REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, cuatro (4) de febrero de 2014.
203° y 154°

SOLICITANTE: ANA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.559.765.
MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 18.949

Vista la anterior solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, y sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana ANA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.559.765, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guarico, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, por lo que este Tribunal a los fines de su admisión o no, considera necesario previamente hacer las siguientes observaciones:

El Artículo PRIMERO del Código de Procedimiento Civil, establece:

“LA JURISDICCIÓN CIVIL, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”

El término jurisdicción, por lo menos tiene cuatro significados, a saber: A) Es el conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del poder público, en que quedan comprendidos no sólo los jueces, sino aquellos funcionarios de la administración que ejercen jurisdicción en determinados asuntos. B) En sentido objetivo, como círculo de negocios o conjunto de asuntos que están encomendados a las autoridades judiciales y, dentro de ellas, a los jueces civiles, por ejemplo, en contraste con los asignados a los penales, laborales, contencioso-administrativos e inclusive a la propia administración. C) En sentido subjetivo, es una parte del poder del Estado, la soberanía con referencia a la función pública de administrar justicia, a diferencia de la soberanía en el campo administrativo, militar, financiero, etc. D) El ámbito territorial en que ejerce su función cada autoridad judicial, lo que realmente implica un límite de la jurisdicción de cada una de ellas.

El concepto de jurisdicción en el tercer sentido, es el que interesa primero en el Derecho Procesal, ya que constituye el ejercicio de una de las tres funciones del estado democrático. (Hernández Molina)

La jurisdicción es – define otro doctrinario - la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada. (Rengel Romberg) Proviene del vocablo latino juris dictio, como también del término juris declaratio, el primero de los cuales se deriva del jus dicere, o sea, decir, declarar, imponer el derecho.

Para Chiovenda, la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la Ley. Brice la conceptualiza, como el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetivo, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva.

La jurisdicción se caracteriza por ser autónoma, ya que corresponde exclusivamente al Estado, quien la ejerce dentro de sus propias fronteras. No está sometida al control de los otros poderes. Su función pública emana de la soberanía del Estado porque es facultad intrínseca de éste la de administrar justicia. Constituye un presupuesto procesal, es decir, una condición de legitimidad del proceso ya que sin intervención del órgano jurisdiccional no hay proceso.

En sintonía con lo anterior y tratándose la presente solicitud de una Inserción de Acta de Nacimiento, SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº AA20-C-2013-000245, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…..Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia
En presente caso, con base en las siguientes consideraciones:
Bajo estos parámetros, esta Sala deberá pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar el órgano competente para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CADENA, quien señala ser mayor de edad, tal y como consta del escrito de solicitud consignado a los folios 1, y su vuelto, y 2 del expediente.
Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:

“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

TODA SOLICITUD DE REGISTRO DE NACIMIENTO, DE PERSONAS MAYORES DE EDAD SE REALIZARÁ ANTE EL REGISTRADOR O LA REGISTRADORA CIVIL, QUIEN DEBERÁ SOLICITAR OPINIÓN PREVIA A LA OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, LA CUAL TENDRÁ CARÁCTER VINCULANTE PARA PROCEDER O NO A LA INSCRIPCIÓN Y SERÁ RECURRIBLE CONFORME AL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA PREVISTO EN ESTA LEY.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.

LA CITADA DISPOSICIÓN LEGAL DETERMINA, QUE EN EL CASO DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN O REGISTRO DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE PERSONAS MAYORES DE EDAD, LA MISMA DEBERÁ SER PRESENTADA ANTE EL REGISTRADOR O REGISTRADORA CIVIL.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de inserción de partida, intentada por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN CADENA, resultando competente el órgano administrativo, es decir, la OFICINA DE REGISTRO CIVIL. En consecuencia, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 19 de marzo de 2013, que declaró su incompetencia por la materia y falta de jurisdicción para conocer.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.”


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley Orgánica, así como con el criterio sostenido por esa Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, observa este despacho, que la ciudadana ANA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ manifestó en su escrito de inserción, que nació en la población de las mercedes del llano, Estado Guárico, tal como se evidencia en constancias de datos Filiatorios marcado con la letra “A”, por lo tanto, es evidente a criterio de este juzgador, que quien debe conocer la presente solicitud de Inserción de Acta de nacimiento, es el Registro Civil del referido Municipio, es decir que este juzgado no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo y así se resuelve.

En consecuencia, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADSMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE DESPACHO, para conocer de la presente solicitud de Inserción de Acta de nacimiento, por lo que se exhorta a la ciudadana ANA MARIA MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.559.765, a presentar su solicitud por ante el registro civil DEL MUNICIPIO LAS MERCEDES DEL LLANO ESTADO GUARICO y así se hace constar.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los CUATRO (04) días del mes de febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. ----------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)

Dr. Jose Alberto Bermejo.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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---------------------------------------------------------------Abg. Celida Matos.-
------------------------.- -------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los cuatro días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria