REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°

Exp. N°: 7.369-10
SEDE: Civil
PARTE ACTORA: César Froilán Pérez y otros
PARTE DEMANDADA: Favio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Marcos Román Amoretti y Griselda Roman de Reyes, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 21.615 y 101.486 respectivamente.

I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.003, actuando en representación de los ciudadanos César Froilán Pérez, Alejandro Aquiles Pérez, Alberto Pérez, Alejandro Matías Pérez, Beatriz Josefina Pérez, Sonia Josefina Pérez de Correa, Marcos Antonio Pérez y Manuel Salvador Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.218.117, 2.508.850, 2.514.068, 3.485.834, 3.562.674, 3.802.295, 3.808.584, 5.155.284 y 6.168.516 respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos Fabio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.284.098, 7.276.666 y 8.788.058, por REIVINDICACIÓN.



Alega el apoderado actor, que el ciudadano Alejandro Cardozo, comerciante, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, le vendió en forma pura y simple a la ciudadana Beatriz Pérez, una casa de habitación situada en esta ciudad, dentro de los siguientes: NORTE: casa que es o fue de Isabel Mirabal; SUR: casa que fue de Teobaldo Mieres; ESTE: terrenos vacíos municipales; y OESTE: avenida Sendrea. La casa le pertenecía al vendedor por reconstrucción, ampliación y bienhechurías que a sus propias y exclusivas expensas, llevó a cabo en la construcción adquirida al señor Teobaldo Mieres, como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, el 25 de enero de 1.946, bajo el No. 5, folios 5 vuelto y 6 del Protocolo Primero y el terreno que ocupa es municipal y mide diez metros de frente por treinta metros de fondo, y el cual fue cedido al vendedor por el organismo legal competente, según comprobante posesorio expedido en fecha 14 de febrero de 1.946, y cuyos derechos fueron traspasados a la compradora Beatriz Pérez al precio de la venta. Este documento, fue debidamente registrado en fechas seis de octubre de 1.951 por ante el Registro Subalterno de San Juan de los Morros, inserto bajo el No. 05, folios 08 al 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.951, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “B”. Surgen en dicho documento dos notas al margen, mediante las cuales Beatriz Pérez, hipotecó el 21 de octubre de 1.965 y Alída de Hernández canceló el 02 de septiembre de 1.968.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, que la venta que hizo el ciudadano Alejandro Cardozo a la madre de sus mandantes, se hizo legalmente y cumpliendo con todas las formalidades y requisitos, y por cuanto el vendedor estaba debidamente autorizado en fecha 14 de febrero de 1.946, por habérsele otorgado la posesión legal de ese lote de terreno ubicado en la zona urbana y donde dicho ciudadano poseyó una casa de su propiedad por compra que de ella hizo al señor Teobaldo Mieres, como consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico el día 25 de enero de 1.946, bajo el No. 05, folios 5 vto al 6, Protocolo Primero y que dicho terreno tiene una medida de diez metros de frente por treinta metros de fondo, o sea, trescientos metros cuadrados de superficie, dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Isabel Mirabal; SUR: con casa y solar que es o fue de Teobaldo Mieres; ESTE: con terrenos vacíos municipales; y OESTE: que es su frente, con placa en medio y avenida Monseñor Sendrea. Que hacia el frente del inmueble, existe un terreno vacío que el señor Cardozo utilizaría en la construcción de una casa con sometimiento a lo pautado sobre la materia en las ordenanzas municipales vigentes sobre arquitectura. Se advirtió al beneficiario que bajo ningún concepto, podría gravar ni vender el terreno otorgado en posesión, quedando el ciudadano Alejandro Cardozo en posesión legal del terreno determinado, sirviéndole el presente otorgamiento de legítimo comprobante posesorio.
