REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
203° y 154°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.293-13
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados María Elena Rondón Hernández y Alfredo Rondón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nos. 13.800 y 119.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 61.267.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento por libelo de fecha 14 de marzo de 2013, interpuesto por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Dtto. Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, estando debidamente asistido por la abogada María Elena Rondón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo la matrícula N° 13.800, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual procedió a demandar por nulidad de venta, simulación y consecuente colación, a los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
Alegó el demandante, que en fecha 31 de agosto de 1.951, su padre Serko Spartalian Nalbatian, quien era venezolano nacionalizado, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.505.279, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian, mayor de edad, originaria de la ciudad de Cúcuta, Estado Norte de Santander, República de Colombia, posteriormente nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.671.106, tal como consta en acta de matrimonio No. 49, de fecha 31 de agosto de 1.951, del antes denominado Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, de la cual anexó copia marcada con la letra “B”. Siguió alegando, que en el matrimonio, la pareja procreó tres (3) hijos de nombres Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.522.118, 2.522.117 y 7.284.205, respectivamente.
Sí, durante la vigencia del matrimonio el régimen patrimonial matrimonial de sus padres, fue el de la comunidad de gananciales o comunidad conyugal, ya que no estaban sometidos al régimen patrimonial matrimonial de separación total y absoluta o parcial de bienes, por cuanto no fueron suscritas capitulaciones matrimoniales antes de la celebración de dichas nupcias.
Siguió alegando el demandante, que la pareja Spartalian-Duarte, construyó una vivienda, en terrenos ejidos, en el cual fijaron su residencia desde el año 1.954 hasta el año 1.998, posteriormente adquirieron, en 1.959, del Municipio, en propiedad, la parcela de terreno sobre la cual habían construido la casa. En fecha 15 de enero de 1.954, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del estado Guárico, le otorgó a la ciudadana María de Spartalian, título supletorio sobre las referidas bienhechurías, siendo presentado para su protocolización por el ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, en fecha 20 de enero de 1.954.
Manifestó el actor, que en fecha 01 de octubre de 2010, falleció ab-intestato, su padre ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, quien era de nacionalidad, venezolana, mayor de edad, estado civil casado, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, comerciante y titular de la cédula de identidad No. 2.507.249, tal como consta en acta de defunción No. 840, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, siendo los únicos y universales herederos del de cujus Serko Spartalian Nalbatian, su cónyuge sobreviviente María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y sus tres hijos Carlos Joaquín, José Alberto y Rosa Cecilia Spartalian Duarte, todos mayores de edad.
Prosiguió el demandante, alegando que en fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, suscribió un documento a través del cual, supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalian Duarte, un inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, vigente durante el matrimonio de sus padres, ubicada en la salida carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, código catastral 12-12-01-URB-09-01, el cual tiene un área de tres mil metros cuadrados (3.000 M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120,00 ML; SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario, ahora conjunto Residencial Los Rosales en 120,00 ML; ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación, ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales, en 25,00 ML; y OESTE: que es su frente con carretera que conduce al centro de la República, ahora carretera nacional vía La Villa en 25,00 ML, tal como consta en documento registrado, objeto de la presunta venta, protocolizado bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2008; el cual negó por estar viciado de NULIDAD RELATIVA, por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto, por las razones que explanó el actor de la siguiente manera: “distorsión de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico”. El negocio jurídico pactado fue un acto fraudulento, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, se simuló un negocio jurídico, bajo la forma de contrato de compra-venta cuando se realizó una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos, simulando una venta, cuando lo que estaba detrás de ello era una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos hijos. Que dicho contrato, además fue realizado en forma engañosa a uno de su co-titulares, es decir, a su padre Serko Spartalian Nalbatian, porque él de haber sabido que se realizaba un acto jurídico en detrimento de sus derechos y de sus otros hijos, no lo hubiese aceptado, además que siempre manifestó hasta la fecha de su muerte, que su casa grande, la habían prestado para una campaña electoral, y que luego que entregaron el inmueble, había una gente extraña en el, pidiéndole que lo ayudara a sacar a esos invasores, porque estuvo claro que no realizó la venta de sus propios derechos sobre el bien.
Continuó narrando el libelista, que por otra parte, el hecho de haberse realizado en forma oculta la operación de compra-venta, ya que tuvo el conocimiento de esa negociación, cuando acudió ante el registro inmobiliario por otros asuntos de interés de la comunidad hereditaria, a los efectos de presentar la declaración sucesoral ante el Fisco Nacional y buscando en el índice de libros o protocolos, se encontró el documento del negocio jurídico cuestionado, y sobre el cual invocó su nulidad a través de la presente demanda, siendo lo más sorprendente, que en la misma oficina de registro inmobiliario, encontró otro documento en el cual José Alberto Spartalian Duarte -el comprador-, manifestó ser el propietario del inmueble, no de derechos sobre el inmueble, por haberlo adquirido de sus titulares Serko Spartalian Nalbatian y María Eusebia Duarte de Spartalian y lo dio en garantía al Banco Mercantil, según consta en documento inscrito bajo el No. 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 350.10.6.1.45, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en el cual evidenció sin lugar a dudas el engaño a la institución bancaria, porque según el texto del mismo documento de compra venta, se evidenciaba que sólo la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, le vendió sus derechos y no así el co-titular Serko Spartalian Nalbatian, siendo el negocio pactado un acto fraudulento en perjuicio de su padre y hoy de sus herederos, configurándose una simulación, por cuanto en la realidad, simplemente se simuló un negocio jurídico, bajo la formad de contrato compra-venta, cuando en la realidad su madre realizó una liberalidad o donación encubierta a favor de uno de sus hijos.
