REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Febrero del año 2014.
203º y 154º
En el presente asunto, el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, en escrito de demanda, que riela a los folios 1 al 13, y su reforma cursante a los folios 188 al 196 ambos de la Pieza I, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ADA ALIDA PASEK DE LA CRUZ, quien a su vez representa al ciudadano JOSE GERMAN PACHECO TROCONIS, JUAN MANUEL LA CRUZ PASEK, VANESA CAROLINA LA CRUZ PASEK, KRYSTINA ILENA LA CRUZ PASEK, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.199.219, V3.143.335, V-17.033.520, V-18.103.205 y V-18.422.677, respectivamente, representación que ejerce el mencionado abogado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha primero (01) del mes de junio del año 2010, anotado bajo el Nº 13, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, interpuso demanda de Nulidad de Asiento o Acto Registral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
Que sus representados son copropietarios de un lote de terreno construido por cinco hectáreas o cincuenta mil metros cuadrados (5,00 has o 50.000,00 mts2) urbanos, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isaac Mata y Camino de la Vigia; SUR y ESTE: Con Ejidos de la Población de Valle de la Pascua; OESTE: Con carretera del Corozo; ubicados en la margen derecha de la vía que conduce de esta ciudad Valle de La Pascua hacia la Represa El Corozo, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico así: 1) bajo EL nº 18, folio 43, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año de 1978 (venta originaria) el cual se anexó inicialmente en copia certificadas marcado con la letra “B”; 2) Bajo el Nº 76, folio 210, Protocolo Primero , Tomo Segundo, primer Trimestre del año 1980 (liberación de hipoteca) el cual se acompañó inicialmente en copia certificada marcado con la letra “C”. 3) bajo el Nº 77, folio 211 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1980 (venta de los derechos del comunero Hernán Jiménez a José Pacheco y José Lacruz) el cual se acompaño inicialmente en copia certificada marcado con la letra “D”, los copropietarios del lote de terreno deslindado ciudadanos: José Lacruz y José Pacheco realizan una rectificación de cabida del inmueble la cual arroja un resultado de que, el inmueble supuestamente, tiene una superficie de Siete hectáreas con seiscientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (7 has, 0624,69 mts2), teniendo la rectificación una figura irregular con las siguientes medidas:
NORTE: En una línea quebrada formada por los segmentos X1-X2 en una longitud de 68 metros, X2-X3 en una longitud de 80 metros, X3-X4 en una longitud de 66 metros; X4-X5 en una longitud de 10 metros, X5-X6 en una longitud de 38 metros y X6-X7 en una longitud de 50 metro, lo que totalizan 312 metros lineales y que forman el lindero constituido antes con casa de Isaac Mata y camino La Vigía, actualmente terreno de C.A.D.A.F.E; SUR: Una línea quebrada formada por los segmentos A1-A en una longitud de 66 metros, A-P en una longitud de 50 metros y P-O en una longitud de 25 metros lo que totalizan 141 metros lineales y que forman el lindero constituido por la casa y terreno del Dr. Víctor Rubín Zamora, antes ejidos de esta población; ESTE: En una línea quebrada formada por los segmentos O-N en una extensión de 150 metros; Ñ-N en una extensión de 128 metros, N-M en una distancia de 46 metros y M-X7 en una distancia de 46 metros, lo que totalizan 370 metros lineales y que forman el lindero constituido por terrenos municipales; OESTE: Una línea recta constituida por los segmentos A1-B en una distancia de 40 metros, B-C en una distancia de 75 metros, C-D en una distancia de 125 metros, D-E en una distancia de 140 metros y E-X1 en una distancia de 90 metros, lo que totalizan 470 metros lineales y que forman el lindero constituido por Carretera que conduce de esta ciudad a “El Corozo”, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público ya mencionada bajo el Nº 100, Folio 102 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1984 el cual se acompañó en copia certificada marcado con la letra “E” y los tres (03) planos mencionados en dicho instrumento los cuales fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nros: 275, 276 y 277, los cuales se acompañaron inicialmente en Copias Certificadas marcadas con la letra “F”.