Expone el apoderado actor, que la madre de sus poderdantes, ciudadana Beatriz Pérez Picot, falleció en Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, el 04 de agosto de 1.984, como consta en acta de defunción asentada ante la primera autoridad civil de la citada Parroquia de Antímano, bajo el No. 233 del 04 de agosto de 1.984 al folio 112 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados en ese citado despacho, en la cual se observa que dejó bienes y dejó hijos de nombres César Froilán, Beatriz Josefina, Freddy, Alberto, Aquiles Alejandro, Sonia Josefina, Alejandro Matías, Marcos Antonio y Manuel Salvador. Con fundamento en el fallecimiento de la señora madre de sus mandantes, se hizo la declaración sucesoral correspondiente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 15 de julio del año 2.008, y allí se abrió el expediente en relación al hecho y se le asignó número 2008-037 y en la cual se hizo constar que la ciudadana Pérez Picot Beatriz, titular de la cédula de identidad No. 1.972.507, falleció ab intestato el 04 de agosto de 1.984, siendo su último domicilio en San Juan de los Morros, avenida Monseñor Sendrea No. 71, actuando como representante legal Marcos Antonio Pérez, cédula de identidad No. 5.155.284 y con residencia o domicilio fiscal en avenida Monseñor Sendrea No. 71 de San Juan de los Morros.
Manifiesta el apoderado actor, que la madre de sus mandantes, fue la propietaria del inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad del municipio, con la debida autorización de éste por haber entregado la posesión legítima del terreno para la edificación de la casa, que se encuentra enclavada en ese lote de terreno ubicado en la denominada avenida Sendrea, signada con el No. 71 de esa ciudad de San Juan de los Morros, inmueble que fue adquirido por ella, por compra hecha al señor Alejandro Cardozo, y en la cual se le cedieron los derechos posesorios legítimamente adquiridos, como se constata en la documental acompañada. Que de conformidad con lo establecido en el vigente Código Civil, en su artículo 1.924, se registró el documento de propiedad del inmueble con la debida autorización del propietario del terreno, esto es el Municipio, quien otorgó la posesión legítima del terreno.
Fundamentó la acción en los artículos 1.924, 1.357, 1.359 y 1.360 y el 548 del Código Civil, demandando como en efecto demandó a los ciudadanos Fabio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.284.098, 7.276.666 y 8.788.058 respectivamente para que convengan o a ellos los condene el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: en que la madre de sus mandantes, Beatriz Pérez Picot, adquirió del ciudadano Alejandro Cardozo, el inmueble ubicado en esta ciudad de San Juan de los Morros, consistentes en unas bienhechurías reconstruida y ampliación en la construcción, que éste adquirió del señor Teobaldo Mieres, cuyos linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas; SEGUNDO: que esa casa ubicada en la avenida Sendrea, distinguida con el No. 71, está construida sobre un lote de terreno municipal, constante de una superficie de trescientos metros cuadrados (300 M2), ya que mide diez metros de frente por treinta metros de fondo (10x30 mts) y que ese lote de terreno fue otorgado en posesión legal al ciudadano Alejandro Cardozo y además para la construcción de la vivienda, por la autoridad competente y cumpliendo las normas legales correspondientes; TERCERO: que al fallecer la madre de sus mandantes, éstos indudablemente adquirieron la propiedad del inmueble por herencia y conforme al certificado de liberación sucesoral expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: en reivindicarle a sus clientes, en su condición de legítimos propietarios, el inmueble que ellos ocupan en esta ciudad de San Juan de los Morros, avenida Sendrea No. 71, cuyos linderos y demás especificaciones se dan aquí por reproducidas; QUINTO: en que esa reivindicación, esto es la entrega del inmueble a sus legítimos propietarios, sea sin plazo alguno y libre de personas y objetos, de no hacerlo ellos, así lo acuerde el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos un mil quinientos bolívares (Bs. 201.500,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2.010, se ordenó la citación de los demandados, riela al folio 53 de la primera pieza del expediente.
En fecha 13 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación sin firmar, que fueren libradas a los ciudadanos Emilio Giunta Lupi, Favio Giunta Lupi y Virgilio Giunta Lupi, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.788.058, 7.284.098 y 7.276.666 respectivamente, por cuanto se trasladó en más de tres oportunidades sin haberlos podido localizar en ninguna de las veces en que se trasladó, riela del folio 59 al folio 103 de la primera pieza del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter acreditado en autos, vistas las diligencias consignadas por el alguacil del Tribunal, solicitó la citación por carteles de los demandados, riela al folio 104 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 09 de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, se acordó la citación por carteles de los demandados, riela al folio 106 de la primera pieza del expediente. En fecha 13 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles, riela del folio 108 al folio 111 de la primera pieza del expediente. En fecha 23 de marzo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de defensor judicial a los demandados, riela al folio 112 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de marzo de 2.011, se designó para el cargo de defensor judicial, al abogado Ricardo Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 27.289, riela al folio 113 de la primera pieza del expediente. En fecha 05 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el abogado Ricardo Lugo, riela a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.011 se dejó sin efecto el auto de fecha 28 de marzo de 2.011, riela al folio 117 de la primera pieza del expediente.