El demandante, alegó además, el hecho de que no hubo una rigurosa equivalencia económica del precio con el valor en cambio de la cosa vendida o cedida. Si el precio falta en absoluto o fuera vil, que careciera de toda correspondencia posible con la cosa, entonces, no existe venta o cesión, sino una liberalidad: Evidenciando con esas actuaciones, que se trató de burlar los derechos sobre el bien, que era de la comunidad conyugal con su padre, amparado en falsas apariencias, que tenían por fin constituir una mentira contractual que aniquilaría o defraudaría los derechos de terceros. Porque de haberse pactado el negocio jurídico en el documento, como una liberalidad o transmisión gratuita de bienes por actos entre vivos, claramente esa operación estaría sujeta al pago de los derechos fiscales por transmisión gratuita de bienes por acto entre vivos y por otro lado sujeta a colación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.083 del Código Civil, que lo obliga a traer el bien o su valor, a la masa hereditaria, luego del fallecimiento de su padre Serko Spartalian Duarte, para realizar una distribución equitativa entre todos los hijos, por lo que concluyó, que en el caso de autos, hubo una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada, se trató de una donación indirecta, encubierta y disfrazada, a favor de uno de los coherederos, lesionando los derechos hereditarios, por los cuales a través de la presente demanda judicial accionó en su favor, lo cual le atribuyó su cualidad e interés para atacar el negocio jurídico realizado, que atentó contra sus derechos e intereses.
Finalmente el demandante, en razón de los argumentos de hecho y de derecho, en su propio nombre y por sus propios derechos, procedió en este acto a demandar como en efecto demandó formalmente a los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, suficientemente identificados, por acción principal de nulidad de contrato de compra venta y, subsidiariamente, por acción de colación, para que convinieran: PRIMERO: en reconocer que el contrato de compra venta realizado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, era un negocio jurídico simulado y en razón de ello era nulo y carente de todo efecto jurídico, debiendo retrotraerse la situación jurídica infringida al momento anterior a la fecha de ese contrato; SEGUNDO: en reconocer que el precio pagado fue vil, y que nunca se correspondió con el verdadero valor del inmueble y no estaba ajustado a la realidad; TERCERO: en que el ciudadano Serko spartalian Nalbatian, según el documento cuya nulidad se demanda, nunca enajenó o vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble, limitando su actuación a autorizar la venta, que, sobre el 50% de sus derechos efectuó María Eusebia Duarte de Spartalian; CUARTO: que convinieran, subsidiariamente, a traer a la masa hereditaria dejada por su padre Serko Spartalian Nalbatian, por colación, el bien inmueble constituido por la casa y el terreno, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, tomo 09, Primer Trimestre del 2.008; y QUINTO: en traer el bien a la masa hereditaria y en caso de no convenir en ello, fuera declarado por el Tribunal de la causa, al resolver el mérito de la controversia, la nulidad del contrato y ordenara la inclusión del inmueble en el activo de la herencia dejada por su padre, para ser distribuido equitativamente conforme a las reglas del Código Civil, antes expuestas.
Por último, fundamentó la acción en los artículos 16, 822, 823, 1.096, 1.279, 1.281, 1.282 y 1.167 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), lo que equivale a Treinta y Siete Mil Trescientas Ochenta y Tres Punto Diecisiete Unidades Tributarias (37.383.17 U.T.).
En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó la citación de los demandados.
En fecha 22 de marzo de 2013, el alguacil del Tribunal A-quo, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente.
Por escritos que rielan del folio 71 al folio 83 y del folio 88 al folio 98 de la primera pieza del expediente, ambos de fecha 25 de abril de 2013, la abogado Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.267, actuando en nombre y representación de los ciudadanos María Eusebia Duarte de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, venezolanos, mayores de edad de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117 respectivamente, tal como se evidenció en instrumento poder que anexó a los respectivos escritos, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: PRIMERO: Opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, por haber operado la prescripción de la acción de nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, y opuso la prescripción de la acción para demandar la simulación, conforme al artículo 1.281 del Código Civil, al haber transcurrido el término de ley, cinco (5) años para ejercer la nulidad sobre la convención o contrato de venta, efectuada entre la vendedora María Eusebia Duarte de Spartalian (demandada) y el comprador José Alberto Spartalian Duarte (co-demandado), por cuanto el demandante reconoció y admitió en el libelo Capítulo III- DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO: “que en fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana María Eusebia duarte de Spartalian, suscribió un documento a través del cual supuestamente dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Alberto Spartalian Duarte, un inmueble…”. El demandante en fecha 14 de marzo de 2013 interpuso la presente demanda, la cual fue admitida por el Tribunal A-quo el día 15 de marzo de 2013 y fueron notificados los demandados en fecha 22 de marzo de 2013, tal como consta en el expediente, es decir, entre la fecha cuando se efectúo la venta 18 de marzo de 2008 y la fecha cuando fueron citados los demandados, transcurrieron más de cinco (5) años, sin que la parte demandante haya realizado alguna actividad dirigida a interrumpir la prescripción de la presente acción, en la forma indicada en el artículo 1.969 del Código Civil, ya que no consta el Registro o protocolización de la demanda antes de expirar el lapso de prescripción, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, operando el lapso de prescripción preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones, y en el libelo de la demanda aduce el accionante que niega el documento de compra venta “…por estar viciado de nulidad relativa por haberse encubierto la verdadera naturaleza del acto…”. Cabe señalar, que para la fecha cuando realizó la protocolización del documento de compra venta, ya habían transcurrido mas de dos (2) años de haberse pactado la misma, tal como consta en documento protocolizado, donde la vendedora declara: “El precio de esta venta es la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), que ha pagado el comprador en veinticinco (25) cuotas mensuales consecutivas de dos mil bolívares fuertes (BF. 2.000,oo), en dinero en efectivo y de curso legal a mi entera y cabal satisfacción, tal como fue acordado en documento privado de compra venta…”, de lo que se desprende que la venta fue pactada con anterioridad, mediante documento privado suscrito en diciembre de 2005, y para la fecha cuando se protocolizó el documento definitivo de compra venta, ya habían transcurrido más de dos (2) años, hecho que era conocido por el demandante, quien siempre objetó la venta de dicho inmueble y eso trajo como consecuencia los reproches hacia su madre la ciudadana María Eusebia Duarte de Spartalian, causando problemas familiares por pretender heredar a sus padres en vida, obstaculizando los actos de administración y disposición de sus propios bienes.
En ese sentido, el demandado, impugnó como en efecto lo hizo, a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos que se acompañaron junto al libelo de demanda.
