REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Febrero del 2014.
203º y 154º

Exp. Nº 17.999.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATOS.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, Venezolanos los dos primeros y Mexicana la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.060, V-8.560.660 y Pasaporte Nº 06120070525, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDANTES VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA: Abogado CARLOS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803.
PARTE DEMANDADA: MARLEN YADIRA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.


I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Junio del 2.008, los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, Venezolanos los dos primeros y Mexicana la última de las nombradas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.799.060, V-8.560.660 y con Pasaporte Nº 06120070525, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, procedieron a demandar, en su condición de propietario y beneficiarios del documento de prórroga de compromiso de venta, en RESOLUCION DE CONTRATOS a la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.271, alegando que JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, celebró contrato de opción de compra–venta con la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, por un inmueble de su propiedad constituido por la casa Nº 13, ubicada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle 03 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: con parcela que es o fue de Alecia J. Yélamo; SUR: con parcela que es o fue de Israel Simón Guerrero; ESTE: con calle en medio, que es su frente; OESTE: Con calle “Ricaurte”. Manifestaron igualmente los actores en su escrito de demanda, que este convenio fue hecho por escrito a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo del 2.007, inserto bajo el Nº 12, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones, en el cual, en su Cláusula Segunda, se acordó una vigencia contractual de 150 días contados a partir del 16 de Marzo del 2.007, dicho convenio fue ampliado y prolongado en su plazo de vigencia mediante instrumento igualmente autenticado por ante la mencionada oficina notarial de esta ciudad, en fecha 08 de Noviembre del 2.007, inserto bajo el Nº 08, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones, y que ambos convenios están estrechamente vinculados, pues el primero es el compromiso y el segundo una prórroga del mismo; y que de la lectura de la prórroga del compromiso de compraventa, se evidencia el incumplimiento en el que incurrió la aspirante a compradora Sra. MARLEN YADIRA BOLIVAR, pues, según ellos, no pago el precio estipulado en los plazos y proporciones establecidos en las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato, venciéndose el plazo de vigencia del mismo, previsto en 150 días, sin que la mencionada ciudadana diera cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que por esas razones demandan a la mencionada ciudadana, por Resolución de los referidos Contratos, y en que se les restituya el inmueble anteriormente mencionado. Y por último, solicitó medida preventiva sobre el precitado inmueble. Fundamentó su demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Acompañó con el libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios 6 al 22.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Junio de 2.008, cursante al folio 23, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
A los folios 24 y 26, corren insertas diligencias de fecha 08 de Julio del 2.008, mediante la cual los co-demandantes ciudadanos VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, otorgaron poder especial al Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.803, de este domicilio.
Por diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2.008, cursante al folio 28, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación, debidamente firmado por la demandada ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre del 2.008, inserta al folio 31, la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, otorgó poder especial a los Abogados EDGAR LOPEZ y FLAVIA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.550 y 134.697, respectivamente.
Mediante escrito y sus anexos, de fecha 16 de Octubre del 2.008, cursante a los folios 32 al 38, el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la mencionada demanda, ya que según él, del primer contrato quedaron tácitamente extinguidas las cláusulas segunda, tercera y cuarta, y quedaron vigentes por reproducidas las cláusulas primera, quinta y sexta, y que tal circunstancia se desprende de la elaboración o constitución del segundo contrato, cuyo contenido se determinó en seis puntos, donde se dan por cumplidas ciertas obligaciones y surgen otras, incluso con nuevas personas naturales. Que del estudio de los dos instrumentos se evidencia que la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR cumplió cabalmente con sus obligaciones, conforme lo manifestó, y se dió por satisfecho el vendedor con los abonos que le había hecho la compradora.
Así mismo, manifestó la demandada, a través de su co-apoderado judicial, que el saldo deudor o diferencia de precio se transmitió a los ciudadanos MARIA EVANGELINA RAMIREZ y VICENTE BOLIVAR VICUÑA, operando, según él, la Novación de la obligación por cambio de acreedor, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1.314 del Código Civil. Igualmente, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, para intentar el presente juicio, así como la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los ciudadanos MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA y VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA, para intentar el juicio, y les opuso como defensa la cuestión contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 ejusdem. Y por último, la excepcionada interpuso RECONVENCION en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, a los fines de que convenga en otorgar a MARLEN YADIRA BOLIVAR, por ante el Registro Subalterno de este Municipio, el correspondiente documento de venta del inmueble objeto de esta controversia.