Igualmente manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que sus patrocinados han realizado sobre un lote de terreno de menor extensión que se identifica con la letra “C” y forma parte del total de los cincuenta mil metros cuadrados o cinco hectáreas (50.000, 00 mts2 o 5,00 has); un levantamiento Topográfico Perimetral que tiene un área de Cuatro Mil Ochocientos Once Metros cuadrados (4.811.000 mts2) aproximadamente, dicho lote de terreno se encuentra alinderado particularmente de la forma siguiente: NORTE: En 102,92 metros lineales con terreno propiedad de sus patrocinados entre los puntos 07 y 08; SUR: En 43,86 + 15,23 + 15,81 metros lineales con terreno que o fue de Jhon Silva o Carlos Rojas entre los puntos 09, 10, 11, 12 y 13; ESTE: En 98,61 metros lineales con terrenos municipales entre los puntos 07 y 13; OESTE: En 21,40 metros lineales con Calle Páez o vía a la Represa El Corozo, entre los puntos 08 y 09 + 70,00 metros lineales con terreno que es o fue de Jhon Silva o Carlos Rojas, entre los puntos 11 y 12, ubicado a la margen derecha de la Calle Páez o vía a la Represa El Corozo y cuyo cuadro de Coordenadas UTM es el siguiente: Punto 07: Este: 826805.00 Norte: 1021673.00; Punto 08: Este: 826718.00 Norte: 1021618.00; Punto 09: Este: 826726.00 Norte: 1021598.00; Punto 10: Este: 826766.00 Norte: 1021616.00; Punto 11: Este: 826780.00 Norte: 1021622.00; Punto 12: Este: 826830.00 Norte: 1021573.00; Punto 13: Este: 826843.00 Norte: 1021582.00; Punto 07: Este: 826805.00 Norte:1021673.00; según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 6580 al 6584 del Cuaderno de Comprobantes vinculado al instrumento Registrado bajo Nº 50, folio 360, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 2012, anexo marcado con la letra “K”.
Así mismo, los actores en su escrito de reforma de demanda, señalaron que a los fines de abundar en la precisión del lote de terreno de Cuatro Mil Ochocientos Once metros cuadrados (4.811,00 mts2) de los cuales los ciudadanos: HECTOR ALONZO ESPINOZA Y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, ocupan un lote o fracción de terreno comprendido por tres parcelas con un área cada una de ellas de la siguiente forma: Parcela Nº 8: con una superficie de 303,79 mts2: Parcela Nº 9: con una superficie de 301,09 mts2 y Parcela Nº 10: con una superficie de 337,63 mts2; las cuales suman un total de Novecientos Cuarenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta y Un centímetros cuadrados (942,51 mts2)….parte o fracción del terreno que forma parte de mayor extensión del lote de terreno propiedad de sus patrocinados que se identifica con la letra “C” en el levantamiento Topográfico Perimetral ya identificado; indicando al Tribunal que el ciudadano: JOSE ACACIO LACRUZ FLORES, causahabiente de la gran parte de sus patrocinados y socio de uno de ellos, en el año 1995 dividió o separó el área de terreno de setenta mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (70.624,69 mts2) en dos lotes de terreno que identifica como “A” con un área de cinco hectáreas (5,00 has) o cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2) y “B” con un área de dos hectáreas con seiscientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (2 has. 624,69 mts) o veinte mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (20.624,69 mts2), con la finalidad de enajenarlo por lotes, tal como se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 7, folio 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995 el cual anexo marcado “L” y el plano que se menciona en el instrumental con los datos registrales bajo el Nº 7, folio 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1995, el cual anexa en copias certificadas que identificó con la letra “LL”, las tres parcelas de terrenos identificadas con los números 8, 9 y 10 anteriormente se encuentran dentro del lote que identificó el ciudadano José Acacio La Cruz Flores como “A” con área de cinco hectáreas (5,00 has) o cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2) y el cual lo delimitó de la forma siguiente: “partiendo del punto marcado E en el plano se sigue con rumbo Sur 26º 52’ 15” Este con una distancia de 375,45 metros hasta llegar al punto marcado A-1; de aquí se continua con Rumbo Norte 43º 14’ 45” Este con una distancia de 66,30 metros para llegar al punto marca A en el plano. De aquí se continua con rumbo Sur 35º 58’ 51” Este con una distancia de 47, 40 metros al punto marcado P, de donde se continua con rumbo Norte 30º 46’ 47” Este y una distancia de 23, 25 metros hasta el punto marcado D; de aquí se sigue con rumbo Norte 8º 51’ 43” con una distancia de 279, 72 metros hasta llegar al punto marcado N, continuando con rumbo Norte 80º 44’ 35” Oeste y una distancia de 219,60 metros hasta el punto marcado E en el plano, con lo cual se completa la poligonal del área de cinco hectáreas o cincuenta mil metros cuadrados y cuyos linderos particulares quedaron establecidos para ese momento de la siguiente manera: Norte: El lote “B” y tendido eléctrico de CADAFE; Sur: antes ejidos de Valle de La Pascua, en la actualidad cas y terreno del Dr. Iván Bolívar; Este: Terrenos municipales; Oeste: Carretera Valle de La Pascua – El Corozo.
Manifestando igualmente que los mencionados ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.673.419 y V-14.056.585,compraron tres parcelas de terreno a la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA PARQUE RESIDENCIAL ARBORADA COUNTRY, C.A., representada por su Director-Gerente el ciudadano JHON SMITK SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.309.750, las cuales forman parte de un lote de mayor extensión, situadas en la vía que conduce a la Represa El Corozo-Valle de la Pascua, ubicadas en la posesión General “Roblecito” o “El Cano, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Ejidos de Valle de La Pascua, SUR: Posesión Jácome o Cerro Alto; ESTE: Rio La Pascua; OESTE: Fundo Mamonal y El Cano, siendo los linderos particulares del lote de mayor extensión los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Isaac Mata y Camino de la Vigía; SUR: Con ejidos de la población de Valle de La Pascua; ESTE: Con Ejidos de la Población de Valle de La Pascua; OESTE: Con carretera del Corozo y; las tres parcelas de terreno a continuación las identifico: PARCLA Nº 8:Con una superficie de 303, 79 y cuyos linderos particulares y medidas específicas de la parcela de terreno ya señaladas son los siguientes: NORTE: En 20,80 metros con calle Loida Álvarez de Camero; SUR: En 22, 77 metros con terrenos que son o fueron de Rubín Zamora; ESTE: Con 15,30 metros con Parcela Nº 9; OESTE: En 12,86 metros con vía, ubicada en la primera entrada principal de la Calle Loida Álvarez de Camero.
De igual forma expusieron los accionantes, que los mencionados ciudadanos HECTOR ALONZO ESPINOZA y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, ocupan el lote de terreno que forma parte de una mayor extensión del lote de terreno de su propiedad, sin el debido consentimiento de ellos, y sin ningún tipo de documento o contrato, lo cual constituye, según ellos, un típico acto de abuso contra la propiedad privada, y que por todas esas razones, es por lo que demandan a los referidos ciudadanos por Nulidad de Asiento o Acto Registral de los instrumentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico: 1) de fecha 18 del mes de mayo del año 2010, inscrito bajo el Número 2010.1882, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 345.10.1.1.1473 correspondiente Libro de Folio Real del año 2010 y 2) de fecha 25 del mes de agosto del año 2011 inscrito bajo el número 29, folio 242 del tomo 18 del protocolo de transcripción, tercer trimestre del año 2011; por cuanto según el apoderado judicial de la parte actora, asevera que lesiona los derechos de propiedad y posesión e intereses de sus representados, usurpando o invadiendo la ubicación, linderos y medidas del derecho de propiedad y posesión que tienen legítimamente sus representados sobre el lote de terreno ya identificado y cuyos asientos registrales están protocolizados por la ya mencionada Oficina de Registro, bajo el nº 18, folio 43, protocolo primero, tercer trimestre del año 1978, y bajo el Nº 100, folio 102 vto., protocolo primero, tomo segundo adicional, tercer trimestre del año 1984.