En fecha 03 de mayo de 2013, el demandante, supra identificado, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados, consignó en autos, dos escritos, en los cuales expuso: que a tenor de lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo expresamente la cuestión previa opuesta y solicitó que fuera declarada sin lugar, por no ser procedente ni como caducidad ni como prescripción. Asimismo, expuso que la apoderada del co-demandado produjo con su escrito de cuestiones previas – contestación de demanda, recibos de pagos emanados de un tercero extraño a la presente relación procesal (Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico), los cuales rechazó, desconoció e impugnó bajo toda forma de derecho, por no ser admisibles y tratarse de instrumentos privados no emanados de las partes en litigio, así como también, en lo que respecta a todas las demás defensas y alegatos esgrimidos por la apoderada de los co-demandados en sus escritos consignados en fecha 25/04/2013, los rechazó por no ser ciertos.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la abogada Belkis Figuera Carpio, con el carácter de apoderada judicial de los demandados ut supra identificados, promovió las siguientes: Primero: Invocó el principio de comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto se desprendiera a favor de sus representados, especialmente el contrato de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rocíos y Ortíz del Estado Guárico, el cual quedó anotado bajo en No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero (1º), Tomo 9, Primer Trimestre de 2008, el cual consignó en original marcado “A”, de fecha 18/03/2008. Segundo: Invocó el principio de comunidad de la prueba específicamente de la documental consignada por el demandante con el escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, contentiva del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma de fecha 15 de marzo de 2013, registrada en una oficina de registro fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, en fecha 18 de marzo de 2013 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 39, folios 253, Tomo 9, Protocolo de Transcripción, año 2013.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgador A quo sentenció sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la que declaró sin lugar la misma.
En fecha 04 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada anteriormente en fecha 03 de junio de 2013, y de seguida, la misma fue oída en sólo efecto en fecha 12 de junio de 2013, ordenando expedir por secretaría las copias conducentes, estableciendo posteriormente en fecha 01 de julio de 2013 la remisión de la referidas actas al Tribunal Superior.
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, cumplidos formalmente los lapsos en tiempo útil, el A quo ordenó el desglose de las actuaciones para la apertura del cuaderno de tacha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para promover pruebas, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 17 de julio de 2013.
En fecha 18 de septiembre de 2013, compareció ante el Tribunal de la causa la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter acreditado en autos, quien consignó diligencia, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 09 de agosto de 2013, lo cual, posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2013, fue negado por cuanto lo que correspondía en el caso concreto era el ejercicio del recurso de apelación contenido en la norma adjetiva, el cual no fue empleado por la anteriormente mencionada representación judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el juzgador A quo pasó a decidir sobre el fondo de la causa, emitiendo su fallo en el cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Venta y Simulación intentada por el ciudadano Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra los ciudadanos María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian y José Alberto Spartalian Duarte, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia de lo cual, PRIMERO: declaró la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008. SEGUNDO: que el ciudadano Serko Spartalian Nalbatian, nunca vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble. TERCERO: ordenó llevar a la masa hereditaria y por ende ordenó la inclusión del bien inmueble constituido por la casa y terreno, según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, bajo el No. 36, folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09, Primer Trimestre de 2008, para ser distribuido equitativamente conforme las reglas del Código Civil.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte demandada, supra identificada en autos, apeló de la anterior decisión, la cual, en fecha 03 de octubre de 2013, fue oída en ambos efectos, ordenándose el envío del expediente, así como del cuaderno de tacha a ésta Alzada.
En fecha 06 de octubre de 2013, ésta Superioridad recibió la presente causa, en razón de lo cual, mediante auto ordenó darle entrada en fecha 09 de octubre de 2013, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2013, se ordenó agregar al expediente principal, la incidencia surgida en el presente juicio de Nulidad de Venta, la cual fue recibido en fecha 22/10/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Llegada la oportunidad procesal para la presentación de los informes, en fecha 14 de noviembre de 2013, sólo la parte demandada los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
MOTIVA.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013, que declara con lugar la acción de nulidad de venta, y simulación intentada por la parte actora identificada a los autos; donde además se solicita que el inmueble objeto de la venta nula y simulada se traiga a colación en la acción de partición de herencia del decujus, condenándose en costas de la acción a la recurrente, al haber operado la confesión ficta.
Así las cosas, bajando a los autos, el actor señala que es sucesor (hijo) del ciudadano (decujus) SERKO SPARTALIAN NALBATIAN, el cual falleció el día 01 de octubre de 2010, quien en vida, contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA EUSEBIA DUARTE SANTAMARÍA DE SPARTALIAN (co-accionada), de cuya unión conyugal nacieron los ciudadanos CARLOS JOAQUIN (Actor); JOSÉ ALBERTO (co-accionado) y ROSA CECILIA SPARTALIAN DUARTE ; siendo que, dichos cónyuges dentro de la unión conyugal, adquirieron un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la salida a la carretera San Juan de los Morros – Villa de Cura, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, código catastral N° 121201URB0901, el cual tiene un área de 3.000 mts2, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos municipales ahora terrenos y casa de Ignacio Granadillo en 120 mts. SUR: con terrenos cedidos a Pedro Belisario ahora conjunto residencial Los Rosales en 120 mts. ESTE: con terrenos pertenecientes al campo de aviación ahora terreno de la manga de coleo Pedro Juan Corrales en 250 mts y OESTE: que es su frente con carretera nacional que conduce al centro de la República ahora carretera nacional vía la Villa en 25 mts. Estos inmuebles les pertenecen de la siguiente manera: la casa según título supletorio expedido por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal del estado Guárico, en fecha 15 de enero de 1954, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del estado Guárico, anotado bajo el N° 17, Folios 28 Y 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1954; y el lote de terreno, según documento protocolizado en el mismo Registro, anotado bajo el N° 8, Folios 14 al 16, Tomo II, del Protocolo Primero Adicional al 2° Trimestre de 1959 y que, dicho inmueble fue vendido por la ciudadana MARÍA EUSEBIA DUARTE SANTAMARÍA DE SPARTALIAN al ciudadano JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN, ambos demandados, a través de documento de compraventa de fecha 25 de marzo de 2008, otorgado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio del estado Guárico, bajo el N° 36, Folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09 Primer Trimestre del 2008; siendo que, continua expresando el actor, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal de sus padres, ciudadanos SERKO SPARTALIAN NALBATIAN