REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticuatro (24) de Febrero del 2014.
203 y 154º

Visto el escrito de contestación de demanda, de fecha 11 de Febrero del 2014, cursante a los folios 81 al 88, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 89 al 107, suscrito por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS DELVALLE MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 12.340.152, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.541, mediante el cual entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora sobre la existencia de cuentas de ahorros y cuentas corrientes que forman parte de la comunidad conyugal, así como rechazó negó y contradijo el interés que tiene la parte actora en exigir la retribución del cincuenta (50)% de los gananciales supuestamente generados mediante cánones de arrendamiento de un apartamento habido en la comunidad, y negó y rechazó la pretensión de la actora de señalar como bien de la comunidad conyugal, el fondo de comercio denominado FERREDECO ALBE, C.A., rechazó y negó la existencia de un vehículo Marca Chevrolet, Placa GCJ88B, Color Plata, Modelo Aveo.
Así mismo, la parte demandada, RECONVINO a la parte actora ciudadana LUDMILA COROMOTO FRANCO MOSQUEDA, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de liquidar y partir los bienes especificados en dicho escrito de contestación.
Ahora bien, estando dentro del lapso de admisión o no, de la presente reconvención, este Juzgador considera oportuno señalar que el artículo 366 ejusdem, no solo señala la incompetencia del tribunal en razón de la materia sino también a que el procedimiento por el cual debe ventilarse la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario. Se trata aquí de una auténtica incompatibilidad por razón del procedimiento por el cual debe tramitarse la demanda reconvencional en relación con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la demanda principal. Como es bien sabido, en las legislaciones procesales civiles normalmente hallamos dos tipos de procedimientos: el ordinario y los especiales. Y esta misma clasificación la hallamos en el caso venezolano, tal y como se desprende, en principio, de los artículos 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que cuando una causa tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su tramitación será ese el procedimiento a seguir, pero si por el contrario nada dice la ley al respecto, habrá que acudir al procedimiento ordinario. Igual puede ocurrir que la ley expresamente ordene la utilización del procedimiento ordinario, en cuyo caso se utilizará éste. La estructura del procedimiento ordinario típico puede resumirse en cuatro fases o etapas: la fase alegatoria, la fase probatoria, la fase decisoria y la fase de ejecución de sentencia. Esa estructura puede variar en el caso de los procedimientos especiales y, especialmente la estructura interna de cada una de esas etapas puede variar sustancialmente en los distintos procedimientos especiales en comparación con el procedimiento ordinario, de forma tal que los procedimientos especiales pueden hacerse completamente incompatibles con el procedimiento ordinario por cuanto las tramitaciones procedimentales pueden variar sustancialmente. En este sentido puede ocurrir que la pretensión del demandado reconviniente deba tramitarse por uno de esos procedimientos especiales mientras que la demanda principal debe sustanciarse por el procedimiento ordinario. En estos casos, si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario, entonces el tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta.
En efecto, el presente asunto se refiere a un juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, el cual consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos o comuneros, y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir. Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a) Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.
b) Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (Art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (Art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los comuneros, herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
Con respecto a la Reconvención propuesta en un juicio de Partición, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 12 de Mayo del 2011, Nº RC.000200, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
LO ANTERIOR, DETERMINA LA INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS QUE HACE INADMISIBLE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS, RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN EN LOS JUICIOS DE PARTICIÓN, EN CONFORMIDAD CON LO ESTATUIDO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según n las reglas sucesorales”.
Siendo así las cosas, en el presente caso que nos ocupa, el demandado, en su escrito de contestación, interpuso reconvención o mutua petición en contra de la actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de acuerdo al criterio doctrinario y jurisprudencial anteriormente expuesto, declarar INADMISIBLE dicha ofensiva opuesta por el accionado, en razón de que estamos en presencia de un procedimiento especial previsto en la Ley, y totalmente incompatible con el procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
No es necesario notificar a las partes, en razón de que ambas están a derecho.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.






Exp. Nº 18.824.
JAB/cm/scb.