Por auto de fecha 16 de Octubre del 2.008, cursante al folio 39, este Tribunal admitió la reconvención propuesta, y acordó que el demandante la contestará el quinto día de despacho siguiente a ese, declarándose suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.
La parte demandada, por escrito de fecha 20 de Octubre del 2.008, cursante al folio 40, procedió a solicitar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, por lo que este Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas, tal como se evidencia en auto de fecha 10 de Noviembre del 2008, cursante al folio 46, y a los folios 1 y 2 del referido cuaderno, este Tribunal en esa misma fecha, decretó la medida solicitada librándose el respectivo oficio tal como se evidencia al folio 3 del mencionado cuaderno.
A los folios 42 y 43 del cuaderno principal, corre inserto escrito de fecha 28 de Octubre del 2.008, presentado por el Abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, mediante el cual procedió a dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de sus representados, negando, rechazando y contradiciendo la mencionada reconvención, ya que la parte demandada, según él, pretende tergiversar la verdadera intención de los contratantes, quienes mediante el otorgamiento del segundo contrato de fecha 08 de Noviembre del 2.007, extendieron y ampliaron el primer contrato de opción de compra venta sobre el inmueble descrito, con la única y clara intención de dar otra oportunidad a la demandada-reconviniente de pagar el saldo del precio pactado (Bs. F. 60.500,oo), en los plazos y proporciones expresados en el mencionado documento, pagos establecidos contractualmente a favor de los beneficiarios VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, los cuales fueron incumplidos por la sra. MARLEN YADIRA BOLÍVAR. Igualmente, el actor reconvenido, expresó que es falso que la obligación de la mencionada ciudadana de pagar el precio convenido a José Gregorio Bolívar se haya cumplido cabalmente, pues ella solo hizo abonos parciales, y que el vendedor no puede trasladar su propiedad, sin que la compradora haya dado exacto cumplimiento a su obligación; por lo que rechazó la Novación interpuesta por la demandada-reconviniente, así como rechazó la falta de cualidad opuesta en contra de los demandantes y la cuestión opuesta en la presente causa.
Durante el lapso probatorio, la parte actora-reconvenida, promovió las pruebas que constan en el escrito y recaudos, de fecha 20 de Noviembre del 2.008, que cursan a los folios 49 al 52, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 02 de Diciembre del 2.008, cursante al folio 53.
A los folios 60 al 66, cursa sentencia dictada por este Tribunal de fecha 31-01-2012, mediante la cual REPONE LA CUASA AL ESTADO DE APERTURAR LA ARTICULACIÓN PROBATORIO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 352 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 72 al 76, sentencia de este Tribunal de fecha 02 de Marzo de 2012, mediante la cual, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada-reconviniente.
Mediante diligencia cursante al folio 77, de fecha 09 de Abril de 2012, el abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de autos, solicito al Tribunal revocara o dejara sin efecto las sentencias cursante a los folios 60 al 66 de fecha 31-01-2012 y 72 al 76, de fecha 02-03-2012, por cuanto, según el, lo procedente es dictar sentencia de fondo resolviendo previamente la defensa perentoria opuesta.
Por sentencia cursante a los folios 78 al 84, de fecha 11-04-2012, este Tribunal negó el pedimento efectuado por la parte demandada en diligencia cursante al folio 77, de la cual apelaron los abogados CARLOS COLMENARES y EDGAR LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, tal como se evidencia de diligencias cursantes a los folios 85 y 86 al 87 respectivamente, las cuales fueron oídas en un solo efecto, en el auto de fecha 20-04-2012, cursante al folio 89, y se ordenó remitir copias certificadas de las actas que indicaron los apelantes, al Tribunal Superior de este Estado, las cuales fueron remitidas con oficio Nº 259-12, cursante al folio 94.
Por auto de fecha 04-10-2012, cursante al folio 95, fueron agregadas las resultas de la apelación emanada del Juzgado Superior del Estado Guárico, en las cuales se evidencia a los folios 195 al 199, Sentencia de fecha 23 de Julio 2012, emanada del mencionado Juzgado Superior, que declaró la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso ordinario de pruebas, dejando sin efecto las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 31 de Enero, 03 de Marzo y 11 de Abril del 2012.
Por auto de fecha 10-10-2012, cursante al folio 201, el Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Estado Guárico, y de conformidad con los artículos 388 y 369 del Código de Procedimiento Civil, declaró la causa abierta a pruebas.
Cursa al folio 203 diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito de pruebas presentado que riela a los folios 49 al 50 del presente expediente, y al folio 205 y vto., corre inserto escrito de fecha 01 de Noviembre del 2012, mediante el cual la parte demandada, promovió pruebas, todas esas pruebas presentadas por las partes, fueron admitidas en autos de fecha 14 de Noviembre del 2012, cursantes a los folios 206 y 207.
Por auto de fecha 16 de Enero del 2013, cursante al folio 208, este Tribunal dejó constancia, que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, por lo que se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, sin embargo ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictar la sentencia respectiva, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I

