, y en este sentido, decimos con el autor, Abdón Sánchez Noguera, en su obra De la Decisión de la Causa y De la Ejecución de Sentencia, Paredes Editores, Caracas 1988, Página 70: “Los actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, constituyen actos semejantes a los contratos consensuales, en cuanto a que es la voluntad de las partes la determinante de su existencia, mas no puede establecer tal semejanza en cuanto a sus efectos, pues los actos de composición voluntaria se celebran entre las partes para acordar la forma cómo ha de cumplirse la sentencia y su incumplimiento no da lugar sobre la eficacia o existencia de la sentencia, que ya tiene adquirido el carácter de cosa juzgada, mientras que en los contratos consensuales, su incumplimiento no conlleva el mismo efecto; tal acuerdo no tiene limitación alguna en la disposición que lo consagra y, por esto, las partes son libres de establecer los términos y condiciones que crean convenientes a sus derechos para la ejecución, sin que por ello se altere la validez de la cosa juzgada”. El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, permite acuerdos en cuanto al cumplimiento de una sentencia y no de contratos bilaterales propiamente dicho, pues la autocomposición procesal referida en dicha norma, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme, cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión, ya que es el resultado de un proceso. De modo que en esta etapa, entiéndase de la ejecución de la sentencia, se debe observar con cuidado cuáles son los actos de autocomposición procesal que las partes pueden acordar, no siéndoles permitido, verbigracia, establecer una transacción, por desvirtuarse dicho concepto, y sobre ello ha sido abundante la jurisprudencia del más alto tribunal. El quid del asunto estriba, entonces, en determinar si el acuerdo inter-partes, requiere o no de la homologación del Tribunal, como sí es efectivamente necesario en la transacción, por ejemplo, según lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil;en el caso de la conciliación, si bien no requiere de un acto de homologación propiamente dicho, el acta en la cual se plasma dicha conciliación, sí requiere estar suscrita por el juez, y así se desprende de la lectura del artículo 261 eiusdem; en cuanto al desistimiento y al convenimiento, también requiere de la homologación del juez, conforme lo dispone el artículo 263 ibídem, aunque sea irrevocable antes de que se produzca ésta. Inclusive con la perención, ésta requiere ser verificada, y esa verificación la hace el Juez; y finalmente, la suspensión de la causa consagrada en el artículo 202, parágrafo segundo, lo cual deberá hacerse en acta ante el Juez, por lo que indudablemente está presente la participación del juez, cuando se produce una situación que atiende al desarrollo normal del proceso. Como puede observarse, para los casos anteriores, la participación del Juez ocurre, tanto en el acto mismo, como en la decisión que requiere de su intervención, para homologar el pedimento, entendiéndose por esa actividad del juez, la aprobación, el consentimiento, la confirmación judicial de los actos de las partes para la debida constancia y eficacia, como lo señala el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Tomo IV, Página 300, 26° edición, 1998.
Por tanto, aun cuando la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia, sea un acto inter partes, éste, a juicio de esta Superioridad Accidental, requiere de la participación del Juez, para determinar “la aprobación, el consentimiento, la confirmación judicial de los actos de las partes para la debida constancia y eficacia”, como hemos citado atrás. En este sentido, aun cuando las partes, o una de ellas, no hayan solicitado la homologación del Tribunal, éste está llamado a declararla aprobándola o negándola, mediante auto expreso. Y así se decide.
Al revisar la apelación de autos, observa este juzgador que el recurrente en su escrito, señala que en la decisión, el tribunal a quo indica que “debe este Despacho negar la homologación solicitada”; cuando, según el criterio del apelante, él nunca pidió la homologación; independientemente que haya o no requerido de esa homologación, el juez no se extralimita en sus funciones cuando decide negar impartir de la misma ante el escrito de las partes mediante el cual deciden suspender la ejecución de la sentencia, y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado, pasa a declarar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO: Este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO. Se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Figueroa, identificado en autos, en su condición de liquidador y apoderado judicial de la empresa comercial, Sociedad Mercantil Representaciones AMCA, (RAMCA).
SEGUNDO: En consecuencia se confirma, aunque con un criterio distinto el fallo de la recurrida, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2013, y así se establece. TERCERO: Se condenatoria en costas al recurrente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los _____________(___) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Javier Eduardo Pérez Lugo.
La Secretaria,
Lic. Orlandi C. Di Lorenzo B.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,