En fecha 07 de abril de 2.011, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Sendrea No. 71 de esta ciudad de San Juan de los Morros y fijó el cartel de citación librado a los ciudadanos Favio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi, riela al folio 118 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de mayo de 2.011, se designó para el cargo de defensor judicial, al abogado Félix Ermar Ustariz Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 137.873, riela al folio 119 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de mayo de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Emilio Giunta Lupi y Virgilio Giunta Lupi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.788.058 y 7.276.666 respectivamente, estando debidamente asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados Marco Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 21.615 y 101.486 respectivamente, riela a los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente. En fecha 12 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el ciudadano Fabio Giunta Lupi, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.284.098, estando debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Marco Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 21.615 y 101.486 respectivamente, riela al folio 125 de la primera pieza del expediente.


En fecha 26 de mayo de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Marco Antonio Roman Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 21.615, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, la cual interpuso en los siguientes términos: Negó la condición de propietario de los demandantes de las supuestas bienhechurías realizadas antes de enero de 1.946, es decir, que para el 25 de enero de 2.011, tendrían una existencia de 65 años. En tal sentido, manifestó que el demandante manifestó que las bienhechurías están hechas en una parcela propiedad del Municipio Juan Germán Roscio, específicamente un ejido. Las mencionadas bienhechurías por la institución de la accesión, si existieran son propiedad del Municipio y no de los reclamantes. En tal sentido, manifestó que el Dr. Gert Kummerow en su obra compendio de bienes y derechos reales, Tercera Edición 1.980 en la página 270, dice “La accesión continua se verifica por la unión o incorporación de una cosa a otra, de modo inseparable (física o jurídicamente) y en la página 281 dice “En principio, en el caso normado por el artículo 557 del Código Civil, se verifica la accesión por fuerza del principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Supone, a la vez, que el tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él y que el fundo fue reivindicado o recuperado, por otra vía, por el propietario, con lo que se excluye la intervención de toda relación de orden contractual que verse sobre la cosa incorporada y regule el destino que ha de impartírsele, es decir, si las bienhechurías aún existieran dichas pertenecerían al Municipio Juan Germán Roscio por el principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en tal sentido los demandantes carecen de cualidad de propietarios para demandar la reivindicación. Es más la ordenanza de ejidos del Municipio Juan Germán Roscio en su artículo 103 establece lo siguiente: En los casos en que el adjudicatario en arrendamiento no destine la parcela para el uso previsto en el respectivo contrato o no cumpla las disposiciones de la presente ordenanza y otros instrumentos jurídicos que le son aplicables, serán sancionados con la resolución del contrato de plano derecho, sin perjuicio del pago de las bienhechurías existentes sobre parcelas, de acuerdo al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, de conformidad con las disposiciones que regula la materia” Con la normativa local se reconoce la existencia de la institución de la accesión consagrada en el artículo 557 del Código Civil y se estableció la indemnización a que tenía derecho el propietario de las bienhechurías, dado que la suerte de lo principal debe seguir lo accesorio; por lo cual las supuestas bienhechurías no son propiedad de los accionantes sino del Municipio Juan Germán Roscio, si existieran.