En el presente caso, observa este Juzgador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora interpone acción de Resolución de Contratos Preliminares o Promesa de Venta, alegando que la demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de pagos, establecido en los mencionados contratos suscritos entre ambas partes, al respecto, es importante destacar que la acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, por lo tanto, debe este Tribunal señalar que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, y conforme al artículo 1.159 ejusdem, los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

En tal sentido, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En la señalada norma, está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

PUNTOS PREVIOS:

FALTA DE CUALIDAD:

Mediante escrito y sus anexos, de fecha 16 de Octubre del 2.008, cursante a los folios 32 al 38, el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procedió de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a interponer la FALTA DE CUALIDAD E INTERES del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, para intentar el presente juicio, así como la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los ciudadanos MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA y VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste, quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.

En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

Ahora bien, alega el demandado, en su escrito de contestación, que del estudio en conjunto de los documentos fundamentales de la demanda, se desprende que la obligación de su representada MARLEN YADIRA BOLIVAR, de pagarle al señor JOSE GREGORIO BOLIVAR, se cumplió cabalmente con los abonos efectuados, tal como se evidencia en el punto segundo del último documento, y que es por eso que el mencionado ciudadano no tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, y que es él, el que está obligado a otorgar el documento de propiedad a la accionada, por lo que opuso igualmente la falta de cualidad e interés de los ciudadanos MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA y VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA.

En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO PRELIMINARES O PROMESAS DE VENTA, la Ley le concede la acción a cualquiera de las partes involucradas en una convención que considera o cree, que la otra parte no cumplió con el referido contrato, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, es ese el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción resolutoria, por lo tanto, observa este Despacho, que los actores incoan su demanda, expresando que la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR ha incumplido estipulaciones contractuales de los documentos que rielan a los folios 6 al 22, y es por eso que la demandan en resolución de contrato, es decir, que están afirmando ser los titulares de la acción, por lo que consignaron junto con el libelo de demanda, los referidos instrumentos, por lo que es obvio que los demandantes si tienen la cualidad para sostener el presente juicio, y dichos alegatos y defensas esgrimidas por ambas partes serán decididos en el fondo del asunto, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, actúa como propietario del referido inmueble y como suscribiente de las dos promesas de venta, y los ciudadanos MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA y VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA, actúan en esta causa como beneficiarios en el segundo contrato suscrito por las partes, tal como lo permite claramente el artículo 1.164 del Código Civil, resultando forzoso para este Despacho declarar SIN LUGAR la Falta de Cualidad de los actores, interpuesta por la parte demandada, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.