y MARÍA EUSEBIA DUARTE SANTAMARÍA DE SPARTALIAN, por lo que la vendedora no era propietaria exclusiva del inmueble objeto de la compraventa cuando realizó: “… una liberalidad o donación encubierta del bien de la madre a uno de sus hijos, simulando una venta cuando en lo que está detrás de ello fue una liberalidad en detrimento de los derechos de sus otros dos (02) hijos…”, por lo que expresa que la vendedora sólo vendió sus derechos como co-propietaria. Además, arguye el actor, que la venta fue simulada, pues en realidad no se produjo la operación de compraventa, pues hubo un precio vil de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo) y que su padre (quien falleció el día 01 de octubre de 2010), nunca dispuso de ese bien, pues desde el año 2005 padecía de Alzhéimer; demandando además que dicho inmueble sea traído a colación a la masa hereditaria de su padre (decujus) a los fines de su partición, por ser el comprador co-herederos en la sucesión de su padre de conformidad con el artículo 1.096 del Código Civil; además, señala el actor, que el inmueble objeto de venta simulada, fue hipotecado con posterioridad por el simulado comprador, a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, para lo cual, sobre dicho inmueble se constituyó garantía hipotecaria para un crédito de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs); solicitando como pretensión libelar: 1) Que el accionado reconozca la simulación del contrato de compraventa de fecha 25 de marzo de 2008, otorgado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio del estado Guárico, bajo el N° 36, Folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09 Primer Trimestre del 2008. 2) Que el precio no se corresponde con la realidad de su valor. 3) Que el accionado convenga en que el decujus SERKA SPARTALIAN nunca enajenó el 50% de sus derechos sobre el inmueble, pues con su actuación sólo autorizó la venta del 50% de su cónyuge Ciudadana MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN, y 4) Que dicho bien se traiga a la masa hereditaria del decujus. Estimando la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y TRES CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (37.383,17 U.T.).
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación la accionada opuso la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual fue declarada sin lugar por la instancia aquo, en fecha 03 de junio de 2013, siendo que, en fecha 25 de julio de 2013, según corre al folio 79 de la segunda pieza el Tribunal de la recurrida, ésta efectúa un cómputo desde el día aquem al 12 de junio de 2013, hasta el día 03 de julio de 2013, donde se denota que transcurrieron cinco (05) días de despacho, es decir, transcurrió el término para contestar la demanda, quedando la excepcionada – recurrente contumaz.
Posteriormente, corre al folio 80 de la segunda pieza, auto de la recurrida donde deja constancia que venció el lapso de promoción de medios de prueba y sólo promovió el actor y no promovió la contumaz.
Ante tal situación procesal, puede observarse que llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la parte demandada no contestó la demanda, además, tampoco promovió ningún medio de prueba que indique a éste Juzgador algo que le favorezca al demandado, lo cual convierte a la demandada en “contumaz”, aunado al hecho de que no promovió ni evacuo ningún medio de prueba, lo que obliga a ésta Alzada, a verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe escudriñar si se dio o no, oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación a la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, no trae como consecuencia que se declare la Confección Ficta, que por su naturaleza, pues es necesario que de manera concurrente y taxativa se den el resto de los presupuestos de esa institución, vale decir, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la Instancia probatoria, pues no podrá defenderse con alegaciones, ni hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación a la demanda; por lo que sólo podrá realizarse la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, –tal como lo pena el referido Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Ahora bien, el Artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto a no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes trascrito consagra la Institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es importante destacar que la doctrina, en armonía por lo señalado Ut-Supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:
“…para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere Tres (3) requisitos, a saber: a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…”.
(EMILIO CALVO BACCA. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo 3 Pág. 47).
Ahora bien debe esta Superioridad examinar a continuación, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, pues del auto que corre al folio 79 de la segunda pieza del presente expediente, se observa que desde el día 12 de junio exclusive, hasta el 03 de julio, inclusive, ambos del año 2013, vencieron los cinco (05) días para contestar la demanda y, a través de auto de fecha 30 de julio el aquo señaló el vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que el reo- excepcionado – recurrente y contumaz, consignara escrito de promoción de pruebas, por ello, el accionado, ni había dado contestación a la demanda, ni promovió, conforme al tercer supuesto, nada que le favorezca durante el proceso, pues observa esta Alzada, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Alzada estima que en el caso sub lite, se trata de una acción de Nulidad de Venta y Simulación y subsidiariamente la declaratoria de colación del inmueble objeto del contrato cuya nulidad y simulación se solicita por las causales establecidas en el artículo 1.096, 1279 y 1281 del Código Civil, pretensiones éstas, donde la propia Ley, determina quién puede intentarla y contra quienes debe intentarse. Requisitos que deben cumplirse taxativamente, pues en caso contrario, se generaría una violación al debido proceso de rango constitucional, al no haberse establecido un litisconsorcio pasivo necesario, lo cual conculca y violenta el derecho de defensa, a ser oído en el proceso y en definitiva la tutela judicial efectiva.
Dentro de las reflexiones sobre las premisas constitucionales del debido proceso, el actor, al accionar debe dirigir su demanda contra todos aquellos que vayan a ser afectados necesariamente con el fallo, es decir, aquellos contra los cuales el fallo produzca efectos jurídicos, lo cual les genera interés para defenderse y ser co-accionados, pues podría causárseles un perjuicio y ser condenados sin ser oídos, más cuando las partes conocen su existencia. Así pues, en el caso bajo examine example, dentro de la acción de nulidad por simulación y como consecuencia de acumulación, la declaratoria de colación del bien cuya venta se pretende nula y simulada, el actor expone dentro del escrito libelar que, existe, aparte del tercero actor, un tercero que otorgó un crédito de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), llamado BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, al simulado comprador (co-accionado) y éste, constituyó a favor de ese tercero (BANCO) una garantía bancaria (hipoteca), lo cual nos indica que las pretensiones del accionante van a enfrentar las actuaciones realizadas por el otorgante del crédito a favor del simulado comprador y además, pueden influir en el resto de los coherederos del decujus, y especialmente en la nulidad o no de la garantía si actuó de buena o mala fe, circunstancia de necesario establecimiento para llevar el bien a colación y, además, que si se declara que los cónyuges sólo vendieron el 50% del inmueble, tal cual lo pretende la pretensión libelar del actor, se le estaría, con esa declaración en un fallo, conculcando la cobertura de la garantía hipotecaria al tercero acreedor (BANCO MERCANTIL), pues sólo tendría cobertura sobre el 50% del inmueble, de haber actuado de buena fe. Pero, tal circunstancia de necesario pronunciamiento en el fallo perentorio, no lo mencionan ni el actor, ni los excepcionados, es decir, nada expresan sobre el destino del crédito y su garantía, que ambos conocen que existe.
De tal forma que, en relación a la primera pretensión del actor, relativa a que: Que el accionado reconozca la simulación del contrato de compraventa de fecha 25 de marzo de 2008, otorgado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio del estado Guárico, bajo el N° 36, Folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09 Primer Trimestre del 2008; la simulación causaría la nulidad de la venta, lo cual generaría un daño al acreedor del comprador simulado. En relación a la pretensión del actor referida a: Que el accionado convenga en que el decujus SERKA SPARTALIAN nunca enajenó el 50% de sus derechos sobre el inmueble, pues con su actuación sólo autorizó la venta del 50% de su cónyuge Ciudadana MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN; ello también afectaría al acreedor hipotecario del simulado comprador, pues se estaría diciendo que sólo fue enajenado un 50% del inmueble, cuando la hipoteca del tercero acreedor del comprador simulado abarca la totalidad del inmueble, tal cual consta de garantía hipotecaria que corre de los folios 44 al 53 de la primera pieza, del presente expediente, otorgada dicha garantía hipotecaria por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en fecha 05 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 2010.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 350.10.6.1.45 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Por último, el actor esboza como pretensión, que dicho inmueble sea traído a colación de la masa hereditaria del decujus, siendo que, existe una garantía hipotecaria sobre dicho inmueble, sin que el BANCO forme parte de esa partición.
Todos éstos aspectos denotan que, tanto la pretensión de nulidad, como la consecuencia de la simulación, aunado a la pretensión de colación, en caso de dictarse un fallo de fondo, van a afectar directamente los derechos de un acreedor del simulado comprador como lo es el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, quien no fue accionado en el presente proceso, de manera que si se falla o sentencia sobre las pretensiones demandadas, el tercero acreedor (BANCO) sufriría las consecuencias de no ser oído dentro del proceso, de ser condenado y desmejorado patrimonialmente, al tener un interés directo en las resultas del proceso.
Atendiendo a éstas consideraciones, debe destacarse que el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, establece la utilización del litisconsorcio necesario, al expresar: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa…”. Vale decir, que el actor debe acumular en su libelo a todos aquellas personas sobre las cuales recaerá el fallo, a las cuales se les causará un daño si se declarara con lugar la pretensión y donde el fallo del órgano jurisdiccional necesariamente tendrá que pronunciarse sobre las situaciones petitorias, para garantizar la congruencia del mismo y determinar los efectos jurídicos que la declaratoria con lugar representaría afectando a quienes no han sido parte del juicio.
En el caso de la simulación, sobre los actores del hecho (vendedor y comprador del inmueble) y a sabiendas que con posterioridad al acto simulado se hipotecó dicho inmueble a favor de un tercero acreedor del comprador simulado, éste debe ser además obligatoriamente demandado, pues no podremos deducir los efectos de la simulación (si es de buena, o mala fe), y de ser así, si su crédito hipotecario está garantizado sobre la totalidad, o sólo sobre el 50% del bien objeto del presente proceso y, si se lleva a colación, la necesidad o no de que dicho crédito sea cancelado.
En líneas generales, el litisconsorcio es la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados y, dentro de la institución del litiscorsorcio, existe una especie denominada litisconsorcio necesario o forzoso, que surge cuando existe una relación sustancia o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia.
En este litisconsorcio, - que es el caso de autos -, pues un fallo de nulidad por simulación y por ende la colación, generan una relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, ya que, al pedirse la nulidad de lo principal, podría o no generarse la nulidad del accesorio (garantía hipotecaria), dependiendo de la actitud del acreedor del simulado comprador y además la cobertura de su garantía, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás que les afecta directamente (Banco Mercantil Banco Universal) y por ello, debe resolverse de modo uniforme sobre el particular.
Sobre el punto del litisconsorcio, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (Págs. 219 – 221), expresa lo siguiente: “… el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos…”. Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Págs. 160 y 161), señala: “… llamase litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”. Por su parte el maestro latinoamericano ENRIQUE VÉSCOVI, en su Teoría General del Proceso (Págs. 170 – 172), con respecto al litisconsorcio necesario ha dicho que: “…no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancias, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente sino están presentes todos los litisconsortes…”. Por ello, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas en conjunto como litisconsortes: b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Aquí, la compraventa cuya nulidad y simulación se demanda, además cuyo bien se pretende sea llevado a colación de una masa hereditaria, es la que da pie al nacimiento del derecho del tercero acreedor hipotecario (BANCO) porque constituye la base legal del inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria. Por ello, si bien es cierto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Curso de Obligaciones (Tomo II, Pág. 849), establece que la legitimación pasiva en el caso de la simulación se encuentra en todas las partes del convenio de simulación, pues la cosa juzgada los afecta, no es menos cierto que la garantía hipotecaria suscrita sobre el inmueble objeto de simulación de venta y conocida por el accionante, debió ser demandada al formar parte de un litisconsorcio pasivo necesario, pues sus efectos de nulidad pueden extenderse a su acreencia, es necesaria para la formación de la cosa juzgada que se extiende a los efectos de la simulación con respecto a los terceros, si éstos obraron de buena o mala fe, y si la garantía otorgada por el supuesto comprador simulado, abarca el 50% o no del bien hipotecado, objeto de simulación, lo cual sólo puede establecerse en juicio, con la debida configuración de las partes, pues de no ser así, nadie estaría seguro de tratar con el verdadero propietario de la cosa, más aún cuando de autos consta que todas las partes conocen la existencia de ese tercero y de esa hipoteca.

