REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Febrero del año 2014.
203º y 154º

SOLICITANTE: NAVEY GISELA CHAVEZ DE ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.212.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas JETZAIDA PAEZ y MARITZA GAMARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.885 y 156.403, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, del ciudadano MARCO ANTONIO ARROYO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.131.332.
EXPEDIENTE Nº 18.891

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad, en fecha 30/07/2013, cursante a los folios 1 al 3, presentado por ante este Tribunal, la ciudadana NAVEY GISELA CHAVEZ DE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.212, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada JETZAIDA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.885, ocurrió con el objeto de solicitar la INTERDICCIÓN por defecto intelectual, de su hijo ciudadano MARCO ANTONIO ARROYO CHAVEZ, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.131.332, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que aproximadamente hasta los cinco (5) años de edad, a su hijo, no se le observaba ningún cuadro de alteraciones sociales, pero al aumentar la edad presentó trastornos notables del desarrollo que afectaba las habilidades personales, fundamentalmente en lo que respecta al uso y conciencia del cuerpo, las habilidades sociales, por períodos presentaba cambio de conducta caracterizados por miedo persistente a salir a la calle, insomnio mixto, decaimiento, apatía, aislamiento, alucinaciones cenestésicas, y al ser evaluado por un especialista se le diagnosticó Trastorno del Espectro Autista Tipo Clásico y Retardo Mental Leve desde la infancia, y que por todas esas razones es que solicitó que este Tribunal decrete la mencionada interdicción del precitado ciudadano, de conformidad con los artículos 396 y 397 del Código Civil, así mismo, solicitó que se le nombre Tutor conforme lo establece el artículo 399 ejusdem. Acompañó a su solicitud los recaudos que aparecen agregados a los folios 4 al 14.

La presente solicitud fue admitida según consta en auto de fecha 02 de Agosto del 2013, cursante al folio 15, en el cual se ordenó oír al presunto notado de demencia, ciudadano MARCO ANTONIO ARROYO CHAVEZ, por lo cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese, a las 9:30 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al sitio indicado por la interesada, a los fines de interrogar al mencionado ciudadano; así mismo, se acordó oír a los parientes o amigos del indiciado, el día de despacho siguiente de haberse oído al mismo, igualmente se ordenó el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 07/08/2013, mediante acta cursante a los folios 16 y 17, se trasladó y constituyó el Tribunal al lugar indicado por la parte interesada, a los fines de interrogar al presunto notado de demencia, quien fue debidamente interrogado por el Juez de este Tribunal.

A los folios 18 al 21, corren insertas actas de fecha 08 de Agosto del 2013, en las cuales cursan las declaraciones de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA ARROYO CHAVEZ, MANUEL ALEJANDRO ARROYO, JOSE EDUARDO ESTANGA AREVALO y MARBELLA MERCEDES RUIZ DE ESTANGA, quienes depusieron por ante este Tribunal, y dichas declaraciones serán analizadas más adelante.

Corre inserta al folio 22, diligencia de fecha 08 de Agosto del 2013, mediante la cual la ciudadana NAVEY GISELA CHAVEZ DE ARROYO, le otorgó poder apud-acta a las Abogadas JETZAIDA PAEZ y MARITZA GAMARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.885 y 156.403, respectivamente.
Por escrito de fecha 23 de Septiembre del 2013, cursante al folio 26, la Abogada JETZAIDA PAEZ, en su carácter de autos, solicitó se designara los facultativos que evaluarían al presunto notado de demencia, lo que fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 25 de Septiembre del 2013, que riela al folio 27.

El doctor MANUEL DIAZ, en su carácter de Neurólogo, aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como consta al folio 34, sin embargo el doctor RUBEN PAN DAVILA, Psiquiatra, se excusó de aceptar dicho cargo por ocupaciones previas, por lo que a solicitud de la parte interesada se le designó a la doctora LEIDYS AYMARA SILVEIRA MACHADO, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, tal como se evidencia en acta que riela al folio 39.
En el folio 47, corre inserto oficio emanado del Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia que el mismo emitió opinión favorable sobre la presente causa.

Cursan a los folios 49 al 52, los Informes presentados por los especialistas designados Doctores LEIDYS SILVEIRA MACHADO y MANUEL R. DIAZ.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud de interdicción, al respecto, el Tribunal observa lo siguiente:

I I

En efecto, la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos.

En nuestra legislación, existen dos clases de interdicción: a) La interdicción por defecto intelectual o judicial y b) La interdicción por condenatoria penal. La primera, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros, mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad, en la cual es necesario la intervención de un juez para pronunciarla; y la interdicción penal se ha creado en resguardo de la sociedad, ya que resultante de una condena a presidio.

Ahora bien, los Artículos 393, 394, 395 y 396 del Código Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

“Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad”

“Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”

“Artículo 396.- La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Como puede observarse, de las normas anteriormente transcritas, se infiere que para la procedencia de la interdicción, es requisito indispensable que el defecto intelectual que afecte a la persona sea habitual, es decir, que sea de tal gravedad que la imposibilite permanentemente para proveer a sus propios intereses, y cuando el defecto intelectual no es de la gravedad y magnitud del requerido para la procedencia de la interdicción, sino que consiste en una privación limitada de la capacidad negocial del sujeto, lo procedente sería la inhabilitación, prevista en el artículo 409 ejusdem que reza:

“Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en Juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un Curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del Curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.