Ahora bien, dentro del lapso de contestación de la demanda el abogado MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, mediante escrito cursante a los folios 35 al 39 Pieza III, procedió a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, punto por punto, y con fundamento a las consideraciones legales previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, y opuso como defensas de fondo, entre otras cosas, lo siguiente:
En primer lugar, rechazó que los demandantes sean propietarios de una porción o lote de terreno con una cabida o superficie de siete hectáreas con cero seiscientos veinticuatro metros cuadrados (7,0624 has) ubicado en la margen derecha de la vía que conduce de esta ciudad de valle de La Pascua hacia la represa El corozo, jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, conforme a los documentos adjuntos al libelo marcados con las letras “B”, “D”, “E” y “F”, referidos a títulos de adquisición, planos y rectificación de cabida o superficie, que señala como nueva cabida de dicha porción o lote de terreno dentro de los linderos medidas y demás especificaciones que señalan en dicho documento.
En Segundo lugar, rechazó que el lote de terreno propiedad de sus representados, se encuentre ubicado dentro de la porción de terreno de mayor extensión propiedad de los demandantes de Cinco Hectáreas (5 has) o Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000 Mts2) suficientemente descrita en su cabida o superficie, ubicación, linderos y demás determinaciones, ya que esta se encuentra ubicada hacia la parte norte de la porción de terreno de mayor extensión, mientras que el lote de terreno propiedad de sus representados se encuentra ubicado hacia la parte Sur de la porción de terreno de mayor extensión.
En Tercer lugar, rechazó la estimación de la demanda porque habiéndose estimado en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), es insuficiente por lo que en acatamiento de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimó en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Ahora bien, observa este Juzgador, que nos encontramos ante un juicio de Nulidad de Asiento Registral muy complejo, con una conducta de las partes, que reflejan un cúmulo de pretensiones y defensas esbozadas durante el íter procesal, en el cual señalan gran cantidades de linderos, particulares generales y medidas, cuyo entendimiento resulta difícil.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legitimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
De tal modo, que durante el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo haría dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia, tal como lo señalo el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUÁRICO, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2012 en el Expediente Nro. 6.927-11.
En este sentido, el artículo 401, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:……..
5º Que se practique experticia sobre los puntos que determine el Tribunal o se amplíe o aclare la que existiere en autos…”
Sobre el particular, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 13 de Diciembre del 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, estableció:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad”.
“…En efecto, de acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.
(Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).
Considera la Sala, que a pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso…”.
Igualmente, la SALA DE CASACION CIVIL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL en sentencia Nº 358 de fecha 30 de Mayo del 2006, estableció, que los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, en efecto, observa este despacho, que los referidos autos establecidos en el artículo 401 ejusdem, autoriza al tribunal, a ordenar algunas diligencias que sean necesarias una vez concluido el lapso probatorio. En el caso de autos, tal como se dijo anteriormente, estamos en presencia de una causa muy compleja con una conducta de las partes que refleja un cúmulo de defensas esbozadas, que para su análisis se necesitan conocimientos periciales, por lo tanto éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, DICTA UN AUTO PARA MEJOR PROVEER, por lo que ORDENA REALIZAR EXPERTICIA, a costa de las partes, sobre los terrenos, parcelas e inmuebles que se encuentran involucrados en la presente causa, a los fines de demostrar si los terrenos propiedad de los demandados se encuentran dentro de los lotes, parte o fracción de terrenos propiedad de los actores, por lo que se designa al ciudadano REMIGIO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.948.705, de Profesión Topógrafo, a fin de que practique o realice la misma, a quien se ordena librar boleta de notificación, para que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa al cargo que se le designa, y en caso de aceptación preste el juramento de Ley, otorgándosele veinte (20) días de despacho, una vez que conste en autos su aceptación para la consignación del informe respectivo. Se ordena expedir copia de toda la documentación necesaria al mencionado experto, y se deja sin efecto la designación efectuada según auto de fecha 07 de Febrero del 2014, que riela al folio 132 de la Pieza IV, y así se decide.
No es necesario notificar a las partes de la presente decisión por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.713.
JAB/cm/scb.