REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Febrero del año 2.014.
203º y 154º
Vistas las diligencias de fechas 06 de Diciembre del 2013 y 20 de Enero del 2014, cursantes a los folios 47 y 48, suscritas por la abogada en ejercicio MARIANELA BLANCA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.398, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO, mediante las cuales ratificó la medida de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda sobre los bienes muebles descritos en el mismo. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la medida solicitada previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto, la Abogada MARIANELA BLANCA R., anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL PASCUAL PITA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.658, y asistiendo al ciudadano MIGUEL POLEO, titular de la cédula de identidad Nº E-81080951, demandó por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN a los ciudadanos RIVERO PEREZ JOEL ANTONIO y ELSA COROMOTO SANTANA PALENZUELA, en la cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La pretensión contenida en esta demanda es una Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión; CONSTITUIDA A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS SRES: MANUEL PASCUAL PITA COELLO Y MIGUEL POLEO; SOBRE LA VENTA DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES DE MIS REPRESENTADOS; A PLAZO CON PRENDA SOBRE LAS MISMAS ACCIONES EN GARANTÍA DE PAGO Y LOS EQUIPOS ESPECIALES Y NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD Y AL USO DE LA PANADERÍA; según Consta de Documento Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE COMPAÑÍA ANONIMA, Cuyo documento estatutario se encuentra registrado por ante la oficina de Registro mercantil II en fecha 03 de septiembre del 2001, bajo el Nº 01, tomo 9-A; de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico; de fecha 28 de marzo del 2012 de fecha cierta y debidamente registrado por ante la Oficina de registro Mercantil II; de la circunscripción judicial del estado Guárico, Valle de la Pascua, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 29 del tomo 3-A sdo, que acompaño al presente escrito en copia certificada marcado con la letra “A”, que mi representados dieron en Venta a plazo con prenda sobre las mismas acciones en garantía de pago y los Equipos especiales y necesarios para el desarrollo de la actividad y al uso de la Panadería; a los ciudadanos: RIVERO PEREZ JOEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.261, domiciliado en la Urbanización El Remanso; de esta ciudad de Valle de la Pascua, Y ELSA COROMOTO SANTANA PALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.079.526, domiciliada en la Urbanización El Remanso (quien compró recientemente a su original comprador Héctor Alejandro Pino) de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PIZZERIA VALLE GRANDE COMPAÑÍA ANONIMA, de las obligaciones derivados de la venta a plazo garantizada con la prenda suscrita entre los referidos ciudadanos y mis representados, cuya ejecución se demanda en el presente escrito….”
“……y por cuanto se han agotado las gestiones para obtener el pago de lo debido, sin resultado positivo alguno, es por lo que acudo por ante su competente Autoridad para demandar en nombre de mis representados como formalmente demando a los ciudadanos: RIVERO PEREZ JOEL ANTONIO, Y ELSA COROMOTO SANTANA PALENZUELA, para que sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: En la ejecución de la Prenda; que suscribieron con mis representados, en fecha 28 de marzo del 2012, el cual acompaño al presente libelo. SEGUNDO: En entregar de manera inmediata el pago o en su defecto los Equipos especiales y necesarios para el desarrollo de la actividad y al uso de la Panadería que son la prenda dada en garantía de pago; objeto de esta demanda……..”.
“….SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LOS BIENES ANTERIORMENTE IDENTIFICADO y se le entreguen a mis representados, igualmente solicito se oficie al tribunal Ejecutor de Medidas de esta ciudad…..”.
“…..Fundamento la presente demanda en el de los artículos 666 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1.837, 1.838, 1.839 del Código Civil Vigente …..”
Ahora bien, este Juzgador señala de conformidad con el principio “iura novit curia” establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso que nos ocupa, se refiere a un procedimiento de ejecución de prenda sin desplazamiento de la posesión, regulado por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dado que el bien pignorado (Equipos de Panadería) quedo en posesión de los propietarios deudores, sin embargo, resulta oportuno señalar que, la citada Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión indica cuales son los bienes sobre los cuales podrá constituirse la garantía prendaria, a tales efectos, el artículo 51, establece que podrá constituirse prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes:
1º.- Los frutos pendientes y las cosechas esperadas.
2º.- Los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo.
3º.- Los animales de cualquier especie, así como sus crías y productos derivados.
4º.- Los productos forestales cortados o por cortar.
5º.- Las máquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícolas, pecuarias y forestales.
6º.- Las máquinas y demás bienes muebles que, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 42 de esta Ley y no formando parte de una explotación agrícola, pecuaria o forestal, sean susceptibles, sin embargo, de suficiente identificación por razón de sus propias características, tales como marca, modelo, número de fábrica u otras semejantes.
7º.- Las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas.
También, la referida ley, en su artículo 53, en el Ordinal 4º, prevé lo siguiente:
Artículo 53.- El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:
4º.- Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.
Siendo así las cosas, aprecia este Juzgador, que de la lectura detallada de las actas procesales del presente expediente, la parte actora no ha cumplido con los citados requisitos de admisibilidad de la presente acción, en virtud de que en el documento que aduce como constitutivo de la prenda, el cual riela a los folios 9 al 33, así como en su escrito libelar, la accionante se refiere en forma genérica que se constituyo prenda sobre la venta de Acciones y Equipos especiales de panadería, sin describir los bienes sobre el que supuestamente recayó la misma, es decir, especificar su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras, limitándose solamente a consignar un inventario activo de los referidos bienes (folios 21 al 23), aunado a que no existe en la mencionada ley, ni en nuestro ordenamiento jurídico vigente, la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento de posesión, SOBRE ACCIONES DE UNA EMPRESA, tal como lo señala el artículo 51 ejusdem, tampoco se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, el cual apunta que la solicitud de ejecución de prenda, debe indicar la especie y la naturaleza de las cosas dadas en prenda, la indicación de su calidad, peso y medida, y menos aún se cumple con lo establecido en el artículo 1.837 del Código Civil, el cual prevé, que la prenda es un contrato en el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, el cual no es el caso de autos, ya que los mismos actores en su escrito de demanda, manifiestan no poseer las cosas dadas en prenda, y solicitan su secuestro, es decir, que para que exista este tipo de prenda se le debe entregar al acreedor los muebles pignorados, tal como lo señaló el Juzgado Superior Civil de este Estado, en Sentencia de fecha 02-05-2008, en el Expediente Nº 6298-08, por lo que a criterio de quien aquí decide, la presente demanda resulta totalmente inadmisible, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales útiles y necesarios, y que nunca cause demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el- interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en consecuencia, se REVOCA por contrario imperio el auto de admisión de fecha 07 de Noviembre del año 2013, que corre inserto al folio 43, y se declara INADMISIBLE la presente demanda de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, todo de conformidad con los artículos 341, 666 y 667 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 53 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada, y así se resuelve.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los demandados no han sido citados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año 2.014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Exp. Nº 18.919
JAB/cm/scb.
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