Igualmente, el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, resolviendo una apelación efectuada en la presente causa, según sentencia de fecha 23 de Julio del 2012, la cual riela en original a los folios 195 al 200, repuso la presente causa, y expresamente dejó constancia, que este Juzgado debía sustanciar la defensa de Inadmisibilidad de la acción, propuesta por la demandada en su escrito de contestación, sin embargo, dicho pedimento de inadmisibilidad de la demandada, debe ser negado por este Tribunal, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, en virtud de que estamos en presencia de una acción resolutoria de contratos preliminares, la cual es totalmente permitida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo dispone el precitado artículo 1.167 del Código Civil, es decir, que no estamos en presencia de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejó sentado recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre del 2013, Expediente Nº AA20-C-2013-000300, así como tampoco estamos en presencia a lo establecido en el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de azar o en una apuesta, ni de casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura pública en que se hayan pactado o los Carteles publicado, igualmente la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se dan los requisitos establecidos en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

RECONVENCION:
Así mismo, en ese escrito de contestación el apoderado judicial de la demandada, interpuso RECONVENCION O MUTUA PETICION en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, a los fines de que convenga en otorgar a MARLEN YADIRA BOLIVAR, por ante el Registro Subalterno de este Municipio, el correspondiente documento de venta del inmueble en cuestión, manifestando, que en el segundo documento operó claramente, según él, la novación por cambio de acreedor, en el cual alegó textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…Del primer contrato quedaron tácitamente extinguidas las cláusulas segunda, tercera y cuarta, y quedaron vigentes por reproducidas las cláusulas primera, quinta y sexta, tal circunstancia se desprende de la elaboración o constitución del segundo contrato cuyo contenido se determinó en seis puntos, donde se dan por cumplidas ciertas obligaciones y surgen otras, incluso con nuevos sujetos (personas naturales)…”.
“…El saldo deudor (diferencia del precio de la venta) se transmitió a los ciudadanos María Evangelina Ramírez y Vicente Bolívar Vicuña, operando en este caso Novación de la obligación por cambio de acreedor (ordinal 3º del Artículo 1314 eiusdem). Con la particularidad excepcional en este caso, que los nuevos acreedores renunciaron expresamente a cualquier acción judicial de índole civil o penal relacionada con el inmueble, (así consta en los puntos tercero, cuarto y sexto del segundo documento). Luego no tienen cualidad ni interés para intentar el presente juicio de resolución de contrato, es más la acción que propusieron (los nuevos acreedores) es inadmisible, porque el contrato es ley entre las partes…”.
Ahora bien, quien aquí decide, considera importante señalar que la Novación es la operación jurídica que produce el efecto de extinguir una obligación preexistente, reemplazándola por otra nueva. Deriva de un contrato, nunca de la ley. No es una mera transformación del derecho de crédito por el cambio operado en uno de sus elementos constitutivos o accesorios sino la constitución de un nuevo derecho de crédito, sobre la base y con la esencia de una precedente relación obligatoria que queda extinguida; o más precisamente: la extinción de una obligación mediante la constitución de una obligación nueva que sustituye a la anterior. Se trata simplemente de un acto que, sustituyendo una obligación existe por otra nueva, crea un nuevo vínculo obligatorio y extingue otro cuyo contenido absorbe aquél total o parcialmente, siendo ambos vínculos distintos aun siendo idénticos sus contenidos. Es la novación un acto de eficacia compleja que se basa en una voluntad dirigida a extinguir un crédito, creando otro nuevo, siendo en él decisiva la voluntad del acreedor de la primitiva obligación para el cual la nueva funciona como cumplimiento de la primera, por lo tanto para que exista novación es necesario la existencia de una obligación anterior, la cual debe ser válida, pues de ser nula, es igualmente nula la obligación nueva que la sustituye, ya que aquella es causa de ésta, y así lo dispone el artículo 1.324 del Código Civil, que prevé “La novación carece de efecto su la antigua obligación era nula; a menos que la nueva haya sido contraída en mira al mismo tiempo de confirmar la antigua, conforme a las reglas legales, y de reemplazarla”. Así mismo, es requisito indispensable para que exista la novación, la voluntad o intención de novar, la cual es llamada por los tratadistas “animus novandi”, es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. Esto no significa que la voluntad de novar deba aparecer de un modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el jurisdicente deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar. Así lo expone el artículo 1.315 del Código Civil: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.
Siendo así las cosas, observa este Juzgador que de la lectura detallada del segundo documento de promesa bilateral de compra venta, el cual riela al folio 11 al 15, no consta el ánimo o la intención de novar de las partes, ya que el mismo solo se refiere a una prórroga de ciento veinte (120) días otorgados por los actores a la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, en razón de que ésta no cumplió con el plazo de ciento cincuenta (150) días, a los fines de que se efectuara la compra definitiva del inmueble objeto del presente juicio, otorgados en el primer documento de contrato preliminar de compra venta, el cual riela a los folios 6 al 9, igualmente, en ese último documento aprecia este Juzgador, que solo se reconocen unos abonos hechos por la accionada a la cual se le sumaron Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de mora, que Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) la demandada tenía que pagárselos a la ciudadana MARIA EVANGELINA RAMIREZ dentro del plazo de Ciento Veinte (120) días calendarios, contados a partir de la fecha de la autenticación de ese documento, que ese pago tenía que hacerse en una cuenta corriente del banco mercantil a nombre de Adán Bolívar quien es hijo de María Evangelina Ramírez, que los Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.500,oo) restantes debían ser pagados al ciudadano Vicente Bolívar Vicuña, en el término de 25 días calendarios contados igualmente a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento , por lo que no existiendo en este documento el ánimo de las partes de novar, resulta forzoso para este Juzgador declarar inexistente o sin lugar la novación invocada por el apoderado judicial de la parte accionada, y consecuencia SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por el mencionado apoderado judicial, tal como se hará constar igualmente en la parte dispositiva que se dicte en la presente sentencia, criterio éste que es compartido por el Tribunal Superior Civil del Estado Guárico, tal como se evidencia en sentencia de fecha 19 de Marzo del 2012, en el Expediente Nº 7029-11, y así se decide.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes:

