REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.314-13
MOTIVO: DECLARACIÓN DE COMUNIDAD COMCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEYDA MARIA FLORES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.369, domiciliada en la avenida Bolívar, casa 06-10 sector Barsanti, del Municipio Ortiz, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GLORIA MENDEZ GUTIERREZ y ADOLFO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 21.920 y 86.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR OCTAVIO PEREZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.842.376, domiciliado en la población de Ortiz del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HUGO RODRIGUEZ MARRERO y NOCALAS LÓPEZ GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 16.072 y 5.216, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegado a ésta Alzada las Copias Certificadas del Juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, correspondientes al recurso de apelación ejercido en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, a través de diligencia consignada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, contra la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal, donde A-quo se pronunció Negando la Reposición de la Causa solicitada por la representación de la accionante y ordenó librar el edicto contemplando en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual debió ser publicado en un diario de la localidad, en el que se hiciera saber todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente asunto. Señalo el sentenciador, que lo que lo motivo a negar la solicitud reposición, debió perseguir un fin útil, por que de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. Por otra parte expreso el sentenciador, que estaba claramente evidenciado, que el error material en el que se incurrió no era atribuible a la parte demandante, que era quien solicitaba la reposición, sin embargo, debió tenerse en cuenta que tal error no fue denunciado en la oportunidad en que fue cometido, es decir al momento de la admisión de la demanda, por lo que de alguna manera hubo consentimiento expreso en cuanto al mismo. Asimismo; el Apoderado Apelante expreso en su diligencia donde se apego al recurso de apelación, que la decisión de ese tribunal era desfavorable a los intereses de su poderdante, y por tal motivo fue que apelo a esa resulta emanado del A quo.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el A Quo en fecha 06 de noviembre de 2.013, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad. Asimismo; mediante auto de fecha 29 de noviembre 2.013, esta Alzada le dio entrada fijando según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ambas partes los presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
En el caso bajo examine example, nos encontramos en presencia de una acción declarativa de existencia de unión concubinaria, donde la parte Actora que pretende la declaración de existencia de dicha unión, solicita la reposición de la causa de conformidad con la teoría de las nulidades procesales, desarrollada por nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 206 al 213 ibidem, expresando que al momento de admitirse la acción, no se libró el edito correspondiente al llamado de los terceros interesados para plantear sus eventuales derechos en relación a la acción intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Sustantivo, expresando: “… el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo el criterio siguiente: “Siempre que se promueva una acción , sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el tribunal publicara un edicto … Igualmente ha reiterado el criterio en distintas sentencias que el edito debe publicarse al inicio del juicio…”. Con base a tal planteamiento solicita la reposición de la causa y consecuente nulidad de todo lo actuado, lo cual fue negado por el Tribunal de la recurrida a través de fallo de fecha 28 de octubre de 2013.
Ante tal trabazón incidental, es conveniente traer a colación la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. Como puede observarse de la lectura del artículo supra citado la acción mero declarativa de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, siendo necesario el llamamiento mediante el edicto librado por el Tribunal de la causa, de todas aquellas personas que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello con el fin de que puedan hacerse parte, para que expongan sus alegatos y puedan ejercer el contradictorio y los recursos que les garantizan sus derechos constitucionales.
El problema que se plantea, de la lectura y análisis del referido artículo 507 ibidem, es que no fijó la oportunidad procesal preclusiva, en que debe ocurrir la publicación del edicto, por lo cual debe examinarse tal acto procesal dentro del caleidoscopio Constitucional y adjetivo Civil, es decir, ser objeto de análisis, no sólo los presupuestos Constitucionales y Sociales de comunicación, llamamiento y por ende intervención de los terceros con interés directo, sino las consecuencias sustantivas y adjetivas de la institución concubinaria y de los terceros.