No es fácil, - como expresa el maestro PIERO CALAMANDREI -, en sus Instituciones de Derecho Procesal, dar en términos jurídicos elementales, una definición del título, que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general, se puede decir, que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (que en este caso fue hipotecado) y la afirmación de su coincidencia (derechos del acreedor hipotecario) con aquél tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional, es decir, que también resuelva junto con la simulación el cómo quedará el crédito garantizado con hipoteca del acreedor del vendedor simulado.
Si existe una hipoteca sobre el bien cuya simulación se pretende, a través de documento público registrado, ese acreedor hipotecario, integra una comunidad de derecho, respecto del objeto principal de la relación sustancial controvertida, porque le garantizaron el cumplimiento de una obligación con la hipoteca del bien objeto de la venta cuya nulidad, simulación y colación se pretende. Por lo tanto, si se intenta un juicio destinado a invalidar aquel proceso, y por ende que se lleve a colación de una masa hereditaria formada por las propias partes que excluyeron al acreedor hipotecario, como en el caso de autos, la acción debe ser intentada contra todos los integrantes de esa comunidad de derechos sobre el bien cuya simulación se pretende y no sólo sobre el simulado comprador y vendedor, sino sobre la cadena de actos posteriores, singularmente considerados.
Nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 19 de julio de 2002 (Caso: Inversiones Sanabria C.A., en Amparo. Sent. N° 1.704, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), expresó: “… en el caso de la simulación, no solamente deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios de bien…”. Pues al ordenar el registro del fallo que pudiera declarar la nulidad se les estaría afectando su derecho de propiedad o su garantía, criterio que debe extenderse analógicamente al caso de los acreedores hipotecarios que también deben ser demandados, pues el fallo les afecta directamente su interés y se les generaría un daño patrimonial sin ser oídos, lo cual generaría nuevos procesos de inoponibilidad del fallo de la causa de nulidad, simulación y colación.
También nuestras instancias, lo han expresado así, como se recoge en fallo del Juzgado Superior Primero, en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Caso: G.M. Delgado contra R. Briceño. Exp. N° 99-7.964. Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo CLIII, Abril de 1999, Pág. 17 al 19), donde se expresó: “… se decide que existe un litisconsorcio necesario por tratarse de anular una venta en la que intervino la vendedora, el esposo, y un banco…respecto a casos de nulidad de contratos, en los cuales están interesadas varias personas, por lo que necesariamente éstas tienen que estar presentes en juicio, ya que las acciones de nulidad e inexistencia de un contrato, deben dirigirse contra todos los que intervinieron en el mismo, para evitar que los no emplazados sean condenados sin ser oídos…”. La misma situación se presenta cuando se constituye la hipoteca sobre el bien vendido cuya simulación se pretende y las partes conocen esa situación.
En el caso de autos se pretende la declaratoria de simulación de un acto sobre el cual existe un tercero acreedor sobre el inmueble objeto de la simulación realizada por el vendedor simulador, por ello, debe establecerse que la disciplina del contrato simulado es, sin comparación, más compleja en cuanto a los efectos de la simulación con respecto a los terceros, extraños a ésta (caso del Banco acreedor hipotecario). Dado que cada uno de los terceros puede hallarse en situaciones distintas la una de la otra y a menudo en situaciones antitéticas y en conflicto entre sí ( pueden estar interesados en la suerte de la simulación los causahabientes del enajenante simulado; los causahabientes del adquiriente simulado, es decir, sub - adquirientes; acreedores del uno o del otro; terceros damnificados, que no son causahabientes ni acreedores etc.) y sus intereses pueden, como en el caso sub lite, estar enfrentados a los intereses del BANCO, por ello, es natural que la Ley y el Juez proceda a dirimir los posibles conflictos. Así, el contrato simulado puede ser, según los casos, ineficaz o eficaz: es ineficaz respecto de aquellos terceros cuyos derechos son perjudicados por el contrato simulado; por el contrario, es eficaz para los terceros que, de buena fe, han confiado en la apariencia creada por el contrato simulado.
La segunda regla es aplicación, en materia de simulación, de aquél principio general que domina todo el Código Civil: el de seguridad de circulación de los bienes. Tal principio protege a quien, compre a Cayo, ignorando que éste es un adquiriente simulado: la compra de Ticio a Cayo es ineficaz inter partes y Ticio podrá obtener una sentencia que la declare ineficaz, pero si Cayo, a su vez, aprovechando la falsa apariencia que lo presenta como propietario de dicho bien, vende o grava a un tercero de buena fe, Ticio perderá su bien. La ineficacia del contrato simulado es inoponible al tercero, (lo cual debe declararse en fallo), en otras palabras el contrato simulado es eficaz respecto del tercero. Por eso es necesario llamar al acreedor hipotecario (Banco) al proceso, para que alegue su buena fe y se declare la eficacia del contrato simulado con respecto a su garantía hipotecaria o, que pueda el Juez deducir su mala fe, para hacerlo eficaz ante el acreedor, para buscar el interés superior de la seguridad de la circulación de los bienes, propio de una interpretación conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia en las relaciones contractuales. En el presente juicio se busca la declaratoria de simulación y nulidad de un contrato, a sabiendas de que existe un acreedor hipotecario y además se pretende la sola enajenación del 50% del inmueble, y que el mismo sea traído a colación de una masa hereditaria. Obviando la totalidad de los derechos del acreedor hipotecario conocido por el accionante.