PRUEBAS:
La parte actora a través de su apoderado judicial Abogado CARLOS E. COLMENARES M., mediante diligencia que riela al folio 203, ratificó todas la pruebas promovidas en su escrito que riela a los folios 49 y 50, en el cual promovió el mérito favorable a sus patrocinantes, por lo que este Tribunal no lo aprecia ni lo valora, en virtud de que no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley, y así se resuelve.
Así mismo, promovió el documento marcado con la letra “A”, el cual se refiere a un compromiso de compra-venta, otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2007, inserto bajo el Nº 12, tomo 25, de los libros de autenticaciones, en efecto el referido documento riela en copia certificada a los folios 6 al 9, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con él se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, el cual se denominó EL VENDEDOR, en fecha 16 de Marzo del 2007 celebró contrato de promesa bilateral de compra con la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, la cual se denominó LA COMPRADORA, sobre una casa ubicada en la Urbanización Los Laureles calle Nº 3, Parcela Nº 13 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyo plazo de compra venta definitiva era de ciento cincuenta días (150) contados a partir del día 16 de Marzo del 2007, y así se decide.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte accionante promovió marcado con la letra “B”, prorroga o extensión de compromiso de compra-venta, otorgado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico en fecha 08 de Noviembre de 2007, inserto bajo el Nº 08, tomo 111 de los Libros de Autenticaciones. Efectivamente el mencionado documento riela en copia certificada a los folios 10 al 15, por lo que este Despacho igualmente lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y con él se demuestra que los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, otorgaron una prórroga de ciento veinte (120) días a la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, en razón de que ésta no cumplió con el plazo de ciento cincuenta (150) días, a los fines de que se efectuara la compra definitiva del inmueble objeto del presente juicio, otorgados en el primer documento de contrato preliminar de compra venta, el cual riela a los folios 6 al 9, así mismo, ese instrumento sirve para demostrar que solo se reconocen unos abonos hechos por la accionada a la cual se le sumaron Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de mora, que Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo) la demandada tenía que pagárselos a la ciudadana MARIA EVANGELINA RAMIREZ dentro del plazo de Ciento Veinte (120) días calendarios, contados a partir de la fecha de la autenticación de ese documento, que ese pago tenía que hacerse en una cuenta corriente del banco mercantil a nombre de Adán Bolívar quien es hijo de María Evangelina Ramírez, que los Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.500,oo) restantes debían ser pagados al ciudadano Vicente Bolívar Vicuña, en el término de 25 días calendarios contados igualmente a partir de la fecha de autenticación del referido instrumento, y así se resuelve
De igual forma, la parte actora promovió el instrumento atributivo de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, consignado con el libelo de la demanda: En efecto, el mencionado instrumento riela a los folios 17 al 22, marcado “C”, consistente en el justificativo judicial debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 14 de Abril del 2008, bajo el Nº 49, folios 369 al 377, protocolo primero, tomo tercero, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el co-demandante JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA es el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Los Laureles, Calle Nº 3, Parcela 13 de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, sin embargo, deja constancia este Juzgador que en el presente asunto no está en discusión la propiedad de ese inmueble, y así se resuelve.
Así mismo, promovió original del contrato de suministro de energía eléctrica con la Empresa CADAFE, del inmueble objeto de la litis, el referido instrumento riela al folio 51, sin embargo este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente, en razón de que nada aporta al presente juicio, y así se decide.
Y por último, los actores promovieron original de certificado de Solvencia Municipal del inmueble objeto del presente procedimiento, el cual riela al folio 52, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que emana de un organismo público autorizado por la ley, y así se hace constar.
Cabe señalar que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, según escrito que riela al folio 205 y vto., ratificó y promovió los instrumentos que consignó al momento de contestar la demanda con reconvención. En efecto, los referidos instrumentos rielan en copia simple a los folios 35 al 38, marcados con las letras “A” y “B”, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer nuevo pronunciamiento, en razón de que esos instrumentos ya fueron analizados y valorados anteriormente, y así se hace constar.
Ahora bien, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En el presente asunto, quedó suficientemente demostrado la existencia de dos (2) Contratos preliminares o promesas de ventas entre las partes involucradas en la presente causa, sobre un inmueble constituido por la casa Nº 13, ubicada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle 03 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, igualmente la demandada de autos no logró demostrar sus afirmaciones, ni desvirtuar el incumplimiento alegado por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la excepcionada no logró probar durante la sustanciación de la presente causa que le dió cumplimiento a los pagos en los plazos establecidos en el último documento contentivo de la prórroga, a los fines de materializar definitivamente la venta, es por lo que este Juzgador considera, que la presente acción de Resolución de Contratos preliminares o promesas de venta, interpuesta por la parte accionante, debe ser declarada con lugar, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.1.67 del Código Civil, en concordancia con el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, sin embargo, en razón de que se encuentra involucrado en el presente procedimiento un inmueble-casa, este Juzgador deja constancia, que el presente asunto debe suspenderse en estado de ejecución, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en Sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se establece.