Así pues, es claro que nuestra Sala de Casación Civil, ha dictado, en la interpretación de la oportunidad procesal para el libramiento de tal edicto, un primer fallo, de fecha 08 de febrero de 2012 (Exp. 2011-000437. IXORA M. GUTIÉRREZ contra LUIS A. ROSALES), donde se expresó que existen dos (02) oportunidades que el Legislador Civil estableció para hacer del conocimiento de cualquier interesado en la existencia de la acción, la primera de ellas, - señala la Sala -, debe ser en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitirse la demanda, en la cual el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que, en forma resumida, se haga saber a determinada persona que se ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil (comprendidas aquí las acciones de reconocimiento de unión concubinaria), para hacerse parte en el juicio. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Civil, dicta un nuevo fallo en relación al mismo presupuesto procesal (Caso: JOEL DE JESÚS SILVA contra VIOLETA ISOLANDA GÓMEZ. Exp N° 2013-000199), ésta vez modificando el criterio supra trascrito, en relación a que, si el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil, fue omitido en su publicación en la oportunidad de la admisión de la demanda, ésta publicación dependerá del momento procesal en que se advierta la falta de publicación del referido edicto, pues, es deber de los jueces proteger, además, todos los actos procesales realizados en el juicio, los principios de economía y celeridad procesal, evaluando el Juez en forma cuidadosa la utilidad de la reposición y el cumplimiento de la finalidad del acto procesal.
Ante tal diversidad de planteamientos sobre la oportunidad procesal de la publicación de los edictos, esta instancia recursiva del estado Guárico, debe reseñar que no cabe duda acerca del cumplimiento necesario, en el andamiaje procesal de éstas acciones mero declarativas de uniones concubinarias, de la publicación de los edictos a los cuales hace referencia el artículo 507 del Código Civil, que propone proteger intereses y derechos de personas distintas de los litigantes, por lo que nunca, un acuerdo tácito de éstos o del Tribunal pudiera soslayar su publicación, es decir, su necesario cumplimiento.
Al ordenarse tal publicación, el Legislador de 1942 tomó partido en la discusión doctrinaria acerca de si las sentencias relativas a estado, filiación y capacidad deben producir cosa juzgada sólo entre las partes intervinientes en el juicio o contra todas las personas. Al sancionar el artículo 507, optó, sin lugar a dudas, por darle efecto erga omnes a tales fallos.
Así, estas sentencias hacen una relevante excepción al tradicional principio Ulpiánico, sustentado en nuestro Código de: “ res iudicata inter alios iudicatae nullun praciudicium facumt”; y, la única razón fundada para explicar y justificar esa expresa derogación al principio tradicional de la cosa juzgada es el interés público de que están revestidas dichas acciones y las sentencias que las deciden, interés público que se traduce, en cuanto se refiere a las constitutivas, en la intervención judicial del representante de la sociedad y en las declarativas, en la obligación de emplazar a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en las resultas del asunto, para que se hagan parte en juicio; de manera que el efecto de la cosa juzgada valga erga omnes, bien sea, contra los terceros jurídicamente indiferentes, ya con respecto a los directamente interesados.
También pueden los terceros, hacerse parte, inclusive voluntariamente y pueden, además, intentar la acción de falsedad del reconocimiento del estado dentro del año de publicado el fallo definitivo.
Pero, la necesidad de la publicación del edicto está vinculada al orden público, pues viene a ser una situación de los terceros directa y manifiestamente interesados en el asunto contra quienes la sentencia producirá la cosa juzgada, pues con esos edictos la sociedad y el Estado tienen interés, hasta donde sea equitativamente posible en la estabilidad de los juicios y la eficacia de los pronunciamientos judiciales.
En cambio la no publicación del edicto, en la etapa cognitiva, perjudicaría a los interesados en el asunto, se violaría el orden público y sería necesaria la reposición de la causa, pues a los terceros sólo les quedaría el recurso de revisión, limitado a un (01) año de tiempo, que los obligaría a asumir la posición más pesada y gravosa, procesalmente hablando, de actores, siendo que tal publicación debe realizarse porque así lo estableció el Legislador.
Sobre las bases de las ideas expuestas, el asunto recursivo planteado como conducencia del medio de gravamen, es el referido a, si debe reponerse o no la causa, por la omisión de publicación del edicto contenido en el artículo 507 ibidem, en este tipo de acciones.
En criterio de quien aquí decide, la publicación de los edictos debe ordenarse en la admisión de la acción, para darle publicidad a la pretensión de declaración de unión concubinaria y, para que comparezcan a juicio los interesados, pero ello no involucra que, sino se ordenó su publicación en esa oportunidad procesal, no pueda hacerse la misma, en el devenir del iter adjetivo, antes de su culminación, es decir, que quede el fallo definitivamente firme, pues los terceros pueden hacerse parte, después de dicho llamamiento, sin que le precluya la oportunidad para solicitar la reposición de la causa. Es decir que, sino se publica, si no se hace el llamamiento, al admitirse la acción, ésta puede hacerse, como bien lo refirió la Sala de Casación Civil en su último fallo de fecha 25 de septiembre de 2013, en el devenir del andamiaje de cognición, pues ello no impide que, librado y publicado el edicto, pueda, en cualquier estado y grado del proceso, la parte interesada y ejercer allí, los medios o remedios procesales que le garanticen el derecho de defensa, es decir, cumplida la publicación del edicto en el iter procesal.
Quien se haga parte como tercero con interés, es la que puede solicitar la reposición de la causa, para que el Juez previo análisis, la acuerde o no, dependiendo del carácter con que pretenda intervenir el tercero, pues una vez adelantado el proceso, el Juez no puede reponer al estado de nueva admisión o de nueva contestación, sino hay un tercero con debido interesado en ese reposición, que previamente sea declarada por el Juez, porque se le ha violado su derecho de defensa, como es el caso del tercero interesado, pero las partes iniciales del proceso (demandante y demandado) no pueden pedir la reposición, pues con respecto a ellos el proceso debido se ha cumplido y, reponer la causa podría generar una reposición inútil, siendo que respecto de ellos el proceso a cumplido su fin, pues tendría que anularse todo lo actuado sin tenerse certeza de que un tercero comparecerá a juicio.
De manera que debe hacerse un llamado a los Jueces de Instancia, para que en los casos de acciones de las establecidas en el artículo 507 del Código Civil, se vele por el cumplimiento del libramiento del edicto, ordenándose en el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, la omisión de tal orden, no implica, per se, la reposición de la causa, pues ese llamamiento a los terceros interesados que quieran intervenir en el proceso, puede subsidiariamente, realizarse en el andamiaje o devenir del proceso, y, si algún tercero se hace presente, será él, quien realice las actuaciones en defensa de sus intereses, como podría ser la reposición de la causa, pues reponer una causa sin tenerse la certeza de la existencia de interesados en ese juicio, sería volver a los tiempos superados de la nulidad por la nulidad misma, sin existir un tercero al que se le haya conculcado o violado el derecho a la defensa y, será sólo él, el que pueda pedir las reposiciones o intervenir como tercero, dependiendo de su tirocinio o estrategia procesal y que el Juez perciba constitucionalmente la necesidad real de reponer como consecuencia de una conculcación adjetiva.
Lo importante dentro del contenido de la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, es que se realice debidamente, el llamamiento de cualquier interesado, como acto de comunicación procesal y para que éste pueda concurrir al proceso donde se le dará cobertura a sus garantías constitucionales, pues los Jueces Civiles de Instancia, son los primeros garantes de la Constitucionalidad del proceso que sustancian.
Si no se cumple en el devenir de la cognitio adjetiva, con dicha publicación debe reponerse al estado en que se haga el debido llamamiento (publicación del edicto) y, el tercero, en caso de hacerse presente, puede intervenir en el proceso por tener un interés directo en la declaración que se pretende, ejerciendo, se repite, sus peticiones de acuerdo al tirocinio adjetivo.
No cabe duda que existen muchos terceros interesados que pudieran concurrir al proceso declarativo de unión concubinaria, como es el caso de terceros que pretendan tener derecho preferente al del concubino demandante; de terceros que pretendan concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundado en un mismo título; de terceros que pretendan que son suyos los bienes supuestamente adquiridos, o sometidos a medidas cautelares del proceso; que comparezcan como terceros la concubina (o) o esposa (o) del concubino (a), como terceros; más sin embargo, de hacerse presentes en cualquier estado y grado del proceso, ellos podrán interponer sus pretensiones o excepciones, entre ellas la reposición de la causa, que les garantice su derecho de defensa en juicio.
Por ello, lo cierto es que, las partes pueden solicitar y el Juez debe acordar la publicación del edicto contentivo del artículo 507 del Código Civil, pero no pueden las partes, si tal publicación se realiza en el iter adjetivo de cognición, solicitar la reposición de la causa y anularse la totalidad de la sustanciación, ante una expectativa de intervención de un tercero interesado, pues ello equivaldría, se repite a una reposición inútil si nadie se hace parte o volver a los viejos conceptos procesales ya superados de la nulidad por la nulidad misma, por ello, sólo pueden pedir las partes iniciales, que se de cumplimiento al orden público procesal referente a la publicación, pero no a la reposición, pues podría devenir en una reposición sin finalidad, retrasando el ritmo de la justicia y sirviendo como causal de procedimentalistas cuyo fin es entorpecer un proceso en el que está interesado el orden público.
Así, se ha verificado que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará la lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, tal cual lo establece el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. De manera que si se omitió la publicación del edicto, debe ordenarse la misma inmediatamente, para la consumación del llamamiento a los terceros interesados como garantía de su derecho a la defensa. La declaración de nulidad de un acto del proceso, formalmente viciado o su omisión, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto de la omisión o nulidad, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo u omitido. En este caso, el orden público del llamamiento por edicto, se cumple cuando éste se realiza efectivamente, con su publicación, lográndose el acto de comunicación a los terceros interesados, y sólo los terceros que intervengan con carácter de interesados podrán pretender o solicitar, dependiendo de su interés, reponer la causa o ejercer los recursos, medios o remedios que la legislación procesal garantiza en su ordenamiento; pues, se repite, con la publicación, con el llamamiento que se cristaliza, se materializa con la publicación del edicto, se hace triunfar y asegura el interés general de la sociedad y del Estado frente al interés particular del individuo, pues asegura la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente.
Por ello, siguiendo el criterio de ponderación, establecido en el fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 25 de septiembre de 2013, se niega la solicitud de reposición de la causa y se ordena a la instancia A Quo a que de cumplimiento a la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de logar la comunicación procesal sobre la existencia a cualquier tercero interesado del presente juicio a los fines de concurrir y hacerse parte en el mismo, debiendo continuar con la sustanciación del iter adjetivo.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación incidental intentada por la parte actora Ciudadana ALEYDA MARIA FLORES ANZOLA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.369, domiciliada en la avenida Bolívar, casa 06-10 sector Barsanti, del Municipio Ortiz, Estado Guárico. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de octubre de 2013. Por ello, siguiendo el criterio de ponderación, establecido en el fallo de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 25 de septiembre de 2013, se niega la solicitud de reposición de la causa y se ordena a la instancia A Quo a que de cumplimiento a la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de logar la comunicación procesal sobre la existencia a cualquier tercero interesado del presente juicio a los fines de concurrir y hacerse parte en el mismo.
SEGUNDO: Por cuanto la recurrente Actora fue vencida en la presente incidencia recursiva, se le condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las COSTAS, del recurso, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2.014. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.
La Secretaria.-
GBV.