REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 7.465-11
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°, ARTÍCULO 346.
PARTE ACTORA: ÁNGEL SATURNO VALERA VÁSQUEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO FRANKLIN AGÜERO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 30.008.
PARTE DEMANDADA: ELÍAS MOISÉS GÓMEZ MORILLO Y SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO FRANCISCO RAFAEL ESTRADA Y LUÍS DANIEL MONTOYA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS. 55.875 Y 165.936 RESPECTIVAMENTE.
I
Por escrito presentado por el ciudadano Ángel Saturno Valera Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 8.785.107, estando debidamente asistido por la Abogada Mirvia Rossy Duque, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.385, demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.358.418 y la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo del año 1.997, bajo el No. 42, Tomo 10-A.
Alega el demandante, que suscribió en fecha 17 de noviembre de 2.009, un convenio de promesa bilateral privado con el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, quien actúo en su condición, según se le indicó, de presidente de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, convenio que anexó marcado con la letra “B”; que de las obligaciones del contrato suscrito entre las partes, derivan de una relación de compromiso respecto de una adjudicación de una obra civil ofertada por el gobierno regional, según concurso abierto N° CA-FIDES-GOB-GUARICO-03-008-09, entre otras, específicamente la obra denominada REHABILITACIÓN DE ASFALTADO DE LA VIALIDAD AGRICOLA ZARAZA AGUAS NEGRAS, MUNICIPIO ZARAZA, ESTADO GUARICO DESDE LA PROG. 0+000 A LA 8+750, cuyo monto ascendió a la suma de nueve mil quinientos veinte mil doscientos treinta bolívares (Bs. 9.520.230,oo).
Del folio 4 al folio 40 rielan los recaudos acompañados con el libelo. Admitida la demanda en fecha 08 de diciembre de 2011, se acordó la citación del demandado, riela al folio 41 del expediente. En esta misma fecha 08 de diciembre de 2011, en cuaderno separado se acordó la medida de embargo preventiva, solicitada por el accionante, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 18 de enero de 2012, el demandado se dio por citado, en tiempo útil, se opuso a la medida de embargo preventivo decretado por este Tribunal sobre el bien mueble de su propiedad.
Por escrito de fecha 19 de enero del año 2012, que riela del folio 114 al 116 del expediente, el abogado en ejercicio Luis Daniel Montoya, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.936, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Elías Moisés Gómez Morillo, en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, o sea, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse con preeminencia en un proceso distinto al que se tramita en este despacho. En razón de una denuncia por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco, que fue interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Guárico, en fecha 20 de junio del año 2011.
Consta al folio 127 del expediente, recusación planteada por el abogado en ejercicio Luis Daniel Montoya, en su carácter de autos, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, Jueza de este despacho. Seguidamente, en fecha 17 de febrero del año 2012, la referida Jueza, consigna a los autos informe de recusación.
Por decisión dictada por la alzada, de fecha 19 de marzo del año 2012, es declarada con lugar la recusación interpuesta por la parte demandada.
Consta al folio 196, la aceptación como Juez Accidental de la presente causa, del abogado Antonio José Acosta Guzmán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.029, acordando asimismo, la notificación de las partes del abocamiento a la presente causa; seguidamente, por diligencia de fecha 22 de mayo del año 2013, consta haberse practicado la notificación a la parte actora.
Por auto de fecha 08 de julio del año 2013, es acordada la notificación de la parte demandada, mediante cartel, con fundamento en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue consignado por escrito de fecha 09 de agosto del año 2013.
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2013, este tribunal conforme a los artículos 14 y 401 del Código de Procedimiento Civil, acordó oficiar al Juzgado Penal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe a este Juzgado, sobre la causa penal abierta con motivo de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2013, es diferido el acto de dictar sentencia a la cuestión previa opuesta.
Por escrito de fecha 09 de enero del año 2014, la parte actora otorga poder especial al abogado en ejercicio Franklin Agüero Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.008.
Por diligencia de fecha 23 de enero del año 2014, el abogado en ejercicio Franklin Agüero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos copia certificada de la decisión que declaró el abandono de la querella, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Seguidamente, por oficio de fecha 20 de enero del año 2014, emanado del Tribunal Penal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue recibido a los autos, copia certificada de la decisión dictada por el referido Juzgado, de fecha 08 de mayo del año 2013, la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A., contra el ciudadano Ángel Saturno Vilera Vásquez y extinguida.
Siendo esta la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, este juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, lo siguiente: “...Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto.”
En este contexto, se entiende por prejudicialidad, la defensa previa interpuesta por el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél, de manera pues, que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Se puede concluir entonces, que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, consignó cursante a los folios 14, 15 y 16, de la pieza N° 02 del expediente, copia certificada de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad, en la cual declaró el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano Elías Moisés Gómez Morillo, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A., contra el ciudadano Ángel Saturno Vilera Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 407, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, DECLARA EXTINTA LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 3° eiusdem. Asimismo, consta en autos que en fecha 29 de enero del año 2014, fue recibido oficio emanado del Tribunal Penal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite copia certificada de la referida decisión, según lo solicitado por este Juzgado en fecha 07 de octubre del año 2013.
De lo antes expuesto, puede el tribunal evidenciar que en el presente caso, quedó demostrado, mediante la consignación en autos de copia certificada de la decisión del Tribunal Penal correspondiente, que se declaró extinguida la Acción Penal, objeto de la defensa previa opuesta por el demandado en este juicio; dichas copias al ser documento público y expedidas como han sido por el funcionario competente hacen plena fé, así entre las partes como respecto de terceros; en consecuencia, este sentenciador le confiere todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a considerar inexistente la cuestión penal prejudicial que originó la presente incidencia, razón por la cual, este Tribunal Accidental deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
III
En virtud de las razones expuestas anteriormente, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas al demandado, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez accidental,
Abg. Antonio José Acosta Guzmán.
La Secretaria accidental,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias de la anterior decisión.
La Secretaria accidental,
AJAG/jcp.-
Exp Nº. 7.465-11.
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