Sigue alegando la representación judicial de la parte demandada, que sus mandantes son los legítimos poseedores de la parcela de terreno sobre las cuales esta construida las supuestas bienhechurías, por adjudicación hecha por el Municipio Juan Germán Roscio, dado que le fue adjudicada en arrendamiento por Resolución No. 2010-03-18-066 de fecha 18 de marzo de 2.010 y ejecutoriada dicha Resolución mediante contrato de arrendamiento No. 2010-03-19-066 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.010, la que tiene asignado Código Catastral No. 12-12-01-URB-01-40-30. Asimismo, han registrado con autorización del órgano competente un título supletorio sobre las bienhechurías que ellos han edificado sobre la parcela de terreno, es decir, que ostentan la posesión de la mencionada parcela de terreno en nombre del propietario de la parcela de terreno. Nadie puede impedir que el Municipio ejerza su derecho de uso y disfrute sobre los terrenos ejidos ni menos que ceda dicho derecho a terceros; declarar con lugar la reivindicación conllevaría a desconocer el derecho del legítimo propietario de disponer del bien, en tal sentido del derecho de uso y disfrute y otorgar el uso del inmueble a terceros, por lo cual solicitó se declare sin lugar la demanda porque los accionantes no son legítimos propietarios de las supuestas bienhechurías reclamadas y sus mandantes tienen legítimo título para ocupar la parcela de terreno sobre la cual está construida las supuestas bienhechurías reclamadas, dado que dicho derecho nació por voluntad del propietario de la parcela.
El apoderado de la parte demandada, a todo evento, alegó la prescripción de la acción de reivindicar las supuestas bienhechurías, en tal sentido del propio libelo de demanda, se puede colegir que los demandantes han dejado de ejercer el derecho de uso y dominio de las bienhechurías reclamadas por más de veinte años, en tal sentido manifestó que el padre de sus mandantes como sus mandantes han poseído por más de veinte años las ruinas de unas bienhechurías, sobre las cuales han edificado unas nuevas bienhechurías, escrito de contestación que riela al folio 130 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela del folio 132 al folio 337 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 12 de julio de 2.011, se ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente, en la cual fueron agregadas, demás anexos y el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, riela al folio 340 de la primera pieza del expediente.
Anexos del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, riela del folio 02 al folio 194 de la segunda pieza del expediente.
Escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, riela del folio 195 al folio 197 de la segunda pieza del expediente.
Escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, riela a los folios 198 y 199 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.011, se ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente, riela al folio 201 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de julio de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 02 y 03 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.011, se declaró desierto el acto para rendir testimonial el ciudadano Ramón Arturo Briceño Rodríguez, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 06 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.011, rindieron testimonios los ciudadanos, Ramón Jesús Bastidas, Oswaldo Bastidas Barrios, Mirna Josefina Scott, Víctor Manuel Ferreira Antunes y Carlos Enrique Socorro Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.523.515, 2.509.321, 2.524.714, 6.156.889 y 7.283.952 respectivamente, riela del folio 7 al folio 16 y del folio 18 al folio 20 de la tercera pieza del expediente. Se declaró desierto el acto para tomar la declaración de la ciudadana Yris Mercedes Vegas, titular de la cédula de identidad No. 8.800.912, debido a la incomparecencia de la referida ciudadana, riela al folio 17 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 28 de julio de 2.011, se constituyó el Tribunal, en la avenida Sendrea No. 71, a los fines de practicar la inspección judicial promovida, riela al folio 21 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Ramón Arturo Briceño Rodríguez e Yris Mercedes Vegas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.156.266 y 8.800.912 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 23 y 24 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 11 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el abogado Alexis Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la devolución de la comisión, riela al folio 25 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de junio de 2.012, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe el estado en que se encuentre la comisión y en caso de estar vencido el lapso para su cumplimiento, se sirva devolverla a este Juzgado, riela al folio 26 de la tercera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.012, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela del folio 28 al folio 37 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de noviembre de 2.012, se acordó la notificación de las partes para la presentación de informes, riela al folio 39 de la tercera pieza del expediente. En fecha 18 de marzo de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, riela al folio 42 de la tercera pieza del expediente. En fecha 06 de junio de 2.013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Virgilio Giunta, riela al vto del folio 50 de la tercera pieza del expediente. En fecha 22 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Marco Roman, se dio por notificado del auto de fecha 13—11-2.013, riela al folio 55 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 26 de julio de 2.013, compareció ante el Tribunal el abogado Marco Roman, consignó escrito de informes, riela del folio 56 al folio 66 de la tercera pieza del expediente. En fecha 30 de septiembre de 2.013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes, riela al vto del folio 66 de la tercera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2.014, fue diferido el acto para dictar sentencia, debido a las excesivas ocupaciones del Tribunal, riela al folio 67 de la tercera pieza del expediente.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal previamente observa:
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Marco Roman, quien se encuentra plenamente identificado en autos, en el escrito de contestación a la demanda, consignado por ante esta Instancia en fecha 26 de mayo de 2.011, el cual corre inserto al folio 130 de la primera pieza del presente expediente, opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción por parte de los demandantes, alegando que los referidos ciudadanos han dejado de ejercer el derecho de uso y dominio de las bienhechurías reclamadas por más de veinte años.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se constató, que en el escrito libelar consignado por el apoderado judicial actor, abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, plenamente identificado en autos, manifestó, que sus representados se trasladaron en el mes de junio de 2.004, y que cuando iban a entrar al inmueble antes descrito, se encontraron que un grupo de personas estaban trabajando sin autorización en la vivienda y cuando pretendieron que la desocuparan, se presentaron un grupo de funcionarios policiales, considerándolos como unos invasores, y también una televisora regional, y les informaron que esa vivienda era del Alcalde y sus familiares, desalojándolos a la fuerza.