En consecuencia, con respecto al caso que nos ocupa, es preciso verificar el tipo de defecto intelectual que pudiera tener el presunto notado de demencia para poder tomar la decisión que realmente corresponda a su caso, por lo que el Tribunal para a analizar las actuaciones que cursan en autos:

INTERROGATORIO AL PRESUNTO NOTADO DE DEMENCIA:

En el acta que riela a los folios 16 y 17, de fecha 07 de Agosto del 2.013, este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la interesada, donde habita el presunto notado de demencia ciudadano MARCO ANTONIO ARROYO CHAVEZ, y al formulársele el respectivo interrogatorio, este Tribunal pudo observar, que ciertamente respondió algunas preguntas muy simples efectuadas por este Despacho, de una manera lenta y muy pausado, y así se decide.

TESTIMONIALES:

En Actas de fechas 08 de Agosto del 2.013, cursantes a los folios 18 al 21, constan las declaraciones de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA ARROYO CHAVEZ, MANUEL ALEJANDRO ARROYO, JOSE EDUARDO ESTANGA AREVALO y MARBELLA MERCEDES RUIZ DE ESTANGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.154.356, 14.672.739, 2.210.703 y 3.616.670, y en las mismas se evidencia que los dos primeros de los nombrados, fueron contestes en afirmar, que son hermanos del ciudadano MARCO ANTONIO ARROYO CHAVEZ, y los otros dos, amigos desde hace más de treinta (30) años de esa familia, así mismo que les consta que el precitado ciudadano padece de un retardo mental que le impide valerse por si mismo y tomar decisiones, al igual que consideran que se le debe nombrar un tutor debido a sus problemas de salud, por lo tanto, este Tribunal valora estas testimoniales, de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, y así se decide.

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO:

A los folios 49 y 50, corre inserto Informe Médico Psiquiátrico, el cual fue suscrito por la Dra. LEIDYS SILVEIRA MACHADO, quien es Psiquiatra, inscrita en el M.S.A.S. Nro. 54.802, la cual fue designada por este Tribunal, a los fines de examinar al ciudadano MANUEL ANTONIO ARROYO CHAVEZ, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, en razón de que merece y confianza de este Juzgador, y con él se demuestra, tal como se evidencia de las Conclusiones del mismo, “…que estamos en presencia de un adolescente de Veintiún (21) años y Tres (3) meses de edad cronológica, que se presenta con una edad de desarrollo de 7,9 -8,2 años, y un perfil de desarrollo difásico, quien reúne criterios para el diagnóstico de Trastorno Generalizado del Desarrollo del tipo Autismo Clásico, con conductas autistas en grado moderado, Retardo Mental Moderado y Episodio Psicótico Agudo de probable etiología orgánica, actualmente resuelto; lo cual determina incapacidad para tomar decisiones, para tener independencia económica y responsabilidad laboral, condición que, desde el punto de vista médico-psiquiátrico, se considera permanente, por lo que siempre dependerá de la manutención de su representante legal…”, y así se decide.

INFORME MEDICO NEUROLOGICO:

Así mismo, a los folios 51 y 52, corre inserto Informe Médico, Neurológico, el cual fue suscrito por el Dr. MANUEL R. DIAZ, quien es Neurólogo, inscrito en el S.A.S. Nro. 32309, el cual fue designado por este Tribunal, a los fines de examinar al precitado ciudadano, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, en razón de que merece y confianza de este Juzgador, y con él se demuestra, tal como se evidencia en las Conclusiones del mismo, que el ciudadano MARCO ANTONIO ARROYO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.131.332, padece “…de Retardo Mental Custodiable, Sintomático o producto de Encefalopatía Hipoxico Isquémica del recién nacido, amerita el paciente de control y tratamiento de por vida, de medicación sostenida, de un adulto joven y sano que cuide de el, y no tiene capacidad de tomar decisiones en ninguna materia…”, y así se decide.

Ahora bien, concatenando estos informes periciales, con las declaraciones de los familiares y amigos del presunto notado de demencia, este Tribunal observa que estamos en presencia de un caso de un defecto intelectual, que amerita la declaratoria de interdicción, contemplada en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que el notado de defecto intelectual lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunado a que este Juzgador, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, interrogó personalmente al mencionado ciudadano, al cual se le formularon una serie de preguntas muy sencillas, las cuales efectivamente fueron contestadas por él, pero de una manera muy lenta y con mucha dificultad, tal como se evidencia en acta de fecha 07 de Agosto del 2013, que riela a los folios 16 y 17, por lo que este Tribunal considera que es procedente en derecho la presente interdicción planteada, y así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

I I I
En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los Artículos 393, 394 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano MARCO ANTONIO ARROYO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.131.332, de este domicilio, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 396 y 398 del Código Civil, se le designa como TUTORA INTERINA a su madre ciudadana NAVEY GISELA CHAVEZ DE ARROYO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.212, domiciliada en la Calle Circunvalación cruce con Calle Las Flores, Casa S/N, Sector La Arboleda de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a quien se ordena notificar de esta designación, y de igual forma el Tribunal deja constancia, que una vez quede firme la presente decisión, esta causa continuará su curso por la vía ordinaria, quedando aperturada la misma a pruebas, todo de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, una vez quede firme la presente sentencia, este Tribunal ordena el registro de la misma, y su publicación en el Diario “La Antena” del Estado Guárico, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, quedando obligada la parte interesada a consignar dichas constancias o recaudos en el presente expediente.

Notifíquese de esta decisión a la parte interesada, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2014.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria














Exp. Nº 18.891
JAB/cm/scb.