REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
203 ° Y 155 °
Actuando en Sede Civil
Motivo: Inquisición De Paternidad.
Expediente: 7.320-14
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ELVIRA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.630.256, con domicilio al frente de la Av. Octavio Viana entre carrera 1 y 2 de la ciudad de Calabozo en el Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 33.408.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.619.932, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, KEYLA NAZARET MARAINEZ DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.058.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, surgidas del juicio principal de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD , producto del Recurso de Apelación ejercido en fecha 06 de Diciembre de 2.013 por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 05 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual desechó la oposición formulada por el demandado en cuanto a lo innecesaria de la prueba de experticia relacionada con la prueba de ADN, y declaró la admisión de dicha prueba, de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, designó como expertos a los especialistas en la materia, que a tal efecto nombre el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), ordenándose su intimación mediante boleta en caso de que no prestare colaboración en virtud a la oposición formulada, lo cual constituye una negativa tácita a colaborar con la mencionada prueba.
Dicho gravamen se basó en la declaratoria de improcedente de la oposición que hiciera a la admisión del medio de prueba de experticia, ilegalmente ofrecido, sin la expresión de ningún dato o punto de hecho que pudiese ser objeto de corroboración por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC). Igualmente, señaló los folios pertinentes de las actas del expediente para sustanciar el recurso.
En fecha 17 de Diciembre de 2.013 se oyó la apelación en un solo efecto. Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.014, esta Alzada dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días despachos siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las partes lo hizo.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, llegan los autos a esta instancia recursiva, producto del recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, que desecha la oposición realizada por la recurrente en contra de la admisión del medio de prueba heredo – biológica de ADN y ordena su admisión, sustanciación y evacuación.
En efecto, bajando a los autos puede observarse que la acción intentada es de Inquisición de Paternidad, pues según expresa la actora libelarmente, es hija de una relación concubinaria, pública y notoria entre su madre, ciudadana OTILIA JOSEFINA GALLARDO CAMARIPANO y su supuesto concubino, ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACHO, el cual falleció en fecha 03 de agosto de 2011, siendo que el de cujus sólo reconoció en vida al accionado, ciudadano VÍCTOR EDUARDO MARTÍNEZ. Ante tal situación, invoca su derecho Constitucional, establecido en el artículo 56 de la Carta Política de 1999 y legal establecido en el artículo 210 del Código Civil, para obtener su reconocimiento como hija, promoviendo en el lapso legal el medio de prueba supra descrito, expresando: “… Capítulo III … promuevo prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el Tribunal sirva oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas , ubicado en Altos de Pipe, kilómetro 11 de la Carretera Panamericana, Municipio Los Salias, estado Miranda, a los fines de que este instituto deje constancia sobre la relación filial que existe entre el demandado Víctor Eduardo Martínez y mi representada la ciudadana Rosa Elvira Gallardo, por lo cual solicito que se realice la prueba Desoxirribonucleica (ADN), en tal sentido pido que se intime al ciudadano …la pertinencia y necesidad de la promovida prueba consiste en demostrar la filiación entre mi representada y el demandado, quienes son hermanos paternos…”. Siendo que, ante tal promoción, el excepcionado se opuso, expresando: “… no señaló ningún extremo o punto de hecho específico respecto del cual debía agotarse la pericia … pues sólo explicitó, que el mencionado instituto, dejase constancia de la relación filial… situación ésta que a mi parecer; es notoriamente innecesaria … en el cual no constituyen hechos controvertidos …ni este último ha desconocido en ninguna forma, el hecho concreto de tener hermanos paternos…por no señalarse o indicarse supuesto fáctico alguno a corroborar por el IVIC…”.