Para demostrar la prescripción alegada, el apoderado judicial de los demandados, abogado Marco Roman, consignó copia certificada, de una querella interdictal restitutoria, constante de dos piezas útiles que rielan del folio 135 al folio 337 de la primera pieza del expediente, y del folio 02 al folio 156 de la segunda pieza del expediente. De la portada del expediente 5.590-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se observa que los demandantes fueron Fabio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi y los demandados fueron Beatriz Josefina Pérez, Sonia Josefina Pérez de Correa, Alejandro Matías Pérez, Manuel Salvador Pérez, Alberto Pérez, Freddy Pérez y Marcos Antonio Pérez, que dicha querella fue interpuesta el 07 de junio de 2.005 y admitida el 09 de junio de 2.005, declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de noviembre de 2.006, a través de la cual ordenó a los querellados ciudadanos Beatriz Josefina Pérez, Sonia Josefina Pérez de Correa, Alejandro Matías Pérez, Manuel Salvador Pérez, Alberto Pérez, Freddy Pérez y Marcos Antonio Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.802.295, 3.808.584, 3.562.674, 6.168.516, 3.485.834, 2.508.850, 5.155.284 respectivamente, domiciliados los cinco primero en Caracas y los últimos en Cagua, ordenándose a éstos la entrega del inmueble ubicado en la calle Sendrea N° 71, situada en la ciudad de San Juan de los Morros. Quien aquí suscribe, valora las copias certificadas de la querella interdictal restitutoria, en el sentido, de que los ciudadanos Fabio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi, querellante fueron perturbados en la posesión del inmueble ubicado en la avenida Sendrea N° 71 por los ciudadanos Beatriz Josefina Pérez, Sonia Josefina Pérez de Correa, Alejandro Matías Pérez, Manuel Salvador Pérez, Alberto Pérez, Freddy Pérez y Marcos Antonio Pérez. Despojo que se produjo el 14 de junio de 2.004, tal como lo manifestaron los querellantes, debido a la naturaleza especial del interdicto, lo que se dilucido en la referida querella, fue el despojo de la posesión de lo querellantes y en ningún momento se ventiló la propiedad del inmueble ubicado en la avenida Sendrea N° 71. Y así se decide.
Habiéndose decidido la prescripción alegada por la representación de la parte demandada, siendo declarada la misma sin lugar, pasa el Tribunal a decidir el fondo del presente asunto de la manera siguiente:
II
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio, Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.003, actuando en representación de los ciudadanos César Froilán Pérez, Alejandro Aquiles Pérez, Alberto Pérez, Alejandro Matías Pérez, Beatriz Josefina Pérez, Sonia Josefina Pérez de Correa, Marcos Antonio Pérez y Manuel Salvador Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.218.117, 2.508.850, 2.514.068, 3.485.834, 3.562.674, 3.802.295, 3.808.584, 5.155.284 u 6.168.516 respectivamente, mediante el cual demandó a los ciudadanos Fabio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.284.098, 7.276.666 y 8.788.058, por REIVINDICACIÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I: copia certificada del expediente No. 5.590-05, expedida por la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Documental que fue previamente valorada, siguiendo aquí la misma suerte, de lo arriba decidido. Y así se decide.
