REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinte (20) de Febrero del 2014.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), (CREC), legalmente constituida conforme a las leyes de la República Popular de China y domiciliada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado Nº 107.703.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11/Diciembre/1998, bajo el Nº 53, Tomo 935-A.
DEFENSOR-ADLITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 158.940.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE FIANZA
EXPEDIENTE Nº 18.686

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 25/10/2011, cursante a los folios 1 al 9, por el cual el abogado JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA), en lo adelante CREC, empresa legalmente constituida conforme las Leyes de la República Popular de China y domiciliada en fecha 15/12/2006, por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 138-A-Cto., procedió en nombre de su representada, a demandar, por CUMPLIMIENTO DE FIANZA a la EMPRESA DE SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11/Diciembre/1998, bajo el Nº 53, Tomo 935-A, alegando que en fecha 11/07/2010, su representada, celebró con la empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL PETROLERA C.A. (TECINPECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº (54), Tomo (15-A) de fecha 01/08/2007, un contrato que identificaron con el Nº 09-2010-62, para los trabajos de ALCANTARILLAS TIPO CAJON, que se encuentran dentro de la progresiva K355+375-K357+262 del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, del cual acompañó como anexo marcado con la letra “B”, y que opuso a la parte demandada, quien expresamente lo reconoció y garantizó conforme se evidencia de las fianzas siguientes: Para el cumplimiento de esa obligación la empresa Contratista presentó a la CONTRATANTE, Tres (03) Contratos de Fianzas; Fianza de Anticipo Nº A-10326, por una suma de (Bs. 291.009,58) debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de San Sebastián de Aragua, de fecha 19/07/2010, quedando inserto bajo el Nº (44) Tomo (04). Así como una Fianza de Fiel Cumplimiento Nº FC-10327, por una suma de (Bs. 291.009,58), debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de San Sebastián de Aragua, de fecha 19/07/2010, de fecha 11/07/2010, quedando inserto bajo el Nº (45) Tomo (04), y una Fianza laboral Nº 0L-10328, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Sebastián de Aragua, de fecha 19/07/2010, de fecha 11/07/2010, quedando inserto bajo el Nº (46), Tomo: (04) de fecha 19/07/2010. Todas con la empresa de seguro MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 11/12/1998, bajo el Nº (53) Tomo (935-A), fianzas éstas debidamente autenticadas y las cuales consigna marcadas con la letra “C”, constituyéndose la prenombrada Aseguradora en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Contratista, otorgándole a su representada los contratos de Fianzas anteriormente señalados.

Así mismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que con ocasión del cumplimiento de lo previsto para la entrega del anticipo y la constitución de la fianza se procedió a entregar un anticipo de (Bs. 291.0009,58), asimismo por el incumplimiento de la mencionada empresa, en el pago de salarios, beneficios laborales y prestaciones sociales a sus trabajadores, su representada canceló la fianza laboral; de igual forma por no haber cumplido fielmente, cabalmente y oportunamente con la obra contratada y sus obligaciones. Aun cuando su representada venia cumpliendo con las obligaciones que había contraído con la empresa contratista, incluso habiendo entregado a ésta, el Díez por ciento (10%) del precio de la obra sin incluir el impuesto del valor agregado en calidad de Anticipo, tal como lo establecieron en el contrato (anexo “B”), no obtuvo la contraprestación que le era debida, al haber incumplido la empresa contratista al contrato celebrado, toda vez que la mencionada empresa abandono los trabajos que venía realizando en la obra, suspendió sus actividades y pese a las múltiples exigencias de su mandante de que concluyera la obra en los términos que había asumido en el contrato (anexo “B”), ésta se negó a seguir con los trabajos sin una causa que justificara ese tipo de incumplimiento, y por cuanto fueron agotadas las gestiones extrajudiciales realizadas por parte de su representada tendientes al cumplimiento de las obligaciones por parte de la obligada principal es por lo que procedió a demandar a la Empresa de Seguros MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS C.A., para la ejecución de las fianzas antes descritas, y que convenga o sea condenado por este Tribunal en pagar a su representada, la cantidad del monto de (Bs. 727.523,95), del anticipo entregado del pago de pasivos laborales y de fiel y cabal cumplimiento de la obra y que no fue amortizado, ni pagado por parte de la empresa contratista.

Igualmente, solicitó que le sea cancelado el pago de los intereses de mora calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el día de la admisión de la presente demanda hasta el día que quede definitivamente firme el fallo, previa experticia complementaria, y el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Acompañó al libelo de la demanda, los recaudos que aparecen agregados a los folios 10 al 46.

Ahora bien, este Tribunal antes de seguir adelante, considera oportuno señalar, que la competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de suma importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, al respecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece que, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun de oficio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.

Sin embargo, prevé el artículo 47 ejusdem:

“LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO PUEDE DEROGARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES, CASO EN EL CUAL LA DEMANDA PODRÁ PROPONERSE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL LUGAR QUE SE HAYA ELEGIDO COMO DOMICILIO. LA DEROGACIÓN NO PODRÁ EFECTUARSE CUANDO SE TRATE DE CAUSAS EN LAS QUE DEBE INTERVENIR EL MINISTERIO PÚBLICO, NI EN CUALQUIER OTRO EN QUE LA LEY EXPRESAMENTE LO DETERMINE”.

El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del demandado.

Con suficiente claridad expone el autor Abdón Sánchez Noguera, así:

“En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica es que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del demandado.

Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:

1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través de la vía judicial, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…” (2004:190).

Siendo así las cosas, este despacho al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia en los contratos de fianzas objeto de ejecución, cursantes a los folios 38 al 45, específicamente en el articulo 12, se desprende, que las partes para todos los efectos de los referidos contratos, eligieron como DOMICILIO ESPECIAL LA CIUDAD DE CARACAS, cuyos Tribunales declaran someterse con exclusión de cualquier otro, en tal virtud, resulta claro y evidente para este juzgador aceptar que es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el llamado a seguir conociendo el caso de autos, por lo que este Tribunal debe declarar su propia incompetencia en razón del territorio, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal para seguir conociendo la presente acción de CUMPLIMIENTO DE FIANZA, incoada por LA EMPRESA CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) contra LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGURIDAD Y FINANZAS,C.A., en la persona de su representante legal OSCAR LEONARDO MARQUEZ OLIVO, plenamente identificadas en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal, y así se decide

Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría tal como lo dispone el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada la misma, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria






















Exp. Nº 18.686
JAB/cm/scb