Los terceros, tanto como el actor, como el Banco (tercero acreedor del simulado propietario), son víctimas del acto simulado, a ellos está dirigido el engaño, en particular a todos aquéllos cuyos derechos e intereses se ven afectados directamente o por modo reflejo, de diversa manera como consecuencia del acto engañoso (simulado). Así, en el caso de autos, un tercero (Banco) ha otorgado un crédito hipotecario al fingido adquiriente (co-accionado) y, por virtud de esa simulación, esa adquisición deberá ser nula, como lo pretende la acción sin demandar a dicho acreedor, en tal situación se le causaría un daño al tercero acreedor si es de buena fe, del supuesto adquiriente, cuyo patrimonio era sólo aparente como consecuencia que se declare la simulación sin ser oído en juicio. Por ello los acreedores del fingido enajenante tienen interés legítimo en que el patrimonio de éste no se vea disminuido en su valor económico, si actuaron de buena fe, a fin de que el deudor pueda responder del cumplimiento de las obligaciones que ha contraído con base en una garantía patrimonial sobre el inmueble cuya simulación de venta se pretende. Por lo cual, para declarar la simulación, por nulidad, así como para traer a colación el inmueble cuya simulación de venta se pretende era necesario demandar al acreedor del supuesto fingido enajenante, circunstancia ésta que no hizo el actor al constituir el litisconsorcio necesario pasivo, por lo que, de las actas procesales, al demandar el actor el pseudo enajenante y al supuesto simulado comprador y pretender se declare la colación del inmueble en una masa hereditaria sin contar con un litisconsorcio necesario que incluya al acreedor hipotecario conocido, hace que la pretensión sea inadmisible, al no estar constituido debidamente la parte accionada, pues la falta de llamamiento a juicio y consecuente falta de participación de uno de los litisconsortes necesario pasivo, vulnera los derechos de los que no han sido convocados, lo cual, al ser las instancias jurisdiccionales los primeros garantes Constitucionales y legales, están obligados a la verificación de la apropiada conformación del litis consorcio, tal cual lo ha expresado la Sala Constitucional en fallo de fecha 15 de octubre de 2010 (O.A. Tovar en solicitud de revisión. Sent. Nº 976).
Aplicando las doctrinas previamente citadas al caso bajo decisión, se observa que al conocer el accionante la existencia de un tercero acreedor hipotecario y ante la pretensión de nulidad por simulación y colación a una masa hereditaria del bien objeto de la venta cuya simulación se pretende, debió constituir un efectivo litisconsorcio pasivo necesario con base al título cuya nulidad pretende que aseguraría el fin de la Ley, en un Estado Social de Derecho y de Justicia que no es otro que en el caso de simulaciones contractuales, buscar el interés superior de la seguridad de la circulación de los bienes. Por lo cual, debe concluirse además que no puede ser llevado a colación de una masa hereditaria un bien en el cual se constituyó una hipoteca después del negocio simulado, sin establecerse el destino de dicha garantía y su pago, es decir su subsistencia o no.
En el caso sub lite, el co-accionado simulado comprador, recibió un crédito y constituyó una hipoteca sobre el inmueble objeto de simulación, hecho éste conocido por el actor, por lo cual debe necesariamente, en un juicio de simulación, al conocerse de terceros acreedores, establecerse la situación jurídica de éstos, de su crédito, como OBLIGACIÓN EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que tiene el Juez, de brindar a las personas tanto naturales como jurídicas, ya que el accionado en nulidad por simulación comprometió el inmueble a un tercero acreedor que adquirió supuestos derechos de garantía sobre el objeto de venta cuya simulación se demanda. Ello hace imposible la omisión de las partes interesadas sobre todo del acreedor hipotecario del comprador simulado, ya que se invalidaría todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse solo con uno de los interesados, más cuando se conoce de la existencia del crédito hipotecario sobre el inmueble cuya simulación, nulidad y colación de venta se pretende, por ello la parte debe accionar contra él, pues su acreencia es producto del acto simulado, a los fines que el jurisdicente dirima ese gravamen que adquirió el objeto de la simulación, ya que, su existencia consta del propio libelo y de los instrumentos anexos al mismo, con lo cual se busca la estabilidad del procedimiento e, impedir la comisión de fraudes posibles al pretenderse la nulidad de un acto que acarrearía consecuencias para el nuevo acreedor o acreedor sobrevenido.
Así, se puede verificar, que al no constituir el actor, en forma debida el litisconsorcio pasivo necesario, la pretensión se hace contraria a derecho, no habiendo por ello ficción de confesión como lo declaró la instancia aquo, sino inadmisibilidad del fallo a ser contraria a derecho como supra se explicó la constitución pasiva de la relación.
Pero, además, debe resaltarse en forma trascendental, para definir la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM, que, se declara en este fallo en forma oficiosa, que el actor solicita en su escrito libelar: “se acuerde o declare además, que el decujus ciudadano SERKO SPARTALIAN NALBATIAN, nunca vendió el 50% de sus derechos sobre el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se solicita”. Ello significa que solo se simuló la venta del 50% del inmueble, es decir, el restante 50% lo conservaría la masa hereditaria, por lo cual se le restringiría al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL el 50% del inmueble sobre el cual constituyó su garantía, sin ser demandado, sin ser oído y en fraude de sus derechos, ello sucedería si se confirmara el fallo del A Quo.
En efecto, declarar la ficción de confesión como lo hizo la instancia aquo, involucró, que sólo se vendió el 50% del inmueble al restante co-accionado y hermano del actor; es decir, las partes dejarían al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, sin el 50 % del bien sobre el cual constituyó su garantía, en fraude de sus derechos, sin ser oído en juicio, por ello la procedencia oficiosa de la declarada EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM, pues de no llamarse al proceso al tercero acreedor BANCO MERCANTIL, se le violarían sus derechos constitucionales, se le condenaría a perder el 50% de su garantía, tal cual lo pretende el actor, hermano del accionado, en su escrito libelar y lo cual se desprende además de la conducta contumaz de los reos al no contestar la demanda ni probar algo que les favorezca.
La falta de legitimación pasiva, - como bien lo sostiene el procesalista Argentino OSVALDO A. GOZAINI (La Legitimación en el Proceso Civil, pág 197 y ss), procede cuando, mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no está deducida por todos o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados.
En efecto, declarar, la pretensión del actor, referida declaración de que la co-accionada Ciudadana MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN, sólo vendió al restante co-litigante ciudadano JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, el 50% del inmueble, equivaldría a sentenciar que el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL perdió el 50% del bien sobre el cual constituyó su garantía hipotecaria, es decir se le disminuyo la cobertura de su hipoteca, sin ser parte ni oído, violándose el derecho a ser oído, su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial, por eso debe declararse.
Así pues, en muchos casos para que la sentencia pueda ser eficaz, el proceso debe sustanciarse con intervención de todas aquellas personas que han intervenido y a las que les afecte directamente la nulidad del negocio jurídico, que como en el caso de autos al BANCO, que es un sujeto conocido por las partes, pues ambas partes conocen de la existencia del crédito y de la garantía hipotecaria sobre el inmueble cuya venta se pretende nula y simulada y objeto de colación. Para tales supuestos de régimen procesal litisconsorcial necesario, el Juez puede, en tanto que deber constitucional, declarar de forma oficiosa la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM, pues si el actor pretende con su demanda producir efectos contra un sujeto que no es parte dentro del proceso, pero sobre el cual van a recaer las consecuencias de la nulidad, simulación y colación de la relación jurídica sustanciada sobre un bien en el cual tiene interés directo, procede la excepción plurium litisconsortiun y como consecuencia, la pretensión es inadmisible, ya que, como expresa JUAN MONTERO AROCA, en su texto: De La Legitimación en el Proceso Civil, (Pág. 241), no se vinculó a las partes legítimas que ostentan un nexo causal suficiente, en los derechos y motivos por los que se controvierte.
Por ello, todas las pretensiones del actor, referidas a: 1) Que el accionado reconozca la simulación del contrato de compraventa de fecha 25 de marzo de 2008, otorgado por ante el la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio del estado Guárico, bajo el N° 36, Folios 279 al 283, Protocolo Primero, Tomo 09 Primer Trimestre del 2008. 2) Que el precio no se corresponde con la realidad de su valor. 3) Que el accionado convenga en que el decujus SERKA SPARTALIAN nunca enajenó el 50% de sus derechos sobre el inmueble, pues con su actuación sólo autorizó la venta del 50% de su cónyuge Ciudadana MARÍA EUSEBIA DUARTE DE SPARTALIAN. 4) Que dicho bien se traiga a la masa hereditaria del decujus; indican una relación jurídica material inescindible con el tercero acreedor (BANCO MERCANTIL), pues éste sufrirá las consecuencias de dicha nulidad, simulación y colación, dentro de su patrimonio, limitándose su derecho de defensa, violándose la tutela judicial efectiva, pues carecería de sentido dictar una sentencia con sólo algunos de los sujetos titulares de derechos que derivan del documento que cimienta la solicitud de nulidad, simulación y colación, pues, sería el tercero acreedor (BANCO), vencido en juicio, sin ser oído, sin contradictorio y sujeto a una ejecución sin ser parte.
Es la propia naturaleza de la relación jurídico –material, la que determina la congruencia del fallo y sus efectos, por lo que sin estar presentes quienes van a sufrir las consecuencias de la pretensión del actor, el fallo conforme a las pretensiones solicitadas, no puede desplegar todos sus efectos que le son propios, que se manifiestan: por un lado, 1) en producir cosa juzgada y, por otro, 2) en ser título ejecutivo. Cómo se va a producir cosa juzgada y un título ejecutivo que perjudicaría al patrimonio del instituto financiero, sin ser parte, sin ser oído y condenado.
Finalmente debe esta instancia recursiva expresar que en la interpretación de las instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución de un conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantizando el acceso a la justicia y el desarrollo del principio pro – actione dentro del marco de la tutela judicial efectiva, es decir, que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el acceso al ejercicio de la acción. Sin embargo, nuestro propio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fallo del 27 de julio de 2012 (Sent. N° 0842, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), al igual que la Sala de Casación Civil (Fallos N° 1.930 del 14 de julio de 2003; N° 3.592 del 06 de diciembre de 2005), entre otros; se ha venido sosteniendo que la falta de cualidad o legitimación bien sea activa o pasiva, esta ligada al orden público, estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva, atendidas y subsanadas, incluso de oficio por los jueces; donde debe entenderse la idoneidad pasiva o activa para actuar en juicio, suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede incluso revisarse de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de su estrecha relación con el derecho constitucional de la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), por ello, en el caso de autos, surge la necesaria declaración, aún de oficio, de la falta de cualidad pasiva al ser necesario la debida conformación de un litiscorsorcio pasivo necesario, que incluya al Banco acreedor hipotecario sobre el bien cuya venta se solicita en nulidad y simulación y donde se acumula además la pretensión de que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita fuese llevado a colación, pues se está pidiendo la nulidad de una venta de un inmueble sobre el cual, las partes conocen que pesa un gravamen de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,oo Bs), por ocurrir una falsa transmisión de la propiedad, en fraude de los acreedores entre ellos el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL; de no proceder el órgano jurisdiccional así, se permitiría que pretensiones contrarias a la Ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo cual pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, un litis consorcio pasivo necesario, pues el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación y nulidad se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad por simulación de la venta, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara, de manera oficiosa, la EXCEPTIO PLURIUM LITISCONSORTIUM y en consecuencia INADMISIBLE, la acción de Nulidad por Nulidad, Simulación de contrato y de colación del inmueble objeto del mismo, intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. 2.522.118, en contra de la parte accionada Ciudadanos MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARATALIAN y JOSE ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.671.106 y 2.522.117, respectivamente. Al no constituirse en forma debida conforme al artículo 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que podrán (deberán en éste caso al constituirse un litiscorsorcio pasivo necesario), demandarse al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, el cual tiene un derecho y el co-accionado una obligación que derivan de un mismo título cuya simulación, nulidad y colación se pretende (documento de propiedad del inmueble, pues la garantía hipotecaria es su accesorio), el cual por efecto de 1.360 del Código Civil, surte efectos contra terceros, por lo cual dicho instituto financiero debió formar parte del litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con el literal b) del artículo 146 ibidem, pues se halla con esa garantía afecto jurídicamente con respecto al inmueble objeto de la nulidad y simulación de la venta y, el cual se pretende traer a colación de una masa hereditaria, vale decir, que al no constituirse debidamente el sujeto pasivo necesario, no se cumplió por ende con los presupuestos procesales, pues el fallo no podría dirimir en forma eficaz la pretensión deducida violándose el derecho de defensa del acreedor hipotecario quien no sería oído en el presente juicio, pero si sería disminuido en su patrimonio sin ser parte adjetiva y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA, el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de Septiembre del año 2.013 y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la parte Accionante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS del recurso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria,


Abg. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



GBV.