CAPITULO II: Promovió titulo supletorio, registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 17 de enero de 2.011, bajo el No. 31, folios 180, Tomo I, Protocolo de Trascripción. Copia certificada que se encuentra inserta del folio 164 al folio 173 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe desecha la documental promovida por la parte demandada, en el presente particular, por cuanto, al realizar un revisión minuciosa de las actas que comprenden el presente expediente, se verificó que sólo uno de los testigos evacuados en la solicitud de titulo supletorio ratificó el contenido y firma de sus dichos, siendo esta persona el ciudadano Víctor Manuel Ferreira Antunes, titular de la cédula de identidad No. 6.156.889, quien al momento de ser evacuada su testimonial en la solicitud de titulo supletorio simplemente se limitó a constatar que sí le constaba, aunado a esto, al adminicular la presente prueba con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 28 de julio de 2.011, cuya acta riela inserta al folio 21 de la tercera pieza del expediente, no coincide la información plasmada en el título supletorio con lo visto por quien suscribe, en lo que respecta a la estructura del inmueble propiamente. Y así se decide.
CAPITULO III: promovió contrato de arrendamiento entre sus mandantes y el propietario del terreno ejido, parcela 753 M2, ubicado en la calle sendrea N° 71, cuyos linderos son NORTE: avenida Sendrea 10,38 Mts; SUR: antes terrenos vacíos ahora solar de Azucena de Álvarez, en 11,40 Mts; ESTE: antes terreno propiedad de Isabel Mirabal, ahora edificio propiedad de Elías Mesber Al Matar, 69,15 Mts; y OESTE: antes terreno d que fue de Teobaldo Mieres, ahora terreno de la sucesión Reyes en 69,15 Mts. Contrato de arrendamiento que riela del folio 174 al folio 176 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe no valora dicha instrumental por cuanto el mismo se encuentra vencido, ya que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento, establece que el mismo tiene una duración de un año, y fue suscrito el 19 de marzo de 2.010. Y así se decide.
CAPITULO IV: promovió copia de la ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Ordenanza municipal que riela del folio 177 al folio 194 de la segunda pieza del expediente. Quien aquí suscribe desecha la referida documental, por considerar que su contenido no es aplicable en el presente caso. Y así se decide.
CAPITULO V
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Manuel Ferreira Antunes, Yris Mercedes Vegas, Edgar Ramón Porras Toledo y Carlos Enrique Socorro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.156.889, 8.800.912, 4.397.068 y 7.283.952 respectivamente.
Del folio 14 al folio 16 de la tercera pieza del expediente, se encuentra inserta la testimonial rendida por el ciudadano Víctor Manuel Ferreira Antunes, titular de la cédula de identidad No. 6.156.889. Quien aquí suscribe desecha la testimonial rendida por el referido ciudadano, por considerar que su dicho no coincide con lo visto por esta administradora de justicia, con respecto a la estructura del inmueble objeto de este litigio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I
Promovió el documento mediante el cual el ciudadano Alejandro Cardozo, le vendió en forma pura y simple, a la madre de sus representados, Beatriz Pérez Picot, la casa objeto de esta demanda, el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 05, folios 08 al 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.951. Quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que de su contenido se evidencia que el ciudadano Alejandro Cardozo, hizo las bienhechurías sobre una construcción que adquiriera por compra hecha al señor Teobaldo Mieres, como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Roscio, el 25 de enero de 1.946, bajo el N° 5, folio 5 vto y 6 del Protocolo 1°, Asimismo se evidencia que vendió la casa a la ciudadana Beatriz Pérez, cuyo documento se encuentra Protocolizado por ante esa misma oficina de registro bajo el No. 05, folios 08 al 09, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1.951, evidenciándose la propiedad sobre el inmueble por parte de la ciudadana Beatriz Pérez. Y así se decide.
CAPITULO II
Promovió la copia certificada de comprobante posesorio. Copia Certificada que riela a los folios 18 y 19 de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del contenido del mismo, en la cual se observa que el Jefe Civil del extinto Distrito Roscio del Estado Guárico, en fecha 14 de febrero de 1.946, en uso de las facultades que le confirió el Decreto N° 15 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, le otorgó al ciudadano Alejandro Cardozo, la posesión legal del lote de terreno municipal y donde dicho ciudadano tenía una casa por compra hecha al señor Teobaldo Mieres. Transmitiéndole, por ende, el ciudadano Alejandro Cardozo a la ciudadana Beatriz Pérez los derechos posesorios que le fueren otorgados. Y así se decide.
CAPITULO III
Promovió las copias de las partidas de nacimientos de sus poderdantes. Del folio 20 al 28, riela insertas las partidas de nacimientos de los ciudadanos César Froilán, Fredy, Alejandro Aquiles, Alberto, Alejandro Matías, Beatriz, Sonia Josefina, marcos Antonio y Manuel Salvador Pérez. Quien aquí suscribe, valora todas las actas de nacimiento ya que de su contenido se evidencia la condición de hijos de los referidos ciudadanos y cuya madre es Beatriz Pérez, propietaria del bien inmueble objeto de reivindicación. Y así se decide.
CAPITULO IV
Promovió la partida de defunción de la ciudadana Beatriz Pérez Picot. Al folio 33 de la primera pieza del expediente, riela inserta la partida de defunción de la ciudadana Beatriz Pérez Picot. Quien aquí suscribe, valora el acta de defunción, ya que de su contenido se evidencia el fallecimiento de la ciudadana Beatriz Pérez Picot y la condición de hijos de los ciudadanos César Froilán, Fredy, Alejandro Aquiles, Alberto, Alejandro Matías, Beatriz, Sonia Josefina, Marcos Antonio y Manuel Salvador Pérez. Y así se decide.
CAPITULO V
Promovió la declaración sucesoral y certificado de liberación sucesoral expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, en fecha 10-03-2010 del expediente GRLL-DR-SUC-36, expedida a nombre de los demandantes. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración sucesoral y al certificado de liberación sucesoral, por cuanto de su contenido se evidencia la cualidad de herederos de la parte actora para accionar en el presente juicio. Y así se decide.


CAPITULO VI
Promovió la prueba de inspección judicial, en la casa situada en esta ciudad de San Juan de los Morros, avenida Monseñor Sendrea N° 71.
Inspección judicial, que se llevó a cabo en fecha 28 de julio de 2.011, cuya acta se encuentra inserta al folio 21 de la tercera pieza del expediente, dejándose constancia de los particulares solicitados. Otorgándole quien aquí suscribe, valor de indicio la referida inspección, por cuanto a través de la misma se dejó constancia que la casa ubicada en la avenida Sendrea N° 71, de esta ciudad de San Juan de los Morros, es utilizada como depósito y comercio de verduras y en nada se asemeja a las características en el titulo supletorio evacuado por los demandados. Y así se decide.
CAPITULO VII
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Arturo Briceño Rodríguez, Ramón Jesús Bastidas Barrios, Oswaldo Bastidas Barrios y Mirna Josefina Scott, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas 5.156.266, 2.523.515, 2.509.321 y 2.524.714 respectivamente.
Del folio 07 al folio 16 de la tercera pieza del expediente, se encuentran insertas las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ramón Jesús Bastidas Barrios, Oswaldo Bastidas Barrios y Mirna Josefina Scott, arriba plenamente identificados. Quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que fueron contestes en sus dichos y no hubo contradicciones, los tres estuvieron contestes que la ciudadana Beatriz Pérez le alquiló a la señora Giunta, para que funcionase su laboratorio clínico, que vivió allí con su familia hasta que murió. Y así se decide.





Ahora bien, observa esta administradora de justicia, que el presente asunto tal como ya se ha establecido, versa sobre una demanda de reivindicación de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, constante de trescientos metros cuadrados alinderados de la siguiente manera Norte: con casa que es o fue de Isabel Mirabal; Sur: con casa y solar que es o fue de Teobaldo Mieres; ESTE: con terrenos vacíos municipales y Oeste: que es su frente, con placa en medio y avenida Monseñor Sendrea, inmueble éste que según alega el apoderado judicial de la parte demandante adquirió la madre de su mandante por compra que le hiciera al ciudadano Alejandro Cardozo tal y como consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, anotado bajo el No. 05 a los folio s08 al 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.951.
En ese sentido, observa esta Instancia, que en cuanto a la acción de Reivindicación, la misma es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, por lo que en consecuencia, se evidencia que el demandante está en la obligación de probar que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, que exista la posesión real y efectiva por la parte demandada y, que la cosa de que se dice propietario, sea la misma cuya detentación ilegal se le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, en cuanto a la interpretación que se le da al contenido del artículo 548 del Código Civil.
Se evidencia en tal sentido, que la acción de reivindicación esta condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante, es decir Que el demandante alegue ser propietario de la cosa, y que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; es decir que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, que exista plena identidad 3) la identidad de la cosa reivindicada, y que según posea quien figure como demandada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

En cuanto al primero de los requisitos, de la referida acción en el caso que nos ocupa, se puede observar, que el apoderado judicial de la parte actora, señaló que el bien objeto de reivindicación, antes identificado es propiedad de sus mandantes por haberlo adquirido a través de la sucesión de Beatriz Pérez Picot.
En cuanto al requisito referente a la identidad del inmueble, es decir a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios, es de indicar que ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 140, del 24/03/08, de que este es uno de los presupuestos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? en ese sentido estableció que en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con tal obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie, pero además de tal circunstancia el actor en reivindicación debe demostrar que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión, sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada, circunstancias estas que hay que tener en cuenta, por cuanto tal como establece la Sala en interpretación del artículo 548 del Código Civil, la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, es decir que una cosa es determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

En tal sentido dado la naturaleza de la acción de reivindicación, la prueba típica y eficaz, en los juicios de reivindicación en principio, es la experticia, tal como la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de Marzo de 2011, estableció:
“ tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado…”



Sin embargo hay que tener en cuenta que las pruebas de inspección judicial así como la confesión, de igual forma constituyen medios de pruebas que aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, sin embargo, pueden establecer dicha identidad tal como lo refirió la mencionada Sala en la misma decisión antes señalada:
“considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad… Omissis, corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad…”
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, se puede observar del cúmulo probatorio cursantes en autos, y que fueran valorados, que la parte actora promovió como medio de prueba fundamental como base de su acción, la prueba de inspección Judicial, la cual constituye esa apreciación directa y personal por parte de Juez, sobre los hechos objetos del litigo.
Ahora bien, tal como lo mencionó la referida Sala en el criterio jurisprudencial antes trascrito, si bien es cierto tal medio probatorio, constituye una prueba para establecer la reivindicación de inmueble, no es menos cierto que esta no establece certeza ni garantiza un eficaz medio probatorio para establecer la identidad del inmueble y que de certeza al sentenciador para proceder a la restitución del inmueble, circunstancia esta que se evidencia en el presente asunto, por cuanto, ya que, se observa de la inspección Judicial realizada, que riela al folio 21 de la tercera pieza del expediente, que no es concluyente para determinar si se trata del mismo bien inmueble, lo que genera grandes y serias dudas en cuanto a la identidad de la cosa reivindicada, y que según posee la parte demandada.


Ahora bien, al haber promovido la parte actora como medio probatorio fundamental de su pretensión, el documento de propiedad a nombre de la causante de la sucesión Pérez, entiéndase que el inmueble es propiedad de la ciudadana Beatriz Pérez Picot, y habiendo promovido la parte actora la inspección judicial, la cual no generó certeza en la determinación de la identidad del inmueble objeto de reivindicación en el presente asunto, tal como antes se mencionó, por no establecer esta la convicción que origina la prueba de la experticia, y a pesar de haberse evidenciado el hecho de la posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, por parte de los ciudadanos Fabio giunta, Virgilio Giunta y Emilio Giunta, parte demandada, antes identificados, es por lo que considera este Instancia, que la presente demanda no debe prosperar, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y Así se decide.
III
En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos César Froilán Pérez, Alejandro Aquiles Pérez, Alberto Pérez, Alejandro Matías Pérez, Beatriz Josefina Pérez, Sonia Josefina Pérez de Correa, Marcos Antonio Pérez y Manuel Salvador Pérez, todos plenamente identificados en autos en contra de los ciudadanos Fabio Giunta Lupi, Virgilio Giunta Lupi y Emilio Giunta Lupi, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los seis (06) días del mes febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 202° y l53°.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
ECOV.
Exp. N° 7.369-10.