Trabada así la litis incidental que accesa a la instancia aquem, producto del medio ordinario que transmite conforme al aforismo: “Cuantum apellatum, cuantum devolutum”, el conocimiento de la oposición y admisión de dicho medio de prueba, puede observarse que el proceso, no es ya, el Derecho en pie de guerra, como lo definía el civilista napoleónico Pothier, ni tampoco un combate entre partes frente a un Juez espectador, como lo concebía la escuela procesal Española de mediados del siglo pasado, encabezada por los procesalistas Jaime Guasp y Fairén Guillen, tampoco puede considerarse al proceso, como modernamente lo definió el maestro Piero Calamandrei, en sus instituciones al considerarlo como un juego; pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vino a solventar en cotidiano conflicto procedimental sobre los pilares de la trilogía procesal (acción, jurisdicción y proceso), para establecer, conforme al artículo 257 Constitucional, que el proceso, “es un instrumento para la búsqueda de la Justicia”.
Siendo ello así, tampoco cabe duda que el sistema procesal Venezolano, tiene como cimiento la búsqueda de la verdad, tal cual lo ordenan, los artículos adjetivos: 12 Civil; 5 del Trabajo; 450.J de LOPNNA; 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 202 de la Ley Agraria y, la “Verdad” sólo puede ser adquirida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, que la extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso.
Como dice el maestro de la Universidad de Pavía, Michelle Taruffo (Conocimiento, Prueba, Pretensión y Oralidad. Ed. Ara. 2009, Lima – Perú, Pág 50 y ss): “… una orientación racionalista implica la existencia de una creencia extensa y compartida comúnmente en la razón y en la seguridad de la posibilidad de usar medios racionales y discusiones sensatas en la administración de Justicia…”. Por lo cual nada más sensato y racional desde el punto de vista de la búsqueda de la verdad, de que en un juicio de inquisición de paternidad se utilice el medio de prueba heredo biológico que constituye un soporte científico del logro de la humanidad para esclarecer sin ningún grado de error, tras el entendimiento del ADN humano, la paternidad como derecho Constitucional que tienen los Venezolanos.
Por ello la aplicación sub lite del debido proceso y dentro del él, la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada en el artículo 49.1, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” Dentro del mundo Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Panameño JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Civil del Estado Guárico, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, bastaría con traer a colación al artículo 210 del Código Civil, que establece: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas o heredo-biológicas…”. Ello, para servir de base legal al precepto constitucional, en cuyo artículo 56, se establece:” …El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
Medios de Prueba, que no sólo pertenece a las partes, sino al Juez, que como Director del proceso, quien puede ordenar evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.
Con ello, pretende señalar ésta instancia Civil del estado Guárico, que el derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).
De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencias de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”.
En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”.
La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). Asimismo, la Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.
En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.
En el caso bajo examine example, el recurrente utiliza en el andamiaje del aquo, el control incidental al acceso de los medios, expresando: 1.- “… no señaló ningún extremo o punto de hecho específico respecto del cual debía agotarse la pericia … pues sólo explicitó, que el mencionado instituto, dejase constancia de la relación filial… situación ésta que a mi parecer; es notoriamente innecesaria … 2.- en el cual no constituyen hechos controvertidos …ni este último ha desconocido en ninguna forma, el hecho concreto de tener hermanos paternos…por no señalarse o indicarse supuesto fáctico alguno a corroborar por el IVIC…”.
En relación al primer supuesto, es menester reseñar que, arguye la Excepcionada, que la Actora, en la promoción de dichos medios, no indicó el objeto de la prueba.
Ante tal argumento de la Querellada, ésta Instancia observa que la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse tras el cristal constitucional del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna.
En efecto las referidas normas adjetivas expresan la obligación de los promoventes, a traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, lo cual asumió tanto la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, como las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, - en interpretación de tal normativa procesal -, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesiva, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”.
Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través de fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”.
Hasta llegar nuestra Sala de Casación Civil a estimar que aún cuando no se indique el objeto el Juez pede admitirla si de la misma se deduce que es lo que pretende demostrar en el Juicio. En el caso de autos, específicamente de la práctica de la experticia, es fundamental indicar el objeto sobre el cual recae la práctica del medio y el fin que busca acreditar en la convicción del Juez la respectiva prueba, ello, no solamente para que el Juez observe, in limine, la legalidad, pertinencia, verosimilitud y conducencia de la prueba, sino para que la otra parte pueda ejercer su control, pero además, fundamentalmente, para que los expertos desarrollen la prueba, puedan llevar acabo su evacuación. Por ello, bajando a las actas, se observa que el promovente asume su carga alegatoria de la promoción, cuando en el capítulo III, expone correctamente que solicita la prueba de experticia, identificada como DESOXIRRIBONUCLEICA (ADN), pidiendo que se intime al excepcionado, utilizando la experticia genérica del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero que el Juez, por el principio Iura Novit Curia, contendido en el artículo 12 ibídem, encuadra oficiosamente en el artículo 505 eiusdem, pues concibiéndose el proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia y siendo inherente a ella la verdad, no puede un enunciado irregular coartar el acceso de la prueba al proceso.
Pero además, la promovente del medio atacado in limine, expone perfectamente su pertinencia y necesidad al reseñar que este medio pretende demostrar su filiación paterna entre la actora y su supuesto hermano, pues ese es el fundamento constitucional y legal de su pretensión.
Por último, el recurrente plantea, que el hecho filiatorio no es objeto de contención; bastando para desechar tal argumento, bajar a la perentoria contestación que constituye la oportunidad preclusiva del reo para verter sus excepciones para destacar que en este acto procesal, reseño: “…pero no me consta personalmente y por ello me es imposible reconocerlo, que la actora… ni tampoco, que mi padre siempre haya asumido que era su hija de hecho y de palabra…”. Dicha contradicción es suficiente para entender contradicha la demanda y abierta a pruebas cuya carga u omnus probando le corresponde a la actora con base a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sobre las afirmaciones fácticas vertidas en la demanda. Por ello, negar el acceso del medio al proceso, sería tanto como violentar el debido proceso de rango constitucional y el derecho de defensa de de la actora.
Vale la pena acotar, que el hecho de que la prueba se admita, no involucra la valoración de la misma sobre el supuesto fáctico que se pretende probar, pues será en el fallo perentorio donde el Juzgador realizará la apreciación y valoración del medio probatorio, vale decir, que tal revisión in limine de los medios de prueba promovidos y realizada por el A Quo al admitirlos, no es definitiva, pues será en el fallo de fondo cuando el Juzgador verifique si tales medios gozan o no de los elementos de conducencia o verosimilitud para acreditar los hechos constitutivos en la excepción y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por lo cual es evidente, que pretender solicitar el señalamiento del objeto del medio, cuando éste tiene inmediación directa con el objeto de la excepción perentoria, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional. Aunado a ello, en criterio de quien aquí decide, el Juez que debe pronunciarse sobre la falta del objeto de la promoción del medio, es el Juez de la causa que admite o niega el medio promovido y no el Juez Superior que debe valorar o no el medio en relación a la trabazón de la litis, a la Carga de las partes “Omnus Probandi” y, de la necesidad de la prueba; por lo cual, en criterio de quien aquí decide, permitirse negar el acceso del medio al proceso por la falta de señalamiento del objeto del proceso cuando se puede deducir su pertinencia, lo cual además es determinante en el dispositivo del fallo, sería tanto como crear un obstáculo imaginario, que violenta y desnaturaliza el acceso de la prueba conculcando, por ende, el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas, - como lo identifica la Doctrina Constitucional Española -, o la igualdad procesal, cuya Doctrina del Tribunal Constitucional Español, a establecido a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el Constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), que: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, limitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado también, por la propia Doctrina, específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, de nuestra Sala Constitucional, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa, al expresar tales Salas que: “ … La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes …”(Sala Constitucional, Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005. J. Hurtado en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ), ó como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando” con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa; por lo cual, no puede excluirse la admisibilidad in limine del objeto de la prueba, cuya inmediación se desprende de la propia excepción del reo, nacida de la trabazón de la litis.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente – excepcionada Ciudadano VICTOR EDUARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.619.932, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. Se CONFIRMA la recurrida, fallo de fecha 05 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, y se ordena admitir la prueba de experticia de ADN, sobre el accionado y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido se condena en COSTAS al recurrente - accionante del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2.014. 203° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

GBV.