REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de febrero del año 2.014, comparece por ante este Despacho, el Abogado JOSE ALBERTO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.693, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y expone lo siguiente:

En el presente Expediente Nº 18.838 (nomenclatura de este Tribunal), el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544 actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ HERNANDEZ, procedió a presentar RECURSO DE INVALIDACION contra la sentencia de divorcio dictada en fecha 02 de julio de 2002, en el expediente N 15.485.
Ahora bien, este Tribunal según sentencia de fecha 14 de marzo de 2013 que riela a los folios 34 al 42 del presente expediente, declaró entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo así las cosas, en el caso de autos, se observa que la denuncia plasmada por el apoderado judicial de la parte actora, no encuadra dentro de los supuestos de hecho taxativos previstos en la norma del artículo 328 citado, específicamente en el literal 1), pues la actora solicita la nulidad de una sentencia en razón de una solicitud de un Divorcio 185-A, la cual fue acompañada a los autos junto con su libelo de demanda, en copia simple y riela a los folios 15 al 18, y en dicha sentencia se evidencia, que los ciudadanos ALEXANDER DEL CARMEN CONTRERAS CASTILLO y CARMEN MERCEDES GONZALEZ HERNANDEZ, en su solicitud de divorcio, manifestaron a este Despacho, entre otras cosas, que se encontraban separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra que existía una ruptura prolongada de la vida en común, y solicitaron que se decretara el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual efectivamente, fue decretado por este Juzgado según fallo de fecha 02 de Julio del 2002, sin embargo, observa este Juzgador, que el procedimiento escogido para aquel entonces, por ambos ciudadanos, (según esa sentencia), son aquellos que se denominan de jurisdicción graciosa o no contenciosa, ya que ambos, según la sentencia objeto de este procedimiento, suscribieron la solicitud de 185-A, por lo que es evidente que no hubo citación de ninguna de las partes, ni contestación de demanda, aunado a que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda el resto de las actas procesales que anteceden a la mencionada sentencia, es decir, pruebas suficientes que demuestren las causas de invalidación establecidas en el Ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tales como son, la falta de citación, el error o fraude en la citación para la contestación, y en virtud de que dichas causales de invalidación son taxativas, tal como se dijo anteriormente, es por lo que este despacho debe declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre los pedimentos y medidas cautelares solicitadas por el apoderado actor, y por último advierte este Juzgador, que cuando el legislador estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, no quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay proceso contencioso, si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento, de manera que la actora, a criterio de quien aquí decide, no escogió la vía más adecuada para plantear el presente asunto, y así se resuelve. En consecuencia, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Invalidación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2002, en el Expediente Nº 15.485, y así se decide. Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar de esta decisión a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación…”

Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que ciertamente, ya hizo pronunciamiento, sobre lo principal de este asunto, razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, la cual se encuentra en estado de admitir la demanda, todo de conformidad con el Artículo 84, en concordancia con el Ordinal 15º del Artículo 82, ambos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena oficiar, en su debida oportunidad, al Juez Rector de este Estado, a los fines de que participe lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------
La Secretaria-------------------------------------------------------------------------------
Abog. CELIDA MATOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Juez
--------------------------------------------------------Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

Exp. Nº 18.838--------------------------------------------------------------------------------------------------------
JAB/cm/dd.---------------------------------------------------------------------------------------------------------


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, la cual riela en el Expediente Nº 18.838, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 12 días del mes de Febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,