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Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de los actores, interpuesta por la parte demandada, y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de INADMISIBILIDAD de la acción, interpuesta por la parte accionada, y así se resuelve.

TERCERO: SIN LUGAR la Novación solicitada, y en consecuencia, SIN LUGAR la RECONVENCION planteada por la excepcionada, y así se hace constar.

CUARTO: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATOS PRELIMINARES O PROMESAS DE VENTA, incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, VICENTE SEGUNDO BOLIVAR VICUÑA y MARIA EVANGELINA RAMIREZ QUEZADA, titulares de las cédulas de identidad los dos primeros Nros. 8.799.060, 8.560.660, y con pasaporte la última, Nº 06120070525, contra la ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.271, y en consecuencia, se declaran RESUELTOS los siguientes Contratos preliminares o promesas de ventas: 1) El otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo del año 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela en copia certificada a los folios 6 al 9, y 2) El otorgado por ante la misma Notaría, en fecha 08 de Noviembre del año 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 08, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual riela en copia certificada a los folios 11 al 15, ambos documentos se refieren a promesas de venta del inmueble constituido por la casa Nº 13, ubicada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle 03 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: con parcela que es o fue de Alecia J. Yélamo; SUR: con parcela que es o fue de Israel Simón Guerrero; ESTE: con calle en medio, que es su frente; OESTE: Con calle “Ricaurte”, y así se decide.

QUINTO: Se condena a la excepcionada ciudadana MARLEN YADIRA BOLIVAR, a devolverle el referido inmueble, libre de personas y cosas, a su propietario co-demandante ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.060, debiéndose suspenderse este proceso en estado de ejecución de sentencia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en Sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2.011, Expediente Nº 2011-000146, hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas continuará su curso legal el presente procedimiento, y así se decide.

Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 10 de Noviembre del 2008, por lo que se ordena oficiar lo conducente en su debida oportunidad al Registrador Inmobiliario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal motivado al gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CÉLIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
















Exp. Nº 17.999
JAB/cm/scb